REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000564
ASUNTO : FP11-L-2013-000564

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.913.791.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR MAURERA y ANTONIA WALLS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.003 y Nro. 107.891 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “PROSOL SERVICIOS C.A.”. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA; DENNIS CARDOSO; abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.308.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA “PEPSI COLA DE VENEZUELA”.
ABOGADO DE LA PARTE SOLIDARIA; JOSE ARAGUAYAN; abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.246.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.

En fecha 14 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado OSCAR MAURERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR SOLANO.
En fecha 15 de Octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, procedió a dar entrada a la demanda
y en fecha 18 de Octubre del mismo año admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado OSCAR MAURERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR SOLANO, en su carácter acreditado en autos mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a la abogada ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ.
En fecha 28 de Enero de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada ANTONIA WALLS mediante el cual solicita que se practique la notificación en la empresa PROSOL C.A, en una nueva dirección que esta consignando visto que en fecha 28 de Noviembre de 2013 el ciudadano Alguacil ANTONIO HENRIQUEZ, dejó constancia de que no se puedo realizar debido ha que no hay señal de identificación de la empresa mencionada, además, que se entrevistó con un vigilante del Centro Comercial y le comentó que la entidad de trabajo se mudó aproximadamente un (1) año.
En fecha 11 de Febrero de 2014, el ciudadano alguacil JESUS GUZMAN consignó cartel de notificación librada contra la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana KARIN BALDERRAGO, en su condición de ADMINISTRADORA.
En fecha 10 de Marzo de 2014, el ciudadano alguacil JUAN BRICEÑO consignó cartel de notificación librada contra la entidad de trabajo PROSOL SERVICIOS C.A. La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana LEONELA FERRER, en su condición de RECEPCIONISTA.
En fecha 07 de Abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada ANTONIA WALLS, en su carácter acreditado en autos mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a la abogada LILIBETH DEL CARMEN TABLANTE GRAFFE.
En fecha 06 de Mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en el juzgado (4º) Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y termina en fecha 11 de Noviembre de 2014.
En fecha 06 de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada ANTONIA WALLS, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna revocatoria de poder especial por el ciudadano HECTOR SOLANO, en donde le revoca el poder especial que le otorgara en fecha 18/03/2014 a los abogados MIGUEL BARRIOS y JULIO CONTRERAS.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se dicta un auto remitiendo la causa a los juzgados de juicio y en fecha 25 de Noviembre este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio procede a darle entrada a la presente causa y en fecha 02 de Diciembre de 2014, procedió a la admisión de pruebas, admitiendo las legales y procedentes y desechando las impertinentes, y procedió en esa misma fecha a fijar la fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día Miércoles cuatro (4) de Febrero de 2015 cuando sean las 09:45 a.m. horas de la mañana.
En fecha 25 de Noviembre de 2014 se le da entrada el expediente en el Tribunal de Juicio del trabajo y en fecha 02 de Diciembre de 2014, procedió a la admisión de pruebas.
En fecha 09 de Diciembre de 2014 por Haberse omitido la admisión de las pruebas del demandada solidaria, PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas omitidas, admitiendo las legales y procedentes, y procedió en esa misma fecha a ratificar la fecha de la audiencia de juicio pautada para el día Miércoles cuatro (4) de Febrero de 2015 cuando sean las 09:45 a.m. horas de la mañana.
En fecha 15 de Febrero de 2015, el ciudadano alguacil LUIS HERRERA consignó oficio librado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana WENDY GOMEZ, en su condición de ANALISTA DE PERSONAL VI.
En fecha 21 de Enero de 2015, se recibió oficio Nº OAPOZ/Nº 071 emanado del IVSS, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este tribunal en atención al oficio Nº 548/2014.
En fecha 03 de Febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado DENNIS CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual insiste en la prueba de experticia acordada en la presente causa, por lo que solicitó se oficie al colegio de médicos del Estado Bolívar, de igual manera solicita sea diferida la audiencia fijada para una nueva oportunidad.
En fecha 06 de Febrero de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles 06 de Mayo de 2015, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 06 de Mayo de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de Julio de 2015, cuando sean las 09:30 a.m.
En fecha 04 de Junio de 2015, el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR consignó oficio Nº 3J/121-2015 librado contra el PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BOLIVAR la cual fue debidamente firmado y sellado por la ciudadana YENNY DE CAIRES en su condición de SECRETARIA.
En fecha 08 de Julio de 2015, se recibió oficio Nº 11.358-98-5015 de fecha 30/06/2015, emanado del Colegio De Médicos Del Estado Bolívar, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 3J/121-2015 librado en la presente causa.
En fecha 14 de Julio de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 07 de Octubre de 2015, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 28 de Julio de 2015, este tribunal libra un acta de juramentación de experto, por el médico especialista ANDERSON PERAZA.
En fecha 08 de Octubre de 2013, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 24 de noviembre de 2015, cuando sean las 09:45 a.m.
En fecha 23 de Octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Dr. ANDERSON PERAZA en su carácter de experto médico, mediante la cual consigna informe realizado al ciudadano HECTOR SOLANO.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; y evacuándose las pruebas aportadas por las partes, y dictando el juez el dispositivo del mismo. Cumplida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del mismo este tribunal Tercero de Juicio procede a publicar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar aduce que el ciudadano HECTOR SOLANO ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS C.A en fecha 06/05/2010, con el cargo de AUTOVENTISTA, prestando sus servicios dentro de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, Agencia Upata, realizando las siguientes actividades:
Prestar apoyo en el chequeo de los productos ubicados en el camión y colocación de carruchas en los soportes de seguridad de la unidad.
1.- Subir a la cabina del camión y salir con el despachador hacia la ruta asignada.
2.- Chequear facturas y al llegar al cliente proceder a la entrega del producto, utilizando para ello la carrucha la cual saca y baja del soporte de seguridad, igualmente subir y bajar del compartimiento de productos del camión.
3.- Trasladar el producto en carrucha desde e camión hasta el cliente y viceversa, subir y bajar por aceras y escaleras con carruchas y productos dependiendo de la zona y del edificio o local del cliente.
4.- Organizar vacíos retirando cualquier producto de la competencia y por tipo de refrescos en los casilleros.
5.- Trasladar con carrucha y casilleros vacíos hacia el camión, abrir compartimientos soportes para subir, organizar el espacio para ubicar los casilleros vacíos.
Alega que su relación laboral culminó en fecha /16/03/2013/.
La parte actora luego de hacer mención sobre la descripción de cargo del trabajador, aduce que el mismo no recibió por parte del patrono, ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignaron; y añade que el patrono incumplió lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; y que tampoco el patrono le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, ni de los principios aleccionadores de su prevención, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo.
En otro orden, el actor aduce sobre el accidente de trabajo, que en fecha 14/06/2010, EL TRABAJADOR siendo aproximadamente la 01:30 p.m. se encontraba montado en la parte alta de un camión cargado de mercancía y la cual se encontraba revisando para su posterior despacho, perteneciente a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, dentro de sus instalaciones en la agencia de Upata (por cuanto PROSOL SERVICIOS C.A. presta sus servicios como contratista para PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.), llevando únicamente como implementos de seguridad entregados ese día por su supervisor unas botas y lentes cuando procedió a bajarse del vagón del camión, de gran altura, cuando resbala y cae al suelo, siendo trasladado en carro particular (taxi) hasta el centro medico CICA, donde fue atendido por los galenos de guardia.
De la misma manera el actor aduce que ese accidente de trabajo, trajo como consecuencia una “Lujación Traumática de Cadera Derecha Complicada con Necosis Vascular de Cabeza Femoral”.
Aduce el actor, que el trabajador además de las lesiones especificadas, el trabajador también sufre como consecuencia de este accidente, limitaciones para realizar actividades que requieran de marchas distancias y tiempos prolongados, caminar, correr y saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por mucho tiempo, caminar por minutos y con ayuda, accionar pedales con el pie derecho, realizar actividades que requieran fuerza física nivel del miembro inferior derecho, lo que arrojó además que fuese certificado por el INSASEL en fecha 08/12/2012 con una discapacidad total y permanente, aunado a ello, el trabajador no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.).
Entre otros alegatos, el actor hace mención del impacto y secuelas que ocasionó el accidente laboral, expresando que esta situación ha causado angustia, tristeza y depresión, en primer lugar, porque siendo una persona de corta edad (apenas 28 años para el momento en que ocurre el accidente), se ha visto limitado en el desempeño de actividades que previamente podía hacer con facilidad.
El actor aduce sobre “La Violación a la Normativa de Seguridad y Salud en el trabajo por parte de las sociedades mercantiles PROSOL SERVICIOS C.A. y PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.” que la empresa no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo adecuado, que haya dado a conocer y entendido por todas y cada unas de las personas de la empresa y por último para que cumplan con los objetivos allí descritos.
De igual forma alega el actor:
“La empresa nunca notificó al trabajador de todos los riesgos inherentes a su cargo, además de que no impartió ningún tipo de inducción, ni le explicó la normativa de seguridad de forma detallada, ya que el ciudadano HECTOR SOLANO, debía montarse encima de los camiones, los cuales son de gran tamaño, y sacar y meter mercancía.”
Aduce el actor que por los hechos y las circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos, quedó evidenciado que el accidente que ocasionó la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de el trabajador, y cumple con la definición “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo; producido de la acción sobrevenida con ocasión del trabajo.
Aduce que el patrono ha venido asumiendo una conducta de indeferencia e incumplimiento a lo dispuesto en los Art. 560, 567 y 577 de LOT derogada (y aplicable en este caso), 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 85 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo. Y que en tal magnitud que a sabiendas de los riesgos a los que se expone a sus trabajadores, incluso con advertencia y aviso expreso de los mismos; éste no hizo nada para evitar la ocurrencia del accidente.
Entre otros alegatos, el actor luego de plasmar su apreciación por la irresponsabilidad que manifiesta, aduce en su escrito libelar que en el Informe De Investigación Del Accidente suscrito por el funcionario del Inpsasel Ing. Mayra La Rosa, en fecha 24/05/2012, el patrono incurrió en los siguientes incumplimientos:
Sobre el “COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” aduce el actor:
“Se constató al momento de la actuación que: EL CSSL está constituido y registrado en INPSASEL bajo el número ANZ-22-K7029-002734, está conformado por Jennifer Bracho y Otto Mindiola… …como delegada de prevención y representante de la empresa… …se solicitó el libro de actas y los últimos tres (3) informes presentados ante el INPSASEL y no se constató los mismos por lo tanto incumple con lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo…”.

Sobre el “SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” aduce el actor:
“Se constató al momento de la actuación que empresa no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo por lo tanto incumple con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 20 al 27 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT…”.

Sobre el “SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA” aduce el actor:
“Se constató que la empresa no lleva un sistema de Vigilancia Epidemiológica por lo tanto incumple con los establecido en el artículo 40 numeral 8º de la LOPCIMAT…”.

Sobre el “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” aduce el actor:
“Se constató que la empresa PROSOL SERVICIOS C.A., no tiene un programa de seguridad y salud de trabajo para la oficina de lechería. La empresa presentó el programa de seguridad y salud laboral para el centro de trabajo Pepsi Cola De Venezuela Ubicada en Upata, por lo tanto incumple con los establecido en el artículo 40 numeral 16º y el 17º de la LOPCIMAT…”.

Sobre la “INSCRIPCION DEL TRABAJADOR EN EL IVSS” aduce el actor:
“No se constata la forma 14-02 del Trabajador Héctor Solano pero se constató la constancia de registro de trabajador ante el IVSS”.

Sobre la “NOTIFICACIÓN INMEDIATA DEL ACCIDENTE ANTE EL INPSASEL” aduce el actor:
“Se constató que la empresa PROSOL SERVICIOS C.A., realizó la notificación del accidente ocurrido al trabajador HECTOR SOLANO… el día 14 de junio de 2010 y la empresa realizó la notificación el día 16 de Junio de 2010 por lo tanto incumple con lo establecido en el Art. 73 de la LOPCYMAT Siendo una falta muy grave tipificada en el Numeral 5 del Art, 120 de la LOPCYMAT…”.

Sobre la “DECLARACION DEL ACCIDENTE ANTE EL INPSASEL” aduce el actor:
“Se constató que la empresa PROSOL SERVICIOS C.A., realizó la declaración del accidente ocurrido al trabajador Héctor Solano… …ante el INPSASEL la ley establece que debe realizarse la declaración las próximas veinticuatro siguientes a la ocurrencia del accidente y la empresa realizó la declaración de manera tardía ya que el accidente ocurrió el 14 y la declaración ante el INPSASEL fue el 18 de junio de 2010 por la tanto incumple con establecido en el Art. 84 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT Siendo una falta muy grave tipificada en el numeral 6º del Art, 120 de la LOPCYMAT…”

Respecto a la solidaridad, inherencia y conexidad, expresa el actor, que PROSOL SERVICIOS C.A. trabaja en su mayoría prestando servicio de suministro de personal para traslado y entrega de mercancía de PEPSI COLA DE VENEZUELA, además de existir una relación íntima entre el servicio prestado por la contratista y la actividad de PEPSI COLA DE VENEZUELA, como beneficiaria, así como el hecho de que la actividad de la empresa de suministro de personal para el transporte de mercancía se produce como consecuencia de la actividad productiva desplegada por PEPSI COLA DE VENEZUELA.
Entre otros alegatos, exige el actor la Indemnización del Art. 573 de la LOT, la cantidad de (Bs.18.358, 35) por responsabilidad subjetiva.
Indemnización por Discapacidad Total y Permanente basado en el Art. 130, numeral 3, de la LOPCYMAT la cantidad de (Bs. 154.942,50)
Indemnización por Discapacidad Total y Permanente basado en el Art. 130, de la LOPCYMAT la cantidad de (Bs. 129.118,75).
Indemnización por Daño Moral Material o Lucro cesante basado en el Art. 129 de la LOPCYMAT, de la LOPCYMAT en concordancia con los Art. 1.1185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, de la LOPCYMAT la cantidad de (Bs. 852.183,75).
Indemnización por Daño Moral y Psicológico basado en el Art. 129 de la LOPCYMAT, de la LOPCYMAT en concordancia con los Art. 1.1185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, de la LOPCYMAT la cantidad de (Bs. 600.000,00). De igual forma menciona la sentencia del 13/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ, expediente R.C. Nº AA60-S-2007-000734.
Conceptos que le resultan la cantidad de (Bs. 1.754.603,30).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte accionada como primer punto de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación Fáctica y de Derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo y hace referencia a todos los planteamientos alegados por el actor de la siguiente manera:
La demandada niega, rechaza y contradice la relación de trabajo, el cargo, fecha de ingreso y egreso, funciones de su cargo.
La demandada niega, rechaza y contradice que el trabajador no haya recibido de parte del patrono ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para le ejecución de tareas que le asignaron.
El demandada niega, rechaza y contradice que en fecha 14/06/2010 el trabajador se encontraba montado en la parte alta de un camión cargado de mercancía y la cual se encontraba revisando para revisar su posterior despacho, perteneciente a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, dentro de sus instalaciones en la Agencia en la Agencia Upata.
El demandada niega, rechaza y contradice el capitulo “DEL IMPACTO Y SECUELAS QUE OCACINO EL ACCIDENTE LABORAL”.
El demandada niega, rechaza y contradice el capitulo “VIOLACIÓN A LA NORMATIVA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROSOL SERVICIOS CA Y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.”.
Sobre el Informe de investigación la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en el escrito libelar los siguientes:
Sobre el “COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL”
“Se constató al momento de la actuación que: EL CSSL está constituido y registrado en INPSASEL bajo el número ANZ-22-K7029-002734, está conformado por Jennifer Bracho y Otto Mindiola… …como delegada de prevención y representante de la empresa… …se solicitó el libro de actas y los últimos tres (3) informes presentados ante el INPSASEL y no se constató los mismos por lo tanto incumple con lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo…”.

Sobre el “SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”
“Se constató al momento de la actuación que empresa no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo por lo tanto incumple con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 20 al 27 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT…”.

Sobre el “SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA”
“Se constató que la empresa no lleva un sistema de Vigilancia Epidemiológica por lo tanto incumple con los establecido en el artículo 40 numeral 8º de la LOPCIMAT…”.

Sobre el “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”
“Se constató que la empresa PROSOL SERVICIOS C.A., no tiene un programa de seguridad y salud de trabajo para la oficina de lechería. La empresa presentó el programa de seguridad y salud laboral para el centro de trabajo Pepsi Cola De Venezuela Ubicada en Upata, por lo tanto incumple con los establecido en el artículo 40 numeral 16º y el 17º de la LOPCIMAT…”.

Sobre el “INSCRIPCION DEL TRABAJADOR EN EL IVSS” .
“No se constata la forma 14-02 del Trabajador Héctor Solano pero se constató la constancia de registro de trabajador ante el IVSS”.
Sobre la “NOTIFICACIÓN INMEDIATA DEL ACCIDENTE ANTE EL INPSASEL”.
“Se constató que la empresa PROSOL SERVICIOS C.A. realizó la notificación del accidente ocurrido al trabajador HECTOR SOLANO… el día 14 de junio de 2010 y la empresa realizó la notificación el día 16 de Junio de 2010 por lo tanto incumple con lo establecido en el Art. 73 de la LOPCYMAT Siendo una falta muy grave tipificada en el Numeral 5 del Art, 120 de la LOPCYMAT…”.

Sobre la “DECLARACION DEL ACCIDENTE ANTE EL INPSASEL”.
“Se constató que la empresa PROSOL SERVICIOS C.A., realizó la declaración del accidente ocurrido al trabajador Héctor Solano… …ante el INPSASEL la ley establece que debe realizarse la declaración las próximas veinticuatro siguientes a la ocurrencia del accidente y la empresa realizó la declaración de manera tardía ya que el accidente ocurrió el 14 y la declaración ante el INPSASEL fue el 18 de junio de 2010 por la tanto incumple con establecido en el Art. 84 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT Siendo una falta muy grave tipificada en el numeral 6º del Art, 120 de la LOPCYMAT…”
El demandada niega, rechaza y contradice el capitulo “CAUSAS DEL ACCIDENTE”.
El demandada niega, rechaza y contradice el capitulo “DE LA SOLIDARIDAD INHERENCIA Y CONEXIDAD”.
El demandada niega, rechaza y contradice el capitulo “la base de cálculos para las indemnizaciones por accidente laboral”.
El demandada niega, rechaza y contradice el capitulo “OBJETO DE LA DEMANDA”.
El demandada niega, rechaza y contradice el capitulo “BASE CONSTITUCIONAL, CONVENCIONAL, LEGAL, DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL QUE SE INVOCA PARA FUNDAMENTAR EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION LABORAL”. (Todo el articulado fundamentado por el actor).
El demandada niega, rechaza y contradice el capitulo de la indexación judicial.
Como segundo punto de la contestación de la demanda, la parte demandada principal PROSOL,C.A. alega la falta de cualidad activa del demandante para accionar por el cobro de (Bs. 18.358,35) por concepto de responsabilidad objetiva (Art. 573 LOT), ya que el trabajador está inscrito por el seguro social, y por ello le corresponde al IVSS los pagos por concepto de responsabilidad objetiva en materia de infortunio laboral.
Opone como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento que postula la parte actora, por la evidente falta de fundamentación jurídica de las mismas, específicamente las destinadas a obtener la reparación de unos supuestos y ya negados daños materiales y morales, así como una presunta indemnización por supuesta responsabilidad subjetiva, en virtud que ni del libelo, ni de las pruebas que ha producido la contraparte, se evidencia el cumplimiento del requisito que exige la ley y la doctrina de la casación social, para que pueda establecer que existe un nexo causal entre la conducta que se imputa a PROSOL y el daño que se dice irrogado al demandante, y mucho menos pueden establecerse que PROSOL haya incurrido en un hecho ilícito causante del daño, pues por el contrario, existen suficientes pruebas en autos del cumplimiento de la ley por parte de la misma, previniendo, adiestrando y dotando al actor, lo que produce como consecuencia necesaria y directa que deba declararse la improcedencia de la pretensión de cobro de (Bs. 154.942,50) en base al numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT; de (Bs. 129.118,75) en base al penúltimo párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como la improcedencia de la pretensión de cobro de (Bs. 852.183,55) por concepto de lucro cesante.
Aduce la demandada PROSOL, C.A. que no existe en autos que se haya establecido por parte del IVSS, el porcentaje de la supuesta incapacidad que aqueja al actor, como lo requiere de manera expresa la norma del artículo 81 de la LOPCYMAT, cuando define lo que debe entenderse por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, estableciendo que debe existir una disminución igual o superior al 67 % de la capacidad física, lo cual comporta que debe declarase que no ha lugar las pretendidas indemnizaciones por daños que se reclaman, pues estaría incurriendo el actor en un enriquecimiento sin causa.
Opone la demandada PROSOL, C.A. la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento por daños materiales que demanda, contenidas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, en virtud de la falta de fundamento de las mismas, específicamente de la dirigida a obtener el pago de la suma de (Bs. 600.000,00) por concepto de daño moral, para su grupo familiar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
La demandada solidaria. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. niega, rechaza y contradice que la parte actora hubiera ingresado a prestar sus servicios para la empresa PROSOL SERVICIOS, C.A. desempeñado el cargo de AUTOVENTISTA, prestando sus servicios dentro de la empresa PEPSI-COLA VENENEZUELA, C.A. agencia Upata, de igual forma niega la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 16/03/2013.
El demandada solidaria niega, rechaza y contradice que en fecha 14/06/2010, siendo aproximadamente la 1:30 P.M., “…se encontraba montado en la parte alta de un camión cargado de mercancía…perteneciente a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA dentro de las instalaciones en la agencia Upata…” y que PROSOL, C.A preste servicios como contratista para PEPSO-COL DE VENEZUELA.
La demandada solidaria niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga las lesiones mencionadas al vuelto del folio 1. “… lujación traumática de cadera derecha complicada con necosis avascular de cabeza femoral” y que tenga limitaciones para “,,,realizar actividades que requieran marchas por distancias y tiempos prolongados, caminar, correr y saltar, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por mucho tiempo, caminar por minutos y con ayuda, accionar pedales con el pie derecho, realizar actividades que requieran fuerza física nivel miembro inferior derecho.
La demandada solidaria niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga una discapacidad total y permanente que hubiere sido certificada por el INPSASEL y que el trabajador no se encontrara inscrito en el IVSS.
La demandada solidaria niega, rechaza y contradice que la parte actora hubiera sufrido la lesión mientras se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo dentro de las instalaciones de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUEALA.
La demandada solidaria niega, rechaza y contradice cualquier informe y/o certificación que hubiera sido levantada por el INPSASEL.
La demandada solidaria niega, rechaza y contradice que la co-demandada PROSOL SERVICIOS, C.A. trabaje o preste servicios de “suministro de personal para traslado y entrega de mercancías de PEPSI COLA DE VENEZUELA.
La demandada solidaria niega, rechaza y contradice que le sea aplicable a su representada el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con Nº 341 de fecha 04/05/2012 al expediente Nº 2010-569.
La demandada solidaria niega, rechaza y contradice que las actividades de la empresa demandada en primer término y patrona del actor a este juicio , PROSOL SERVICIOS, C.A. realice una actividad inherente o conexa a las actividades que realiza su representada.
La demandada solidaria niega, rechaza y contradice que su mandante PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Esté obligada al pago de la suma total acá demandada o sea la cantidad de (Bs. 1..754.60,30).
La demandada solidaria niega, rechaza y contradice que su mandante PEPSI COLA DE VENEZUELA deba la cantidad de dinero alguna a la parte actora por el accidente que dice haber sufrido al ser extrabajador de PROSOL SERVICIOS C.A.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar 1) Si hay responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de las demandada principal PROSOL, C.A. por el accidente sufrido por el actor. 2) Si hay responsabilidad Solidaria por parte de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA. 3) Si el trabajador sufrió o no el accidente 4) Fecha de ingreso y egreso. Y así se establece. 5) si existe por parte de la demandada principal hecho ilícito.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
1) Copia certificada del expediente Nº BOL-11-IA-11-0199, cursantes a los folios 132 al 200 de la 1º pieza; la parte demandada manifestó que al folio 178 cursa constancia del programa de actuaciones de seguridad y que el trabajador sí fue instruido. Por su parte la demandada solidaria manifestó, que de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT el Instituto debe rendir el informe con el carácter de documento público y Pepsi-Cola no fue notificada del proceso y por ello no pudo ejercer recursos contra la certificación. Por su parte la actora manifestó que las demandadas no ejercieron recursos de nulidad contra la certificación; Cursante a los folios 02 al 44 de la 2º pieza expediente; la demandada indicó observación a la cursante al folio 13 de la segunda pieza del expediente consignada por el actor, en la cual se evidencia que PROSOL cumplió con la notificación de riesgo del trabajador y lo instruyó y capacito de las medidas de seguridad. PEPSICOLA: indicó que el documento cursante al folio 13 de la segunda pieza del expediente lo produjo el actor y no puede solicitar responsabilidad subjetiva; la parte actora manifiesta que el trabajador se limitó a firmar el documento; este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose el accidente sufrido por el trabajador en fecha 14/06/2012 y la descripción del accidente. Así se establece.
2) Registro de asegurado 14-02 Intituló Venezolano de los Seguros Sociales, folio 45 de la 2º pieza; la parte demandada principal y la solidaria no hicieron observación a la misma; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose que el trabajador fue inscrito en el IVSS. Así se establece.
3) Recibo de pago, folio 46 de la 2º pieza; la parte demandada principal y la solidaria no hicieron observación a la misma; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo que se le canceló un pago correspondiente a su salario de 6 días en fecha 20/06/2010.
4) Constancia emitida por el Sistema Tiuna del Intituló Venezolano de los Seguros Sociales, inserta a los folios 47 de la 2º pieza; la parte demandada principal y la solidaria no hicieron observación a la misma; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo que el actor fue inscrito en el IVSS en fecha 2010/11/10. Así se establece.
5) Acta de Matrimonio del ciudadano Héctor Solano con la ciudadana Norelys Rodríguez, folio 48 y 49 de la 2º pieza; la parte demandada no hizo observación a la misma; se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que se prueba que el trabajador está casado y tiene un hijo producto del matrimonio. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición, se intimó a la parte demandada PROSOL, C.A. para que exhibiera la documental 14-02 del IVSS, manifestando ésta que la misma está en copia en el expediente y la da por reproducida, las demás partes no tuvieron observación. Se dejan como exhibida la misma y se le da valor probatorio de conformidad con en el artículo 82 de la LOPTRA. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:

1) Información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; folio 100 y 101; Notificación de riesgos cursante a los folios 102 al 105; Planilla de entrega de dotación cursante a los folios 106 al 108 de la 2º pieza; las partes no tuvieron observación a las documentales; y por ello se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que el trabajador fue informado por los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres del trabajo, así como de los riesgos por puesto de trabajo y que fue dotado de uniformes y artículos de seguridad industrial correspondiente al mes de 06/05/2010. Así se establece.
2) formato emanado de la pagina Web del Intituló Venezolano de los Seguros Sociales, folio 109 de la 2º pieza; las partes no tuvieron observación y por ello se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que el actor egresó del IVSS en fecha 16/03/2013. Así se establece.

Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) Intituló Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia, que la misma no consta en autos por lo que no puede ser valorada la presente prueba. Así se establece.

Prueba de Experticia:
En cuanto a la prueba de experticias, la misma fue realizada por el Médico ANDERSON PERAZA, en su condición de especialista en traumatología y Ortopedia, cursante al folio 05 de la tercera pieza; las parte demandada principal manifestó que el informe ratifica las condiciones del trabajador y el informe médico que cursa al folio 161 de la primera pieza del expediente, en la cual se indica que el paciente se mantuvo recibiendo tratamiento médico ambulatorio que adminiculado con la opinión del Dr. Anderson Peraza, indica. “…se recomienda cirugía para reemplazo total primario de cadera derecha y Fisiatría para recuperar rangos articulares y fortalecer pierna derecha”. La parte demandada solidaria, preguntó al experto si el trabajador puede recuperar su capacidad de usar la pierna y éste manifestó que sí se puede, siempre que se someta a cirugía y luego se realice fisiatría para poder determinar el grado de incapacidad que pudiera tener. La parte actora no tuvo observación al informe pericial. Este juzgador se le da valor probatorio a la experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:
Documentales:
Acta Constitutiva y estatutos de la empresa SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A, cursante a los folios 114 al 138 de la 2º, las partes no tuvieron observación, el presente documento de acta constitutiva se refiere a una empresa denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A, la cual no es parte en el presente proceso, por lo que resulta impertinente al presente proceso y no se le da valor probatorio por cuando nada aportan al proceso, por lo que es desechada del proceso. Así se establece.

Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el mismo cursa al folio 179 de la segunda pieza del expediente, la actora manifestó que la misma ratifica que el trabajador fue inscrito posterior al accidente. La parte PROSOL no tuvo observación; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose que el trabajador cotizó en el IVSS desde el 22-07-2009 hasta el 16-03-2013 por parte de la empresa PROSOL SERVICIOS C.A. Evidenciándose también, que el trabajador no aparece inscrito por la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición, se intimó a la parte demandada PROSOL SERVICIOS C.A. ha que exhibiera el acta constitutiva-estatutaria de la empresa, indicando la demandada principal que la misma consta en copia cursante a los folios 181 al 188 de la primera pieza del expediente y con ello da por exhibida dicha documental. Las demás partes no tuvieron observación. Este juzgador deja como exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Concluido el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano HECTOR JOSE SOLANO MACHADO, demandante de autos, sufrió un accidente mientras prestaba labores para la empresa PROSOL, C.A en fecha 14 de Junio de 2010
Argumenta la parte demandada, que el accidente donde resultó lesionado el trabajador HECTOR JOSE SOLANO MACHADO, no es de origen laboral, ya que no hay establecido un nexo causal entre la labro realizada por el trabajador y el daño sufrido por éste.
De la revisión que este Sentenciador realizó al libelo de la demanda encontró que los abogados del trabajador enumeraron las actividades que éste realizaba para su patrono en el trabajo que prestaba. Situación ésta que es una obligación prevista en el artículo 123 de la LOPTRA,
“…Cuando se trate de demandada concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad;
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe;
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y.
5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente…”.
En virtud de ello, indicaron que las funciones que realizaba el trabajador eran las siguientes:
1.- Subir a la cabina del camión y salir con el despachador hacia la ruta asignada.
2.- Chequear facturas y al llegar al cliente proceder a la entrega del producto, utilizando para ello la carrucha la cual saca y baja del soporte de seguridad, igualmente subir y bajar del compartimiento de productos del camión.
3.- Trasladar el producto en carrucha desde e camión hasta el cliente y viceversa, subir y bajar por aceras y escaleras con carruchas y productos dependiendo de la zona y del edificio o local del cliente.
4.- Organizar vacíos retirando cualquier producto de la competencia y por tipo de refrescos en los casilleros.
5.- Trasladar con carrucha y casilleros vacíos hacia el camión, abrir compartimientos soportes para subir, organizar el espacio para ubicar los casilleros vacíos.
Igualmente de las documentales presentadas por el actor referente al informe de investigación realizado por el INPSASEL cursante a los folios 02 al 44 de la segunda pieza del expediente, la cual no fue impugnada y se le dio valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la LOPTRA, por ser un documento público que no fue tachado; se evidencia al folio 13 que las funciones del trabajador HECTOR JOSE SOLANO MACHADO, eran las siguientes: “ejecutar la entrega de productos; realizar cobranzas y liquidación en la agencia; entrega en almacén productos devueltos; recibir lacios de refrescos; revisar actualizar material TOT y POP; otras actividades similares al cargo y otra actividad inherente al cargo”, verificándose que en ningún momento el trabajador tenía como funciones subirse a la parte alta de camión para realizar alguna activada relacionada con las funciones que le indicó la empresa o que el mismo indica en su libelo de demanda.
Sobre las actividades que realiza un trabajador que no son las que tiene asignada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro, 686 de fecha 04-04-2006 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“…En el caso concreto quedó establecido que el accidente ocurrió cuando el actor, que se desempeñaba como Gerente de Flotilla, trató de mover un escritorio estando el piso mojado, lo cual no es una actividad relacionada con la prestación de su servicio o con ocasión del mismo, razón por la cual, no es un accidente laboral.

En el presente caso quedó demostrado con el informe de investigación, que el trabajador al subirse a la parte alta del camión estaba realizando una actividad que no estaba contemplada dentro de las funciones establecidas para el cargo que ostentaba dentro de la empresa, según la descripción de cargos establecida.
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro, 503, de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1985), al no haber demostrado el actor que el accidente se derivó como consecuencia directa de la conducta del empleador; del expediente se constata que el accidente devino de un hecho imprevisible para el patrono, como fue el movimiento del camión que llevó consigo la tensión de la soga sujetada por el actor, y que produjo la amputación del dedo pulgar de éste. Siendo así, al haber ocurrido el accidente por un hecho imprevisto, y no como producto de la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas por el patrono, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva).

En aplicación de las premisas anteriormente indicadas, puede determinar este juzgador que el accidente en cual estuvo involucrado el trabajador HECTOR JOSE SOLANO MACHADO, no reviste carácter de accidente de trabajo por no existir un nexo causal entre la actividad que realizó el trabajador y las actividades a que estaba obligado a realizar, ya que el patrono no podía prever la conducta desplegada por el trabajados.
Por otro lado, el actor reclama las indemnizaciones contempladas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, siendo la carga de la prueba de parte del actor, a quien le corresponde la carga de demostrar que efectivamente el patrono vilo las normativas legales en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, para la procedencia de dicha indemnización.
Al adminicularse al presente caso las pruebas aportadas se evidencia que no existe prueba que puedan hace inferir que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en el implemento de planes de seguridad como prevención de que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, es decir, la accionada no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente ocurrido era por el hecho ilícito del patrono, ya que de las pruebas documentales cursantes a los folios 100 y 101; Notificación de riesgos cursante a los folios 102 al 105; Planilla de entrega de dotación cursante a los folios 106 al 108 de la 2º pieza; las cuales no fueron impugnadas y por ello se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedó evidenciado que la empresa sí cumplió con su deber de notificar los riesgos a los cuales estaba sometido el trabajador, e igualmente le doto de los medios de seguridad que se requería para ejercer su cargo, siendo el accidente ocurrido un resultado de la actitud negligente del trabajador por no cumplir con las actividades que le correspondían.
Al no haber incumplido el patrono con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al no probar el trabajador la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado, requisitos indispensables para que pueda prosperar la reclamación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo. Es forzoso para este juzgador declarar que no existe responsabilidad del patrono por la responsabilidad subjetiva reclamada y como consecuencia de ello no es procedente el daño moral subjetivo. Así se decide.-

En lo que concierne a lo reclamado por concepto de Lucro Cesante, debe acotar este juzgador que de acuerdo a tal premisa, la Sala Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 07-376 de fecha 09 de noviembre de 2007, el criterio que sigue:

“…En segundo lugar, la procedencia de la indemnización por el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta…”

Examinado el párrafo antes trascrito y como ya se había declara anteriormente que en el presente expediente no se logró demostrar que la empresa demandada haya incurrido en un hecho ilícito o actuado de manera dolosa, por lo que en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-
En cuanto a la responsabilidad objetiva por parte del patrono al haberse declarado que el accidente ocurrido no tiene carácter laboral, no corresponde al patrono la responsabilidad de lo ocurrido, por lo cual tampoco es procedente la responsabilidad objetiva reclamada. Así se decide.
Respecto a la reclamación realizada por el demandante en su libelo de demanda por Daño moral de conformidad con el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, acogiéndose a lo que dispone la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro, 503, de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“…Se ratifica, igualmente, lo señalado por la Alzada con respecto al surgimiento de la responsabilidad objetiva del patrono, al tratarse de un accidente ocurrido mientras el actor desempeñaba labores en su lugar de trabajo, lo cual trae consigo la procedencia de la indemnización por daño moral peticionada. Así se decide”.

Es decir, que la doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que, independiente que la ocurrencia del accidente no fue con ocasión de la relación de trabajo, la ocurrir el mismo al estar prestándose el servicio de trabajo es procedente la responsabilidad objetiva por parte del patrono, por haber sido él quien colocó el riesgo al cual está sometido el trabajador. Y en acatamiento de doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia N° 657, de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ caso: Franklin José Méndez Sarramera, contra C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G. Venalum), y Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., en la cual se señaló:
Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral>> demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del << daño moral>> , acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

Por lo que en este caso se considera procedente la indemnización por daño moral, cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido: del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante sufrió hace 4 años un accidente mientras realizaba sus labores de trabajo que le ocasionó una sub-Luxación de Cabeza Femoral Derecha y Necrosis Avascular de Cabeza Femoral Derecha con Artrosis Severa de Cadera Derecha que le ocasionan dolores en la cadera derecha y le limitan la función de la pierna derecha ya que la debe mantener en flexión y le acortó en 3 cm la pierna derecha.
La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico: en cuanto al daño físico se observa que el trabajador está limitado para su movilización y sufre de dolores constantes en el área afectada y está, igualmente limitado para caminar por si solo, ya que necesita asistencia para su andar y no ha podido trabajar para llevar el sustento familiar, y en cuanto al daño psíquico es elocuente que ha tenido que vivir con el dolor que ocasiona su estado de salud, lo cual es una condición de irresistibilidad al dolor.
La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas del expediente que tiene, actualmente, treinta y cuatro (34) años de edad, no consta su grado de educación y por la labor que realiza de obrero se tiene como su nivel de cultura bajo.
Grado de participación de la víctima: se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo y que la misma ocurrió por haber realizado el trabajador una actividad que no le correspondía hacer.
Grado de culpabilidad de la accionada: en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad en el trabajo.
Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: no consta de las pruebas aportadas a los autos, que la parte demandada haya sufragado los gastos ocasionados por el trabajador al momento del accidente y tampoco consta que la empresa le haya dado alguna ayuda médica asistencia o haya dado medicamentos para tratar los dolores sufridos.
En virtud del análisis previamente realizado, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para el accionante, acordar por equidad que la demandada principal corra con los gastos necesarios para la operación del trabajador HECTOR JOSE SOLANO MACHADO a los efectos que se le coloque un reemplazo de cadera para que luego de una terapia el trabajador pueda recuperar lo mayor posible su condición física. Igualmente considera este juzgador que debe cancelar la demandada por concepto de daño moral objetivo la cantidad de (Bs. 100.000,00). Así se decide.-

Respecto a la responsabilidad solidaria, la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica al presente caso en función al principio “regis temporis” de la ley, ya que la relación de trabajo se realizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su artículo 56 establece lo siguiente:
“Artículo 56 LOT.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella…”.

Igualmente el Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22 establece lo siguiente:
Artículo 22 RLOT.- Contratistas (inherencia y conexidad): se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherente o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable de proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto…”..
Entre la empresa PROSOL, C.A. y la empresa Pepsicola de Venezuela, Quedó establecido con las documentales cursantes a los folios 181 al 188 de la primera pieza del expediente que la empresa PROSOL, C.A. tiene como objeto social el siguiente: Organización de eventos y promociones, producción de publicidad exterior, fabricación, instalación y fabricación de avisos, vallas, carteles, pancartas, neón, P.O.P (franelas, chapas, viceras, bolsas, etc), así como la explotación de cualquier objeto de lícito comercio, En fin, la sociedad podrá hacer todo lo que sea necesario o conveniente para llevar los fines mencionados y para realizar todos los actos de comercio permitidos por la ley; ya que la anterior enumeración es de carácter meramente enunciativo y de ningún modo taxativo o limitativo, y en consecuencia la sociedad podrá dedicarse a cualquier actividad o negocio lícito.
Por otro lado, es un hecho notorio que la empresa Pepsi-Cola es una empresa que se dedica a la fabricación de bebidas gaseosas, y que para su distribución ante el público utiliza camiones de personas o empresa que contratan para que le realicen ese servicio, donde las contratadas, acuden a la sede de la empresa para cargar los camiones y posteriormente salir a realizar la distribución del producto.
Como quiera que en el presente caso, el accidente ocurrió en el patio de la empresa PEPSICOLA ubicada en la población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, es claro que la empresa PROSOL, C,A estaba realizando una labor para la empresa PEPSICOLA, como lo es la distribución del producto que PEPSICOLA produce, con lo cual, la distribución es una actividad inherente a la producción del producto, de tal manera que si no se distribuye el producto no habría forma de dar cumplimiento a la fase de venta y distribución.
Como quiera que la distribución del producto forma parte del proceso productivo de la empresa PEPSICOLA, es forzoso para este juzgador establece la responsabilidad solidaria de la empresa PEPSIOCLA DE VENEZUELA, en el presente caso, Y asi se establece.

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de Accidente de trabajo y otros conceptos laborales que demandara el Ciudadano HECTOR SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.913.791; en contra de la entidad de trabajo “PROSOL SERVICIOS C.A.” y solidariamente “PEPSI COLA DE VENEZUELA”
SEGUNDO: Se declara la responsabilidad solidaria de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA.
TERCERO: No se condena en Costas a las partes demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la LOPTRA.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 56, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley Del Trabajo; artículo 130 de la LOPCYMAT, y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIO DE SALA

Abg. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS.