REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000733
ASUNTO : FP11-L-2012-000733

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.543.641; V-14.118.103; V-14837.789; V-17.041.587; V-12.006.018; V-14.125.900; V-13.981.382 y V-18.338.010, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGUE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR LUIGGI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.607
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 07 de Mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado JORGUE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Maíz, Guillermo Berroteran, José Hernández, Anyol Zambrano, Franklin Dimas, Johan Peña, Giampiero Cordero Y Jhonner Ramírez.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2012, el ciudadano alguacil JOSE CARPIO consignó cartel de notificación librada contra la entidad de trabajo SURAL, C.A. La cual fue debidamente firmada y sellada por el ciudadano NESTOR LUIGG MENDOZA, en su condición de ABOGADO.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió solicitud de intervención de terceros, presentado por el abogado NESTOR LUIGGI MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SURAL, C.A.
En fecha 06 de Junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, emite un auto de admisión de tercería ordenando la notificación de la organización sindical y su respectiva directiva.
En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado JORGUE LUIS MENDOZA, en su carácter acreditado en autos mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.
En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió diligencia presentada el ciudadano JHONNER JOSE RAMIREZ debidamente asistido por el abogado JORGUE LUIS MENDOZA, en su carácter acreditado en autos mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a los abogados JORGUE LUIS MENDOZA y OSIRIS ACARFOGLIO.
En fecha 19 de Junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, emite un auto que acuerda la suspensión de la causa por el término de 90 días continuos
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada el ciudadano JOSE MAIZ y JOHAN PEÑA, debidamente asistidos por el abogado JORGUE LUIS MENDOZA, en su carácter acreditado en autos mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a los abogados JORGUE LUIS MENDOZA y OSIRIS ACARFOGLIO.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada el ciudadano GIAMPIERO CORDERO, debidamente asistidos por el abogado JORGUE LUIS MENDOZA, en su carácter acreditado en autos mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a los abogados JORGUE LUIS MENDOZA y OSIRIS ACARFOGLIO.
En fecha 01 de Octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, emite un auto dejando sin efecto el llamamiento a tercero y fijando oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar para el (10º) día hábil siguiente a la presente fecha cuando sean las 09:30 a.m.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se recibió diligencia presentada el abogado NESTOR LUIGGI MENDOZA, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa SURAL, C.A, mediante el cual apela en contra del auto distado en fecha 01/10/2012.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el tribunal superior tercero del trabajo declaro el desistimiento medio de la parte demandada representada por el abogado en ejercicio NESTOR LUIGGI MENDOZ en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Apelación, ni por si, ni de su representado y en fecha 13 de Noviembre del mismo año ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen, a objeto de darle continuidad a la causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, reingresa la causa al tribunal de origen y establece fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha cuando sean las 09:30 a.m.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada el ciudadano Guillermo Berroteran, Franklin Dimas, Anyol Zambrano y Joe Hernández, debidamente asistidos por el abogado JORGUE LUIS MENDOZA, en su carácter acreditado en autos mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a los abogados JORGUE LUIS MENDOZA y OSIRIS ACARFOGLIO.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, la presente causa es sorteada al Juzgado (8º) Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por medio del acta Nº 170-2012 y se dio inicio a la audiencia preliminar.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se dicta un auto remitiendo la causa a los juzgados de juicio y en fecha 17 de diciembre este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio procede a darle entrada a la presente causa y en fecha 28 de Enero de 2013, procedió a la admisión de pruebas, admitiendo las legales y procedentes y desechando las impertinentes, y procedió en esa misma fecha a fijar la audiencia de juicio para el día martes 19 de Febrero de 2013 cuando sean las 09:45 a.m. horas de la mañana.
En fecha 15 de Febrero de 2013, el ciudadano alguacil ERICK MAYZ consignó oficio librado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARIA CONDE, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.
En fecha 18 de Febrero de 2013, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de Abril de 2013, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 23 de Abril de 2013, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de Junio de 2013, cuando sean las 09:45 a.m.

En fecha 21 de Junio de 2013, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de Octubre de 2013, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 17 de Octubre de 2013, este juzgado procede a abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, dada su reincorporación, por haber cesado reposo médico que me tuvo alejado por más de tres (3) meses del cargo.
En fecha 23 de Octubre de 2013, el ciudadano alguacil ANGEL YEPEZ consignó boleta de notificación librado contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALIACIONES, (SURAL) La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana MIRANDA DELGADO, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.
En fecha 30 de Octubre de 2013, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 16 de Enero de 2014, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el ciudadano alguacil WUILLIANS CASTRO consignó boleta de notificación librado contra los ciudadanos: JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, La cual fue debidamente recibida por el abogado JORGUE LUIS MENDOZA, en su condición de APODERADO JUDICIAL.
En fecha 20 de Enero de 2014, este tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en los autos, se pudo constatar que en fecha 10 de Enero de 2014, la cual se evidencia en el folio 189, se dictó un auto, mediante el cual se fijó fecha de audiencia de juicio para el día 16 de Enero de 2014, lo cierto es, que la fecha correcta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día Miércoles 16 de Abril de 2014, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 21 de Abril de 2014, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 07 de Julio de 2014, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 15 de Julio de 2014, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles de 19 Noviembre de 2014, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día Lunes de 09 Marzo de 2015, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 13 de Marzo de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 01 de Junio de 2015, visto que en fecha 06 de marzo el abogado JORGUE LUIS MENDOZA, consigno diligencia mediante el cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 05 días hábiles.
En fecha 02 de Junio de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 03 de Agosto de 2015.
En fecha 04 de Agosto de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 23 de Noviembre de 2015.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; y evacuándose las pruebas aportadas por las partes, y dictando el juez el dispositivo del mismo. Cumplida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del mismo este tribunal Tercero de Juicio procede a publicar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. Con relación al ciudadano José Maíz:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 02 de abril de 2011, desempeñando el cargo de operador de tabular, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 9.916,88) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 330.56) de salario normal diario.
Añade que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, e igualmente o referente a la cláusula Nº 127 de la Convención, razón por ello indica el actor, que se le adeuda por parte del patrono la cantidad de (Bs. 41.981,44).
En cuanto a la diferencia de utilidades 2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 11.882,44).
En cuanto a la diferencia de vacaciones 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 39.815,94).
En cuanto a la diferencia en Bono Vacacional 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 11.783,72).
De igual forma aduce que el salario integral es de (Bs. 1.283,87).

Referente al Descuento Indebido Nº 1, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 27 de Noviembre de 2011, la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 8.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 2.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago identificado con la semana Nº 32.
Referente al Descuento Indebido Nº 2, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 30 de Abril de 2012 la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 9.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 1.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago respectivo.

2. Con relación al ciudadano Guillermo Berroteran:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 14 de Enero de 1997, desempeñando el cargo de Ayudante General, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 10.686,26) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 356,21) de salario normal diario.
Añade que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, e igualmente o referente a la cláusula Nº 127 de la Convención, razón por ello indica el actor, que se le adeuda por parte del patrono la cantidad de (Bs. 45.238,51).
En cuanto a la diferencia de utilidades 2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 26.448,04).
En cuanto a la diferencia de vacaciones 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 6.413,22).
En cuanto a la diferencia en Bono Vacacional 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 2.762,13).
De igual forma aduce que el salario integral es de (Bs. 525,41).
Referente al Descuento Indebido Nº 1, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 27 de Noviembre de 2011, la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 8.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 2.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago identificado con la semana Nº 32.
Referente al Descuento Indebido Nº 2, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 30 de Abril de 2012 la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 9.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 1.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago respectivo.

3. Con relación al ciudadano Joe Hernández:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 14 de Agosto de 2001, desempeñando el cargo de Operador de Tabular, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 14.953,46) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 498,45) de salario normal diario.
Añade que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, e igualmente o referente a la cláusula Nº 127 de la Convención, razón por ello indica el actor, que se le adeuda por parte del patrono la cantidad de (Bs. 63.422,99).
En cuanto a la diferencia de utilidades 2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 21.072,30).
De igual forma aduce que el salario integral es de (Bs. 553.83).
De igual forma hace referencia a la Fracción de Bono vacacional así:
FBV: BS. 498,45 Salario normal diario por 40 Días = 55,38
360 Días
Referente al Descuento Indebido Nº 1, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 27 de Noviembre de 2011, la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 8.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 2.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago identificado con la semana Nº 32.
Referente al Descuento Indebido Nº 2, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 30 de Abril de 2012 la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 9.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 1.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago respectivo.

4. Con relación al ciudadano Anyol Zambrano:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 31 de Julio de 2008, desempeñando el cargo de Ayudante General, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 8.858,57) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 295,29) de salario normal diario.
Añade que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, e igualmente o referente a la cláusula Nº 127 de la Convención, razón por ello indica el actor, que se le adeuda por parte del patrono la cantidad de (Bs. 37.501,27).
En cuanto a la diferencia de utilidades 2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 12.891,46).
De igual forma aduce que el salario integral es de (Bs. 322,36).
De igual forma hace referencia a la Fracción de Bono vacacional así:
FBV: BS. 295,29 Salario normal diario por 33 Días = 27,07
360 Días
Referente al Descuento Indebido Nº 1, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 27 de Noviembre de 2011, la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 8.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 2.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago identificado con la semana Nº 32.
Referente al Descuento Indebido Nº 2, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 30 de Abril de 2012 la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 9.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 1.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago respectivo.

5. Con relación al ciudadano Franklin Dimas:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 27 de Noviembre de 2011, desempeñando el cargo de Ayudante General, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 9.803,24) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 326,77) de salario normal diario.
Añade que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, e igualmente o referente a la cláusula Nº 127 de la Convención, razón por ello indica el actor, que se le adeuda por parte del patrono la cantidad de (Bs. 41.500,35).
En cuanto a la diferencia de utilidades 2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 16.290,25).
En cuanto a la diferencia de vacaciones 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 333,00).
En cuanto a la diferencia de Bono Vacacional 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 201,41).
De igual forma aduce que el salario integral es de (Bs. 381,38).
Referente al Descuento Indebido Nº 1, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 27 de Noviembre de 2011, la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 8.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 2.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago identificado con la semana Nº 32.
Referente al Descuento Indebido Nº 2, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 30 de Abril de 2012 la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 9.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 1.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago respectivo.

6. Con relación al ciudadano Johan Peña:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 27 de Noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Operador De Trefiladota, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 10.138,75) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 337,96) de salario normal diario.
Añade que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, e igualmente o referente a la cláusula Nº 127 de la Convención, razón por ello indica el actor, que se le adeuda por parte del patrono la cantidad de (Bs. 42.920,32.
En cuanto a la diferencia de utilidades 2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 27.726,69).
En cuanto a la diferencia de vacaciones 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 40.887,42).
En cuanto a la diferencia de Bono Vacacional 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 11.527.27).
De igual forma aduce que el salario integral es de (Bs. 1.283,87).
Referente al Descuento Indebido Nº 1, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 27 de Noviembre de 2011, la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 8.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 2.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago identificado con la semana Nº 32.
Referente al Descuento Indebido Nº 2, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 30 de Abril de 2012 la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 9.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 1.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago respectivo.

7. Con relación al ciudadano Giampiero Cordero:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 10 de Agosto de 2000, desempeñando el cargo de Operador De Trefiladota, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 10.138,75) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 337,96) de salario normal diario.
Añade que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, e igualmente o referente a la cláusula Nº 127 de la Convención, razón por ello indica el actor, que se le adeuda por parte del patrono la cantidad de (Bs. 42.920,32).
En cuanto a la diferencia de utilidades 2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 27.726,69).
En cuanto a la diferencia de vacaciones 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 5.853,84).
En cuanto a la diferencia de Bono Vacacional 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 528,47).
De igual forma aduce que el salario integral es de (Bs. 1.283,87).
Referente al Descuento Indebido Nº 1, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 27 de Noviembre de 2011, la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 8.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 2.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago identificado con la semana Nº 32.
Referente al Descuento Indebido Nº 2, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 30 de Abril de 2012 la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 9.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 1.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago respectivo.

8. Con relación al ciudadano Jhonner Ramírez:

Alega el actor que la relación de trabajo tiene su origen el 12 de Julio de 2007, desempeñando el cargo de Ayudante General, adscrito a la gerencia de cable mill-cable, con un salario por la cantidad de (Bs. 9.803,24) cantidad que dividida entre (30) días, es igual a (Bs. 326,77) de salario normal diario.
Añade que la relación laboral, se desarrolló sin inconveniente hasta el 23 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa SURAL, dejó de cancelarle los salarios hasta el 30 de Noviembre de 2011, violentando el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los salarios son créditos de exigibilidad inmediata, e igualmente o referente a la cláusula Nº 127 de la Convención, razón por ello indica el actor, que se le adeuda por parte del patrono la cantidad de (Bs. 41.500,35).
En cuanto a la diferencia de utilidades 2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 27.973,72).
En cuanto a la diferencia de vacaciones 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 7.334,64).
En cuanto a la diferencia de Bono Vacacional 2010-2011, aduce el actor, que se le adeuda la cantidad (Bs. 1.474,44).
De igual forma aduce que el salario integral es de (Bs. 465,55).
Referente al Descuento Indebido Nº 1, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 27 de Noviembre de 2011, la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 8.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 2.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago identificado con la semana Nº 32.
Referente al Descuento Indebido Nº 2, aduce el actor, que el patrono debió cancelarle en fecha 30 de Abril de 2012 la cantidad de (Bs. 10.000,00), Por concepto de adelanto de retroactivo en la firma del contrato colectivo 2012-2014, y que es el caso que mismo se realizó por la cantidad de (Bs. 9.000,00), es decir, existiendo una diferencia de (Bs. 1.000,00), la cual fue indebidamente descontado, tal y como se evidencia del recibo de pago respectivo.
De igual forma el actor hace mención a los Art. 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, las cláusulas Nº 20, 21, 116, 127, de las vacaciones y bono vacacional,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte accionada hace referencia a los hechos admitidos y negados correlativamente, empezando por el ciudadano:

1) José Maíz:
Admitidos:
Admite la relación de trabajo con el ciudadano José Maíz de igual forma su fecha de ingreso en fecha 18/11/1998. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
La parte accionada niega que Sural, c.a. haya violentado el
Art. 92 de la C.R.B.V.
La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de 41.981,44.
La parte accionada niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 11.882,44 Por diferencia de ese concepto por el periodo comprendido del 01/01/11 al 31/12/11.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia las vacaciones del periodo 2010-2011, ya que el patrono no haya utilizado el salario integral del mes inmediatamente anterior, por lo tanto no es cierto que se le adeude la suma de Bs. 39.815,94.
La parte accionada niega que el trabajador tenga el derecho a una diferencia por concepto de bono vacacional porque haya sido pagado obviando el salario integral del mes de febrero del año 2012, y que por lo tanto no sea cierto que se le adeude la suma de Bs. 11783,72.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

2) Ciudadano Guillermo Berroteran:
Admitidos:
Admite la relación de trabajo con el ciudadano Guillermo Berroteran de igual forma su fecha de ingreso en fecha 14/01/1997. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
La parte accionada niega que Sural, c.a. haya violentado el
Art. 92 de la C.R.B.V.
La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de 45.238,51.
La parte accionada niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 29.448, 04 por diferencia de ese concepto por el periodo comprendido del 01/01/11 al 31/12/11.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia las vacaciones del periodo 2010-2011, ya que el patrono no haya utilizado el salario integral del mes inmediatamente anterior, por lo tanto no es cierto que se le adeude la suma de Bs. 6.413,22.
La parte accionada niega que el trabajador tenga el derecho a una diferencia por concepto de bono vacacional porque haya sido pagado obviando el salario integral del mes de Diciembre del año 2011, y que por lo tanto no sea cierto que se le adeude la suma de Bs. 2.762,13.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

3) Ciudadano Joe Hernández:
Admitidos:
Admite la relación de trabajo con el ciudadano Joe Hernández de igual forma su fecha de ingreso en fecha 14/08/2000. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega que el cargo desempeñado por este trabajador haya sido el de Operador de Tabular ni es cierto que esté adscrito a la gerencia de Cable-Mill. Ya que su cargo es de Operador de Embobinado y se encuentra adscrito a la gerencia de producción Fase V.
Niega Sural, c.a. le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que Sural, c.a. haya violentado el
Art. 92 de la C.R.B.V.
La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de 63.422,99.
La parte accionada niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 21.072,30 por diferencia de ese concepto por el periodo comprendido del 01/01/11 al 31/12/11.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

4) Ciudadano Anyol Zambrano:
Admitidos:
Admite la relación de trabajo con el ciudadano Anyol Zambrano de igual forma su fecha de ingreso en fecha 31/07/2008. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega Sural, c.a. le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que Sural, c.a. haya violentado el
Art. 92 de la C.R.B.V.
La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de 37.501,27.
La parte accionada niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 12.891,46.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

5) Ciudadano Franklin Dimas:
Admitidos:
Admite la relación de trabajo con el ciudadano Franklin Dimas de igual forma su fecha de ingreso en fecha 31/08/2007. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega que el cargo desempeñado por este trabajador haya sido el de Operador de Tabular ni es cierto que esté adscrito a la gerencia de Cable-Mill. Ya que su cargo es de Operador de Embobinado y se encuentra adscrito a la gerencia de producción Fase V.
Niega Sural, c.a. le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que Sural, c.a. haya violentado el
Art. 92 de la C.R.B.V.
La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de 41.500,35.
La parte accionada niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 16.290,25.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia su bono vacacional ni que se le adeude Bs. 16.290,25.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

6) Ciudadano Johan Peña.

Admitidos:
Admite la relación de trabajo con el ciudadano Johan Peña de igual forma su fecha de ingreso en fecha 27/11/2000. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega que el cargo desempeñado por este trabajador haya sido el de Operador de Tabular ni es cierto que esté adscrito a la gerencia de Cable-Mill. Ya que su cargo es de Operador de Embobinado y se encuentra adscrito a la gerencia de producción Fase V.
Niega Sural, c.a. le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que Sural, c.a. haya violentado el
Art. 92 de la C.R.B.V.
La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de 42.920,72.
La parte accionada niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 27.726,69.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia su bono vacacional ni que se le adeude Bs. 40.887,42.
La parte accionada niega a que tenga una diferenta por concepto de bono vacacional porque haya sido obviado el salario integral del mes de febrero del año 2012, y que por lo tanto no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs., 11.527,27.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

7) Ciudadano Giampiero Cordero.
Admitidos:
Admite la relación de trabajo con el ciudadano Giampiero Cordero de igual forma su fecha de ingreso en fecha 10/08/2000. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega Sural, c.a. le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que Sural, c.a. haya violentado el
Art. 92 de la C.R.B.V.
La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de 42.920,72.
La parte accionada niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 27.726,69.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus vacaciones ni que se le adeude Bs. 5.853,84.
La parte accionada niega a que tenga una diferenta por concepto de bono vacacional porque haya sido obviado el salario integral del mes de febrero del año 2012, y que por lo tanto no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs., 2.154,06.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

8) Ciudadano Jhonner Ramírez.
Admitidos:
Admite la relación de trabajo con el ciudadano Jhonner Ramírez de igual forma su fecha de ingreso en fecha 12/07/2007. Auque es inexacto el monto del salario normal diario señalado en el libelo de demanda.

Hechos negados:
Niega Sural, c.a. le haya dejado de cancelar sus salarios entre el 23 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
La parte accionada niega que Sural, c.a. haya violentado el
Art. 92 de la C.R.B.V.
La parte accionada niega que se le adeude la cantidad de 42.920,72.
La parte accionada niega que el desglose de esa cifra corresponda al cuadro expresado en el libelo de la demanda.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus utilidades ni que se le adeude Bs. 27.973,72.
La parte accionada niega que se le hayan sido canceladas con inconsistencia sus vacaciones ni que se le adeude Bs. 7.334,64.
La parte accionada niega a que tenga una diferenta por concepto de bono vacacional porque haya sido obviado el salario integral del mes de febrero del año 2012, y que por lo tanto no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs., 1.474,44.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 2.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.
La parte accionada niega que se la haya hecho un descuento indebido de 1.000,00 por concepto de adelanto de retroactivo del nuevo contrato 2012-2014.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar 1) si hubo un paralización, por medio de la empresa, del pago de los salarios de los trabajadores, 2) Si hay una diferencia de vacaciones y bono vacacional 3) Si hay una diferencia de utilidades y por último 4) si existieron unos descuentos indebidos sin el consentimiento de los trabajadores. Y así se establece.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora:
Pruebas Documentales:
En cuanto a las pruebas Documentales promovidas con el escrito de prueba en su capitulo I; 1) Liquidación de vacaciones 2012, marcado “A1” folio 82 de la 2º pieza, la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos que el trabajador JOSE LUIS MAIZ era trabajador de la empresa desde el año 2002, y le fue cancelado las vacaciones correspondiente al año 2012. lo cual no tiene nada que ver con los conceptos demandados por lo que se desecha por ser inconducente.
2) Recibos de pagos, marcado “A2, A3, A4, A5, A6 y A7”, folio 83 al 85 de 2º pieza, la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos que el trabajador JOSE LUIS MAIZ, devengó Durante el mes de Febrero del año 2012, su salario normal en forma semanal, en cual era variable y que la suma de lo devengado arrojó la cantidad de (Bs. 12.614,54), para un salario normal diario en el mes de Febrero de 2012, de (Bs. 420,49). Lo cual es inconducente por lo que se desecha la misma. Así se establece.
3) Recibos de pagos, marcado “A9 al A15”, folio 86 al 89 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados A9 y A10, que el trabajador JOSE LUIS MAIZ, recibió dos pagos por concepto de utilidades por las cantidades de (Bs. 31.419,13) y por (Bs. 32.963,96), en la cual no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo. Respecto a las documentales marcadas con las letras A11 al A15, se evidencia los salarios devengados por el trabajador en el mes de Diciembre de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 9.916,88) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 330,57). Y así se establece.
4) Sentencia de Amparo constitucional con la nomenclatura FP11-O-2011-000093, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, marcada “A8”, folio 71 al 81 de la 2º pieza; en la cual en fecha 30 de Agosto de 2011, se declaró la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto en fecha 11-08-2011 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ejecutó una medida cautelar y desde esa fecha se restableció la actividad normal de la empresa. La parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la mismos que la empresa desde el 11-08-2011 reinició sus labores de trabajo. Y así se establece.
5) Liquidación de vacaciones del trabajador GUILLERMO BERROTERÁN, marcado “B1”, folio 91 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 27-01-2012 y regresó el 26-02-2012, correspondiendo a las vacaciones del año 2012. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Este tribunal la desecha por cuanto la misma es inconducente ya que el período de vacaciones demandado es 2010-2011. Y así se establece.
6) Recibos de nómina, marcado “B2 al B7”, folio 92 al 94 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados B2 y B6, se evidencia los salarios devengados por el trabajador GUILLERMO BERROTERAN en el mes de Diciembre de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 10.686,20) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 356,21); Y el marcado “B7”, se evidencia que el trabajador GUILLERMO BERROTERAN, recibió un pago por concepto de utilidades por la cantidad de (Bs. 22.352,36) en la cual no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo. Y así se establece.
7) Recibos de pagos de utilidades, marcado “C1 y C2”, folio 95 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados C1 y C2, que el trabajador JOE HERNANDEZ, recibió dos pagos por conceptos de utilidades por la cantidad de (Bs. 45.387,30) y otro por la cantidad de (Bs. 43.245,74), en la cual no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo. Y así se establece.
8) Recibos de pagos, marcado “C3 al C8”, folio 96 al 98 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados C3 al C7, los salarios devengados por el trabajador JOE HERNANDEZ en el mes de Diciembre de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 14.953,46) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 498,45); Y el marcado “C8”, se evidencia que el trabajador JOE HERNANDEZ, recibió un pago por concepto de (Bs. 10.000,00) y le descontaron la cantidad de (Bs. 2000,00) para un total a cobrar de (Bs. 8.000,00). Y así se establece.
9) Recibos de pagos de utilidades, marcado “D1”, folio 99 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo marcado D1, que el trabajador ANYOL ZAMBRABO, recibió un pago por conceptos de utilidades por la cantidad de (Bs. 25.791,74), en la cual no se especifica la cantidad de días cancelados ni el salario utilizado para su cálculo. Y así se establece.
10) Recibos de pagos, marcado “D2 al D7”, folio 99 al 102 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados D2 al D6, los salarios devengados por el trabajador ANYOL ZAMBRANO en el mes de Diciembre de 2011, siendo la cantidad de (Bs. 8.858,70) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 295,29), Y el marcado “D7”, se evidencia que el trabajador ANYOL ZAMBRANO, recibió un pago por concepto de (Bs. 10.000,00) y le descontaron la cantidad de (Bs. 2000,00) para un total a cobrar de (Bs. 8.000,00). Y así se establece.
11) Liquidación de vacaciones 2012 del trabajador FRANKLIN DIMAS, marcado “E1” folio 103 de la 2º pieza; marcado “D1”, folio 103 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a la misma; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 25-07-2011 y regresó el 24-08-2011, correspondiendo a las vacaciones del año 2011. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Y así se establece.
12) Recibos de pagos, marcado “E2 al E12” del trabajador FRANKLIN DIMAS, folio 104 al 109 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados E2 al E7, los salarios devengados por el trabajador FRANKLIN DIMAS dese el 30-05-2011 hasta el 03-07-2011, siendo la cantidad de (Bs. 7.527,97) que dividido entres 30 días arroja el salario diario de (Bs. 250,94); Y de los recibos marcados E8 al E12, los salarios devengados por el trabajador FRANKLIN DIMAS, en el mes de Diciembre de 2011, siendo la cantidad de (Bs. 9.803,24) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 326,78), Y el marcado “E13”, se evidencia que el trabajador FRANKLIN DIMAS, recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, de (Bs. 27.388,55). Y así se establece.
13) Liquidación de vacaciones 2012 del trabajador JOHAN PEÑA, marcado “F1” folio 110 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a la misma; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 02-03-2012 y regresó el 01-04-2012, correspondiendo a las vacaciones del año 2012. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Este tribunal la desecha por cuanto la misma es inconducente ya que el período de vacaciones demandado es 2010-2011. Y así se establece.
14) Recibos de pagos, marcado “F2 al F6”, folio 111 al 113 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados F2 al F6, los salarios devengados por el trabajador JOHAN PEÑA en el mes de Diciembre de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 10.138,75) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 337,96). Y el marcado “F7” se evidencia que el trabajador FRANKLIN DIMAS, recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, de (Bs. 18.235,71). Y así se establece.
15) Recibos de pagos, marcado “F8 al F12”, folio 114 al 116 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados F8 al F12, los salarios devengados por el trabajador JOHAN PEÑA en el mes de Febrero de 2012 siendo la cantidad de (Bs. 11.607,43) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 386,92). Y así se establece.
16) Liquidación de vacaciones 2011 del trabajador GIAMPIERO CORDERO, marcado “G1” folio 117 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a la misma; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 30-11-2011 y regresó el 30-12-2011, correspondiendo a las vacaciones del año 2011. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Y así se establece.
17) Recibos de pagos, marcado “G2 al G5”, folio 118 al 119 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados G2 al G5, los salarios devengados por el trabajador GIAMPIERO CORDERO en el mes de Julio de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 10.082,46) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 336,09). Y el marcado “G6” se evidencia que el trabajador GIAMPIERO CORDERO, recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, de (Bs. 19.473,78). Y así se establece.
19) Liquidación de vacaciones 2011 del trabajador JONNER RAMIREZ, marcado “H1” folio 121 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a la misma; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del recibo que el trabajador salió de vacaciones el 30-11-2011 y regresó el 30-12-2011, correspondiendo a las vacaciones del año 2011. Por otro lado, se evidencia que la empresa canceló las vacaciones y el bono vacacional de ese período. Y así se establece.
20) Recibos de pagos, marcado “H2 al H6”, folio 122 al 124 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a las mismas; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos marcados H2 al H6, los salarios devengados por el trabajador JONNER RAMÍREZ en el mes de Julio de 2011 siendo la cantidad de (Bs. 6.947,19) que dividido entre 30 días, arroja como resultado un salario diario normal de (Bs. 231,58). Y el marcado “H7” se evidencia que el trabajador JONNER RAMIREZ, recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, de (Bs. 15.705,08). Y así se establece.

Pruebas de Exhibición:
La parte actora promovió la prueba de exhibición, para que la demandada exhibiera los siguientes documentos: 1) Recibos de pagos desde junio de 2011 hasta abril de 2012, de los demandantes; manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor, constatando este juzgador que los recibos presentados por los actores fueron los siguientes:
Trabajador JOSE LUIS MAIZ; 1) Recibos de pagos, marcado “A2, A3, A4, A5, A6 y A7”, folio 83 al 85 de 2º pieza, correspondiente al mes de Febrero del año 2012, y los recibos de pago marcados con las letras A11 al A15 del mes de Diciembre de 2011, los cuales fueron parte de los solicitados por lo que se dejan como exhibidos. Sobre los de los meses de Junio a Noviembre de 2011 y los de Enero 2012 y desde Marzo 2012 hasta Abril de 2012 se dejan como no exhibidos y se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
2) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de utilidades del año 2011, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “A9 al A15”, folio 86 al 89 de la 2º pieza; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
3) se solicitó la exhibición de los recibos de pago por retroactivo desde el 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2011; los cuales no constan en el expediente y la empresa demandada los debió exhibir. Por cuanto no cumplió con la exhibición se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se decide.
4) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “A1” folio 82 de la 2º pieza, evidenciándose de los mismos que el trabajador JOSE LUIS MAIZ era trabajador de la empresa desde el año 2002, y le fue cancelado las vacaciones correspondiente al 23-03-2012. por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.

Trabajador GUILLERMO BERROTERAN.
1) Recibos de pagos, marcado “B2 al B7”, folio 92 al 94 de la 2º pieza; se evidencia los salarios devengados por el trabajador GUILLERMO BERROTERAN en el mes de Diciembre de 2011. Sobre los de los meses de Junio a Noviembre de 2011 y los de Enero 2012 hasta Abril de 2012 se dejan como no exhibidos y se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
2) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de utilidades del año 2011, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “B7”, folio 94 de la 2º pieza; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
3) se solicitó la exhibición de los recibos de pago por retroactivo desde el 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2011; los cuales no constan en el expediente y la empresa demandada los debió exhibir. Por cuanto no cumplió con la exhibición se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se decide.
4) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los cursan recibos que el trabajador salió de vacaciones el 27-01-2012 y regresó el 26-02-2012, correspondiendo a las vacaciones del año 2012. Por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.

Trabajador JOE HERNANDEZ.
1) Recibos de pagos, marcado “C3 al C8”, folio 96 al 98 de la 2º pieza; se evidencia los salarios devengados por el trabajador JOE HERNANDEZ en el mes de Diciembre de 2011. Sobre los de los meses de Junio a Noviembre de 2011 y los de Enero 2012 hasta Abril de 2012 se dejan como no exhibidos y se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
2) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de utilidades del año 2011, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “C1 y C2”, folio 95 de la 2º pieza; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
3) se solicitó la exhibición de los recibos de pago por retroactivo desde el 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2011; los cuales no constan en el expediente y la empresa demandada los debió exhibir. Por cuanto no cumplió con la exhibición se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se decide.
4) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos no cursan en autos. Por lo que se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.

TRABAJADOR ANYOL ZAMBRANO
1) Recibos de pagos, marcado “D2 al D6”, folio 99 al 101 de la 2º pieza; se evidencia los salarios devengados por el trabajador JOE HERNANDEZ en el mes de Diciembre de 2011. Sobre los de los meses de Junio a Noviembre de 2011 y los de Enero 2012 hasta Abril de 2012 se dejan como no exhibidos y se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
2) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de utilidades del año 2011, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “D1”, folio 99 de la 2º pieza, que el trabajador ANYOL ZAMBRABO, recibió un pago por conceptos de utilidades; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
3) se solicitó la exhibición de los recibos de pago por retroactivo desde el 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2011; manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “E1” folio 103 de la 2º pieza; marcado “B1”, folio 103 de la 2º pieza los cuales no constan en el expediente y la empresa demandada los debió exhibir. Por cuanto no cumplió con la exhibición se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se decide.
4) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos no cursan en autos. Por lo que se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.

TRABAJADOR FRANKLIN DIMAS
1) Recibos de pagos, marcado “E2 al E12” del trabajador FRANKLIN DIMAS, folio 104 al 109 de la 2º pieza; se evidencia los salarios devengados por el trabajador JOE HERNANDEZ en el mes de Mayo de 2011 hasta Julio de 2011. Sobre los de los meses de Agosto a Diciembre de 2011 y los de Enero 2012 hasta Abril de 2012 se dejan como no exhibidos y se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
2) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de utilidades del año 2011, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “E13”, se evidencia que el trabajador FRANKLIN DIMAS, recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
3) se solicitó la exhibición de los recibos de pago por retroactivo desde el 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2011; manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “E1” folio 103 de la 2º pieza; marcado “B1”, folio 103 de la 2º pieza los cuales no constan en el expediente y la empresa demandada los debió exhibir. Por cuanto no cumplió con la exhibición se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se decide.
4) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcados “E1” folio 103 de la 2º pieza. Por lo que se da por exhibida y se valora de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
TRABAJADOR JOHAN PEÑA
1) Recibos de pagos, marcado “F2 al F6”, folio 111 al 113 de la 2º pieza; se evidencia los salarios devengados por el trabajador JOHAN PEÑA en el mes de Diciembre de 2011, y marcado “F8 al F12”, folio 114 al 116 de la 2º pieza recibos de pago de Febrero de 2012. Sobre los de los meses de Junio a Noviembre de 2011 y los de Enero 2012 y Mayo hasta Abril de 2012 se dejan como no exhibidos y se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
2) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de utilidades del año 2011, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “F7”, recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
3) se solicitó la exhibición de los recibos de pago por retroactivo desde el 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2011; manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “E1” folio 103 de la 2º pieza; marcado “B1”, folio 103 de la 2º pieza los cuales no constan en el expediente y la empresa demandada los debió exhibir. Por cuanto no cumplió con la exhibición se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se decide.
4) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “F1” folio 110 de la 2º pieza. Por lo que se da por exhibida y se valora de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.

TRABAJADOR GIAMPIERO CORDERO
1) Recibos de pagos, marcado “G2 al G5”, folio 118 al 119 de la 2º pieza; los salarios devengados por el trabajador GIAMPIERO CORDERO en el mes de Julio de 2011 y en el mes de Diciembre de 2011,. Sobre los de los meses de Junio y desde Agosto a Noviembre de 2011 y los de Enero 2012 hasta Abril de 2012 se dejan como no exhibidos y se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
2) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de utilidades del año 2011, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “G6”, recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
3) se solicitó la exhibición de los recibos de pago por retroactivo desde el 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2011; manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “E1” folio 103 de la 2º pieza; marcado “B1”, folio 103 de la 2º pieza los cuales no constan en el expediente y la empresa demandada los debió exhibir. Por cuanto no cumplió con la exhibición se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se decide.
4) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “G1” folio 117 de la 2º pieza. Por lo que se da por exhibida y se valora de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.

TRABAJADOR JONNER RAMIREZ
1) Marcado “H2 al H6”, folio 122 al 124 de la 2º pieza; los salarios devengados por el trabajador JONNER RAMIREZ en el mes de Julio de 2011. Sobre los de los meses de Junio y desde Agosto a Diciembre de 2011 y los de Enero 2012 hasta Abril de 2012 se dejan como no exhibidos y se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
2) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de utilidades del año 2011, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “H7”, recibió un pago por concepto de utilidades del año 2011, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.
3) se solicitó la exhibición de los recibos de pago por retroactivo desde el 21 de noviembre al 27 de noviembre de 2011; manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos cursan marcado “E1” folio 103 de la 2º pieza; marcado “B1”, folio 103 de la 2º pieza los cuales no constan en el expediente y la empresa demandada los debió exhibir. Por cuanto no cumplió con la exhibición se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se decide.
4) se solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones desde el año 2011 hasta abril de 2012, manifestando la empresa que los mismos fueron presentados por el actor y los da por exhibidos. Este juzgador pudo verificar que los mismos marcado “H1” folio 121 de la 2º pieza. Por lo que se da por exhibida y se valora de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.

Prueba de Informe:
Se solicitó a la COORDINACIÓN LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (PUERTO ORDAZ) que informara a este tribunal si fue sentenciado en primera y segunda instancia, cursando a los folios 136 al 161 de la 3ra pieza del expediente copia certificada de las sentencias producidas con ocasión al amparo incoado con nomenclatura FP11-O-2011-000093 y su respectivo recurso signado con la nomenclatura FP11-R-2011-000314; las partes no tuvieron observación y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LPTRA.

Pruebas de la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1) Acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 2011, marcado “A” folio 135 al 142 de la 2º pieza, cursante a los folios 135 al 142 de la segunda pieza, la parte actora no tuvo observaciones a la misma y por ello se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado, notificó a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el acuerdo alcanzado entre la empresa SURAL y UNISINEMPLESUR; donde, entre otras cosas, acuerdan en la cláusula CUARTO: “QUE LA EMPRESA PAGARA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A 120 DIAS DE SALARIO BASICO, MAS EL TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) SOBRE DICHO MONTO, EL 17 DE FEBRERO DE 2012 A CADA TRABAJADOR BENEFICIARIO DE ESTE ACUERDO…”. Así se establece.
2) Convocatoria realizada por la representación sindical UNISINEMPLESUR, de fecha 27 de enero de 2012, marcado “B”, folio 143 de 2º pieza; la parte actora no tuvo observaciones a la misma y por ello se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos la relación que tuvo el actor con el patrono. Evidenciándose que el sindicato realizó una convocatoria de asamblea para que los trabajadores asistieran el día 27 de Enero de 2012 para tratar la aprobación de descuento de la cuota extraordinaria por concepto de honorarios profesionales en la asesoría de los procedimientos administrativos y judiciales prestados por el abogado JOSE DE JESUS DIAZ en el proceso de negociación de la Convención Colectiva 2012-2014. Así se establece.
3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de enero de 2012, marcada “C”, (folio 144 y 145 de la 2º pieza); el actor la impugnó por ser impertinente; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, ya que allí se establece el descuento de cada uno de los trabajadores. La misma se trata de un acta de asamblea que fue convocada por el Sindicato UNISINEMPLESUR, en la cual dejaron constancia de la asistencia de 208 trabajadores, que representan el (58,60%) de la masa trabajadora, siendo aprobada la moción para la cual fue convocada. por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA así se establece.
4) Comunicación dirigida a la empresa por la junta directiva del sindicato UNISINEMPLESUR, marcado “D”, (folio 146 de la 2º pieza) mediante la cual se indica la forma cómo se va a realizar el descuento de las cuotas aprobadas en la asamblea; el actor la impugnó por ser impertinente ya que no tiene el consentimiento de los demandantes; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, por ser correspondencia del sindicato donde le solicitan el descuento de los trabajadores por honorarios profesionales generados. Se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA así se establece.
5) Comunicación dirigida a la empresa por la junta directiva del sindicato UNISINEMPLESUR, marcado “E”, (folio 147 de la 2º pieza) donde remiten copia de documentos que soportan la aprobación del descuenta a los trabajadores de las cuotas de honorarios profesionales; por ser impertinente ya que no tiene el consentimiento de los demandantes; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, por ser correspondencia del sindicato donde le solicitan el descuento de los trabajadores por honorarios profesionales generados. Se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA así se establece.
6) Acta suscrita entre los representantes de la empresa, la junta directiva del sindicato y su asesor legal, marcado “F”, (folio 148 y 149 de la 2º pieza); el actor la impugnó por ser impertinente; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, ya que la misma tiene la firma de algunos trabajadores. Se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA así se establece
7) Acta de pago de honorarios al Abogado José de Jesús Díaz, marcado “G”, (folio 150 al 152 de la 2º pieza); el actor la impugnó por ser impertinente; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, ya que la empresa debió descontar lo solicitado por los trabajadores. Se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA así se establece
8) Diversos anuncios de prensa, marcado “H”, (folio 153 al 166 de la 2º pieza); el actor la impugnó por emanar de un tercero y son copia simples; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba, ya que son recortes originales de anuncio de prensa; La presente documental es un hecho notario comunicacional y se evidencian las notas de prensa que reflejaron las controversias laborales entre la empresa y los trabajadores. Se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA así se establece
9) Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, marcado con la letra “I”, folio 167 y 168 de la 2º pieza; el actor la impugnó por que la realidad de los hechos es que las actividades estuvieron paralizadas por orden del Gerente General Juan Paredes; la parte demandada insistió en el valor probatorio ya que se trata de la ilegalidad del paro. Se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA así se establece
10) Inspección Judicial, marcados “J. K y L”, folios 02 al 95 de la 3º pieza. El actor la impugnó por ser una prueba que no fue controlada por el actor; la parte demandada insistió en el valor probatorio de la prueba ya que se trata de una inspección judicial realizada por un tribunal. Se trata de una inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la LOPTRA así se establece

Pruebas de Informes:
1) En cuanto a la prueba de informe dirigidas al Órgano Sindical Unión Sindical De Empleados y Técnicos De La Empresa Sural; la misma se dejó constancia que no cursa en autos por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
2) a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. La misma se dejó constancia que no cursa en autos por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
3) al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la misma se dejó constancia que no cursa en autos por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.

Testigos:
Respecto a la prueba de testigos los mismos no asistieron a la audiencia de juicio por lo que fueron declarados desiertos por lo que no puede ser valorada la presente prueba. Así se establece.

Inspección Judicial realizada por el tribunal, la misma consta a los folios 216 al 253 de la tercera pieza del expediente, se le da valor probatorio conforme al artículo 111 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no negó la relación laboral, como quiera que se demandan conceptos de salario no cancelado desde el 23 de julio de 2011 hasta el 30 de Noviembre de 2011, por la violación del Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cláusula Nº 127 de la Convención colectiva; diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional; descuentos de salarios en forma indebidas; le corresponde a la parte accionante la carga de probar sus hechos alegados. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto encuentra este juzgador, que la parte actora reclama el salario no pagado desde el 23-07-2011 hasta el 30-11-2011; alegando la empresa demandada que durante ese período los trabajadores se mantuvieron en huelga, sin prestar ningún tipo de servicios, y que posteriormente la Inspectoría del Trabajo declaró la ilegalidad de la huelga, y que por ello no le correspondía el salario de los días no trabajados. Situación ésta que se verifica con la Inspección realizada en fecha 27-07-2011; por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al folio 47 de la tercera pieza del expediente, Así como de los recortes de prensa cursante a los folios 153 al 166 de la segunda pieza del expediente, en la cual se puede constatar que efectivamente hubo un conflicto laboral entre los trabajadores y la empresa, que el mismo culminó con la firma del acuerdo de fecha 23-11-2011, donde entre otras cosas, acordaron lo siguiente: “…CUARTO: LAS PARTES acuerdan que la empresa pagará una cantidad equivalente a 120 días de salario básico, más el treinta y tres por ciento (33 %) sobre dicho monto, el 17-02-20121 a cada trabajador beneficiario de este acuerdo. Esta cantidad carece de naturaleza salarial, generación de ganancial alguno o utilidad, así como no será tomada en cuentas para la generación o determinación de ningún tipo de pago de naturaleza o carácter laboral…”.
Ahora bien, la firma del presente acuerdo garantizó para ambas partes la culminación del conflicto que mantenían, logrando la parte sindical que se le reconociera el pago de los salarios correspondiente a los día que mantuvieron el conflicto. Acordando ambas partes, que la forma de cancelarlos sería al salario básico, “Este término indica la suma fija que de acuerdo al tabulador devenga el Trabajador y/o Trabajadora a cambio de su labor ordinaria sin bonificaciones, ni primas de ninguna especie”; tal como está contemplado en la convención colectiva; y con un incremento del treinta por ciento (30%), para ser cancelado la cantidad de 120 días.
No obstante, los trabajadores actores solicita el pago de esos día aprobados en el mencionado acuerdo, y como quiera que la carga de la prueba del pago de esos conceptos, le corresponde a la empresa, tal como se estableció up-supra. Y como quiera que la demandada no presentó ningún medio de prueba que acredite el pago de lo solicitado, es forzoso para este juzgador ordenar el pago de los mismos, ya que no fue probado el pago de los mismos en el presente juicio.
Correspondiéndole a cada trabajador por salario retenido desde el 23-07-2011 hasta el 30-11-2011, la cantidad de 120 días de salario básico que le corresponde según el tabulador, con el recargo del treinta por ciento (30%). Por ello le corresponde a los trabajadores por este concepto los siguientes montos:

TRABAJADOR CARGO SALARIO BASICO DIARIO PORCENTAJE SUBTOTAL TOTAL A PAGAR
JOSE LUIS MAIZ operador de tabular 330,56 99,17 429,73 51.567,36
GUILLERMO BERROTERAN. Ayudante General 356,21 106,86 463,07 55.568,76
JOE HERNANDEZ Operador de Tabular 498,45 149,54 647,99 77.758,20
ANYOL ZAMBRANO Ayudante General 295,29 88,59 383,88 46.065,24
FRANKLIN DIMAS Ayudante General 326,77 98,03 424,80 50.976,12
JOHAN PEÑA Operador De Trefiladota 337,96 101,39 439,35 52.721,76
GIAMPIERO CORDERO Operador De Trefiladota 337,96 101,39 439,35 52.721,76
JONNER RAMIREZ Ayudante General 326,77 98,03 424,80 50.976,12

Establecido lo que le corresponde a los trabajadores por concepto del acuerdo de fecha 23-11-2011, pasa este juzgador a revisar el pago de los conceptos de vacaciones del período 2010-2011. Pudiendo verificar que los ciudadanos JOE HERNANDEZ y ANYOL ZAMBRANO, no reclamaron estos conceptos, por lo cual no se le adeuda nada por ello. Y así se establece.
En cuanto a los ciudadanos GIAMPIERO CORDERO y JONNER RAMIREZ, se evidencia de los recibos aportados por la parte actora, los cuales no fueron impugnados, y que adminiculados con las pruebas de exhibición, se evidencia que los mencionados ciudadanos, sí recibieron el pago de las vacaciones del año 2011, por lo cual no son acreedores de este concepto demandado. Así se establece.

Respecto a los ciudadanos JOSE LUIS MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, FRANKLIN DIMAS y JOHAN PEÑA, los documentos presentados muestran el pago de las vacaciones del año 2012, las cuales no fueron demandadas, y como quiera que la demandada no presentó pruebas del pago de las vacaciones del año 2010-2011, las cuales se reclaman.
Respecto a los trabajadores JOE HERNANDEZ y ANYOL ZAMBRANO, no consta en autos ningún documento que acredite el pago de las vacaciones y estos trabajadores no reclaman este concepto, como quiera que la carga de la prueba del pago de estos conceptos le corresponde a la demandada y esta no presentó documentos y de los presentados por los trabajadores adminiculados a la prueba de exhibición, los cuales no fueron impugnados, queda establecido para estos trabajadores el pago de las diferencias reclamadas. Correspondiéndole a cada uno de los trabajadores los siguientes montos por estos conceptos:

TRABAJADOR VACACIONES BONO VACACIONAL
JOSE LUIS MAIZ 39.815,94 11.783,72
GUILLERMO BERROTERAN. 6.413,22 2.762,13
FRANKLIN DIMAS 333,00 201,41
JOHAN PEÑA 40.887,42 11.527,27

En cuanto al salario retenido, alegan los actores que ellos no autorizaron el descuento realizado por la empresa, evidenciando este juzgador en la Inspección realiza a la sede del Sindicato UNISINEMPLESUR, que efectivamente el sindicato realizó una convocatoria de asamblea para someter a consideración y aprobación de los trabajadores el descuento por nómina de los honorarios de los abogados.
Igualmente de las actas firmadas por los trabajadores asistentes a la asamblea, se pudo constatar que de los trabajadores actores no firmaron el acta de asistencia a la asamblea convocada. No obstante, asistió a la asamblea el quórum necesario para su aprobación, no implica per se, que la representación sindical estaba autorizada para indicar a la empresa que podía realizar el descuento a cada uno de los trabajadores; ya que a juicio de este juzgador, se debió acompañar al acta de asamblea aprobada, una autorización individual de cada uno de los trabajadores, donde ello autorizan el descuento por nómina de los montos acordados.
Igualmente, se pudo apreciar en la Inspección Juidicial realizada por este juzgador, que efectivamente algunos trabajadores firmaron un documento donde autorizan el descuento por nómina de lo acordado en la asamblea, y entre los documentos que cursan en los archivos del sindicato, aparece como firmante de esa autorización el actor, ciudadano ANYOL ZAMBRANO.
Respecto a la representación del sindicato, la sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 515, fecha 27-05-2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET) contra las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció los siguiente:

“…En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente…”.

Al no contar el sindicato UNISINEMPLESUR con un instrumento personal otorgado por los trabajadores que autorizaran directamente el descuento aprobado en la asamblea, no podía ésta abrogarse la representación de cada uno de los trabajadores para autorizar el descuento que se hizo por nómina a los trabajadores.
Es por ello que el descuento realizado a los trabajadores JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.543.641; V-14.118.103; V-14837.789; V-12.006.018; V-14.125.900; V-13.981.382 y V-18.338.010, respectivamente, fue ilegal, por lo que corresponde a los trabajadores la reposición de los montos descontados en forma indebida, en la siguiente forma:
TRABAJADOR MONTO DESCONTADO
JOSE LUIS MAIZ 3.000,00
GUILLERMO BERROTERAN. 3.000,00
JOE HERNANDEZ 3.000,00
FRANKLIN DIMAS 3.000,00
JOHAN PEÑA 3.000,00
GIAMPIERO CORDERO 3.000,00
JONNER RAMIREZ 3.000,00

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador condenar a la parte demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C.A.); para que cancele a los actores ciudadanos JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.543.641; V-14.118.103; V-14837.789; V-17.041.587; V-12.006.018; V-14.125.900; V-13.981.382 y V-18.338.010, respectivamente, los conceptos anteriormente indicados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSE MAIZ, GUILLERMO BERROTERAN, JOSE HERNANDEZ, ANYOL ZAMBRANO, FRANKLIN DIMAS, JOHAN PEÑA, GIAMPIERO CORDERO Y JHONNER RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.543.641; V-14.118.103; V-14837.789; V-17.041.587; V-12.006.018; V-14.125.900; V-13.981.382 y V-18.338.010, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, (SURAL, C.A.)
SEGUNDO: se condena en costas por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto del acuerdo establecido en fecha 23-11-2011, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha 17-02-2012 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago sobre las cantidades condenadas, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 91, 92, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; cláusulas 20, 21, 116, 127 de la convención colectiva, y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, al siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).-
LA SECRETARIA

ABOG. OMARLIS SALAS