REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-O-1997-000001
ASUNTO : FH15-O-1997-000001



Puesta en cuenta mediante auto de fecha 27 de noviembre de de 2015, de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, en el cual el ciudadano JUAN JOSE CAMINO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.970, donde solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 1.998, contra TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TUCARONI), donde se ordena a la agraviante a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 26 emanada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Mediante actas de fechas 17/09/1.999, 21/09/1.999 y 04/10/1.999, cursantes a los folios 100, 107 y 108, se dejó constancia que el Tribunal extinto que conoció del juicio, se traslado en dos (02) oportunidades a los efectos de dar cumplimiento al mandato constitucional emanado de la sentencia antes mencionada.

Luego de esas fechas no consta que se hubiere realizado alguna otra actuación relacionada con la ejecución forzosa del amparo.

He aquí un caso sui generis sin antecedentes conocidos por esta Jurisdicente. Una acción de amparo declarada con lugar pero cuya ejecución se ha mantenido en absoluta inamovilidad por casi diecisiete (17) años solicitándose, ahora, por el interesado que este órgano judicial haga cumplir el mandamiento de amparo.

La particularidad del caso amerita que el Tribunal efectúe previamente unas consideraciones sobre el amparo constitucional:

La urgencia es la característica que define al amparo. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un lapso de caducidad brevísimo para intentar la acción so pena de caducidad: conforme a su artículo 6.5 la acción debe incoarse dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la lesión o amenaza al derecho protegido. Esto contrasta con los mayores lapsos fijados por el legislador para intentar la querella de amparo o restitución de la posesión, o para incoar una acción originada en la relación de trabajo o, en fin, para reclamar la indemnización de daños ocasionados en un accidente de tránsito, que están sujetas a lapsos de caducidad o prescripción de un (1) año.

El procedimiento de amparo es sumario, eliminándose las formalidades que pudieran entrabar la pronta resolución de la acción: al agraviante no se le cita en la forma ordinaria, bastando su sola notificación, la cual incluso puede efectuarse por vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama, etc., no se prevé un acto de contestación de la demanda o solicitud ni un lapso probatorio. Alegaciones y pruebas se reciben en la audiencia oral y pública. El legislador no se ocupó de los medios probatorios y su secuela de oposiciones o impugnaciones; en cuanto a las facultades probatorias del Juez las limitó a la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias siempre que no signifique perjuicios irreparables para el actor con lo que, por ejemplo, la prueba de informes si la respuesta del ente requerido no puede ser obtenida con prontitud y las citaciones de testigos, se hacen ilegales porque demorarían la sentencia en perjuicio del actor.
El legislador proscribió las incidencias en el juicio de amparo porque ellas demorarían el conocimiento del fondo. Por esta razón, el artículo 10 eiusdem prevé que la acumulación de procesos se ordenará sin dilación procesal alguna y sin incidencias y el artículo 11 eiusdem prohíbe la recusación del juez de la causa. Finalmente, el artículo 12 prevé que en los conflictos de competencia los trámites serán breves y sin incidencias procesales.


La urgencia se refleja igualmente en el plazo de que dispone el Juez para sentenciar: al finalizar la audiencia, salvo que la difiera por 48 horas para ordenar la evacuación de alguna prueba que juzgue necesaria pero que no haya sido recibida en la audiencia.


En la fase de ejecución también se aprecia la preocupación del legislador por imprimir celeridad al cumplimiento de la sentencia: si la amenaza o lesión proviene de acto o conducta omisiva o por falta de cumplimiento de una autoridad en la sentencia se ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido (artículo 30 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En los demás casos en la misma sentencia se debe fijar un plazo para cumplir lo resuelto (artículo 32 eiusdem) lo que diferencia al amparo de otros procedimientos en los cuales es el ejecutante quien debe pedir la ejecución (art. 524 CPC) ya que en la sentencia no se fija el momento en que debe cumplirse con lo decidido.

A juicio de esta sentenciadora, si el legislador quiso que el plazo para la ejecución lo fijara el mismo juez constitucional en la sentencia, sin quedar atado a la petición del accionante como sucede en el procedimiento ordinario, es porque consideró que la ejecución, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe atenderse con prontitud, antes que la lesión se torne irreparable. Por esta razón, no sería admisible la tesis que sostenga que la ejecución del amparo está sometida al plazo ordinario de prescripción de la ejecutoria que contempla el artículo 1977 del Código Civil. No es posible sostener, sin caer en una notoria contradicción, que la irreparabilidad de la lesión y el transcurso del tiempo (6 meses) obsten la admisión del amparo, pero que en la fase más importante del procedimiento, la ejecución del fallo, el actor pueda adormecerse durante diez o veinte años, sin instar el cumplimiento forzoso de la sentencia constitucional, tiempo durante el cual la lesión bien pudo haberse consumado irremediablemente. Además, son varias las hipótesis que pueden explicar la demora del accionante en solicitar la ejecución; algunas de esas hipótesis impedirían la ejecución que pretende. Tales como:
1) Que la agraviante haya irrumpido nuevamente contra la situación jurídica del accionante por motivos o en circunstancias diferentes a las que provocaron el mandamiento de amparo constitucional contenido en este expediente en cuyo caso se estaría ante un acto, actuación u omisión que debiera servir de base a una nueva acción de amparo constitucional ya que estos hechos sobrevenidos que originan nuevas amenazas o lesiones a la situación jurídica del accionante no pueden estar cubiertos por la cosa juzgada formal contemplada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ésta tutela, como reza la norma, al derecho o garantía objeto del proceso, derecho o garantía que, por supuesto, debe estar referida o conectada con la situación fáctica juzgada en el proceso de amparo y no a otra distinta.

La sentencia de amparo tiene efectos provisorios porque ella agota su eficacia con el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; este es el propósito del amparo constitucional conforme el artículo 1º de la Ley. Si posteriormente esa “situación jurídica” vuelve a ser infringida por el agraviante por motivos o en circunstancias diferentes estaremos ante un hecho nuevo cuyos efectos perniciosos no pueden ser borrados por la primera sentencia del amparo puesto que al no haber sido juzgada la legitimidad de esa otra conducta del agraviante se correría el riesgo de condenarlo sin haberlo oído antes, violentando su derecho constitucional al debido proceso.
2) Otra hipótesis posible es que en el tiempo que media entre la sentencia que declaró con lugar el amparo y su ejecución el agraviante haya hecho uso de alguna acción o recurso ordinario y obtenido una sentencia favorable que estatuya sobre la falsedad o inexistencia de la situación jurídica alegada como fundamento del amparo, lo que es posible con base en lo dispuesto también en el artículo 36 (…sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”).
3) La extinción de la personalidad jurídica de la agraviante que haga imposible la ejecución es otro supuesto que debe ser considerado. La disolución de la sociedad o la cancelación de la habilitación legal o concesión que autorizaba la prestación del servicio público de transporte por las autoridades competentes sin lugar a dudas que haría inviable la ejecución del amparo.
4) La cesación de la situación jurídica. Si ya se ha dicho que por situación jurídica debe entenderse un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, puede suceder que ese estado fáctico sea transitorio y que cuando se pide la ejecución ya ese estado ha desaparecido y, por ende, ya no puede ejecutarse el amparo porque la situación que debía restablecer se extinguió naturalmente por lo que la ejecución del amparo antes que efectos restablecedores conduciría a la constitución de un nuevo estado jurídico.

La Sala Constitucional en el citado fallo del 8/6/2000, realizó algunas consideraciones sobre los efectos del amparo que se consideran convenientes transcribir en esta decisión:


“…Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante) puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte al amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor o una semejante.(…)

Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a un fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida”.

Para quien suscribe esta decisión, si la demora en ejecutar el mandamiento de amparo es imputable al actor y como consecuencia de esa pasividad suya pierde el derecho a la situación jurídica, los efectos de la sentencia de amparo, que es provisional, cesan y ya no podrá ejecutarse quedando al agraviado la posibilidad de hacer uso de ese proceso diverso al que alude la sentencia de la Sala Constitucional.

Si la acción de amparo debe incoarse diligentemente antes que la lesión se torne irreparable so pena de que la acción se declare inadmisible (artículo 6-3 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) igualmente el agraviado debe mostrar interés en impulsar la ejecución antes que se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así, por ejemplo, el titular del derecho a explotar un servicio público mediante contrato de concesión que se ve impedido de ejercer su derecho por una vía de hecho del ente concedente incoa una acción de tutela constitucional que desemboca en una fallo que origina el cese de las vías de hecho pero demora en denunciar el desacato al juez que pronunció el fallo permitiendo que se venza el término de la concesión. ¿Acaso podrá por vía de la ejecución tardía del amparo retomar el control de la explotación del servicio público a pesar de que el contrato ha vencido en desmedro de los derechos adquiridos por terceros de buena fe?. La respuesta negativa parece obvia.


Ha sido necesaria para esta Juzgadora las anteriores argumentación, porque ha constatado que el actor OBDULIO GARCIA, no ha dado impulso a la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Tribunal que conoció del juicio, desde hace diecisiete (17) años, y el cual pudo haber operado cualquiera de las hipótesis antes referida, aunado al hecho que la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte al amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor o una semejante

En tal sentido, la sentencia dictada en este proceso deviene así en ineficaz al igual que lo sería un embargo ejecutivo o una prohibición de enajenar y gravar que se pretendiera ejecutar luego que el bien inmueble sobre el cual recae ya ha sido enajenado e inscrito el acto de transferencia del dominio en el Registro Inmobiliario. El símil es pertinente porque el amparo, al igual que el embargo y la prohibición de enajenar, funciona como una cautela.

DECISIÓN

En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de Octubre de 1998 con motivo de la acción incoada por los ciudadanos EDGAR RAMIREZ y OBDULIO GARCIA, respectivamente, contra TRANSPORTE URBANO CARONI C.A., han cesado y en consecuencia la ejecución solicitada es improcedente en Derecho.


LA JUEZA

ABG. MARVELYS PINTO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. OMARLYS SALAS