REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (10) de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001553
ASUNTO : FP11-L-2009-001553
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ciudadanos JOSÉ ARELLAN, MICHAEL ARELLAN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.241.026, V- 20.299.221, V- 10.392.865, V- 15.542.996 y V- 8.319.480, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, HUMBERTO GONZÁLEZ y ALEXIS LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.951, 120.187,16.313 y 38.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil G. S. M. SERVICIOS, C. A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-02-2008, bajo el Nº 35, Tomo 1755-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA RUIZ, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASCUA, JULIO VALE, LOANGGI RODRÍGUEZ, LILIANA CALLIGARO y MÓNICA CABRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 98.455, 124.274, 125.622,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II.-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, presentado por el ciudadano Héctor Alonso, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.187, actuando en representación de los ciudadanos José Arellan, Michael Arellan, Domingo González, Carlos Marcano y Henry Sifontes, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.241.026, 20.299.221, 10.392.865, 15.542.996 Y 8.319.480, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil G. S. M. Servicios, C. A.
En fecha 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 19 de noviembre de 2009, el mismo Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 2011, culminando el día 02 de diciembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que las partes demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandadas consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 13 de enero de 2012 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2012, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 09 de diciembre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime en su libelo que prestaron servicios personales y directos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil GSM Servicios, C. A., en un horario comprendido de lunes a sábado, entre las 7:00 a.m. a las 4:00 p.m., cuyo salario les era cancelado quincenalmente; que la relación laboral finalizó por decisión unilateral e injustificada (despido injustificado) por parte de su patrono; que en todo momento cumplieron con sus obligaciones laborales, hasta la fecha en que cada uno de ellos, sin mediar palabras, su patrono los despidió injustificadamente.
Señala en su libelo de demanda lo siguiente, con respecto a cada uno de los demandantes:
1) José Arellan:
Fecha de Ingreso: 02/06/2008
Fecha de Egreso: 22/01/2009
Tiempo de Servicio: 07 Meses y 20 Días
Motivo de Egreso: Despido Injustificado
Cargo Desempeñado: Gerente General
Días de descanso no pagados
Bono vacacional y vacaciones fraccionadas
Utilidades fraccionadas
Prestaciones sociales e intereses
Beneficio de alimentación
Indemnización por uso del vehiculo
Indemnización artículo 125 LOT
Bs. 6.915,38 Bs. 2.862,11 Bs. 1.951,92 Bs. 9.923,42 Bs. 2.502,50 Bs. 18.200,00 Bs. 14.202,56
Total a cancelar a este trabajador: Bs. 56.557,89
2) Domingo González:
Fecha de Ingreso: 06/06/2008
Fecha de Egreso: 15/12/2008
Tiempo de Servicio: 06 Meses y 09 Días
Motivo de Egreso: Despido Injustificado
Cargo Desempeñado: Vendedor
Días de descanso no pagados
Bono vacacional y vacaciones fraccionadas
Utilidades fraccionadas
Prestaciones sociales e intereses
Beneficio de alimentación
Indemnización por uso del vehiculo
Indemnización artículo 125 LOT
Bs. 5.800,00 Bs. 2.453,88 Bs. 1.673,08 Bs. 10.908,24 Bs. 2.145,00 Bs. 15.600,00 Bs. 14.202,56
Total a cancelar a este trabajador: Bs. 52.782,76
3) Carlos Marcano:
Fecha de Ingreso: 06/06/2008
Fecha de Egreso: 20/12/2008
Tiempo de Servicio: 06 Meses y 14 Días
Motivo de Egreso: Despido Injustificado
Cargo Desempeñado: Vendedor
Días de descanso no pagados
Bono vacacional y vacaciones fraccionadas
Utilidades fraccionadas
Prestaciones sociales e intereses
Beneficio de alimentación
Indemnización por uso del vehiculo
Indemnización artículo 125 lot
Bs. 6.542,31 Bs. 2.665,41 Bs. 1.817,31 Bs. 11.848,60 Bs. 2.145,00 Bs. 15.600,00 Bs. 15.426,92
Total a cancelar a este trabajador: Bs. 56.045,55
4) Michael Arellán:
Fecha de Ingreso: 28/07/2008
Fecha de Egreso: 19/01/2008
Tiempo de Servicio: 05 Meses y 09 Días
Motivo de Egreso: Despido Injustificado
Cargo Desempeñado: Vendedor
Días de descanso no pagados
Bono vacacional y vacaciones fraccionadas
Utilidades fraccionadas
Prestaciones sociales e intereses
Beneficio de alimentación
Indemnización por uso del vehiculo
Indemnización artículo 125 LOT
Bs. 4.430,77 Bs. 2.257,23 Bs. 1.538,44 Bs. 4.025,70 Bs. 1.787,50 Bs. 13.000,00 Bs. 6.530,00
Total a cancelar a este trabajador: Bs. 33.569,64
5) Henry Sifontes:
Fecha de Ingreso: 05/06/2008
Fecha de Egreso: 20/01/2008
Tiempo de Servicio: 07 Meses y 15 Días
Motivo de Egreso: Despido Injustificado
Cargo Desempeñado: Vendedor
Días de descanso no pagados
Bono vacacional y vacaciones fraccionadas
Utilidades fraccionadas
Prestaciones sociales e intereses
Beneficio de alimentación
Indemnización por uso del vehiculo
Indemnización artículo 125 LOT
Bs. 6.400,00 Bs. 3.158,10 Bs. 2.153,85 Bs. 10.948,52 Bs.
2.502,50 Bs. 18.200,00 Bs. 15.706,80
Total a cancelar a este trabajador: Bs. 59.069,77
Aduce que el total demandado a cancelar por la empresa demandada sociedad mercantil GSM Servicios, C. A. a los demandantes ciudadanos José Arellán, Domingo González, Carlos Marcano, Michael Arellán y Henry Sifontes, supra identificados, asciende a la suma de Bs. 258.025,61.
Esgrime que solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
Alegó que en cuanto al ciudadano José Arellán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.241.026, que Admite los siguientes hechos:
- La relación de trabajo.
- La jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a. m. a 04:00 p.m.
- Salario fijo, de forma quincenal.
- Fecha de inicio de la relación laboral 02/06/2008.
- Fecha de finalización de la relación laboral en fecha 22/01/2009.
- Tiempo que duró la relación de trabajo 07 meses y 07 días.
- Cargo desempeñado por el ex trabajador en la empresa.
Aduce que en cuanto al ciudadano José Arellán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.241.026, que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Forma de término de la relación de trabajo.
La relación de trabajo con el ex trabajador fue de carácter y naturaleza administrativa, ejecutadas en las oficinas donde siempre funciona la sede de la empresa, por lo tanto no se requirió uso de vehículo para ejecutar sus labores, como lo alega el actor en su libelo de demanda.
Todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor José Arellán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.241.026.
Que al ciudadano José Arellán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.241.026, se le adeude la cantidad total de Bs. 56.557,89.
Esgrime que en cuanto a los ciudadanos Domingo González, Carlos Marcano, Michael Arellán y Henry Sifontes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480, respectivamente, que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que los mismos hayan prestado servicios personales o de alguna naturaleza jurídica para con la sociedad mercantil GSM Servicios, C. A.
Que entre estos demandantes y la sociedad mercantil GSM Servicios, C. A. no existió alguna relación de trabajo.
Los hechos alegados por los actores Domingo González, Carlos Marcano, Michael Arellán y Henry Sifontes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480, respectivamente, en su libelo de demanda, toda vez que los mismos no fueron trabajadores de la sociedad mercantil GSM Servicios, C. A..
Que la sociedad mercantil GSM Servicios, no le adeuda ningún concepto y las siguientes cantidades Bs. 52.782,76, 56.045,55, 33.569,64 y 59.069,77, a los ciudadanos Domingo González, Carlos Marcano, Michael Arellán y Henry Sifontes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480, respectivamente.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”.
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Análisis Probatorio:
Pruebas de las Partes Actoras:
Pruebas Documentales: marcada con las letras A y B insertas a los folios 11 al 29 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada alego que las impugna no emanan de su representada, fueron construidas por los actores. La parte actora rechaza tal impugnación. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los folios 1 al 25, ya que se evidencia las asignaciones percibidas por este demandante desde la quincena cumplida el 30/06/2008 hasta la quincena cumplida el 30/01/2009. Al folio 26 se evidencia que el ciudadano José Félix Arellán desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.300,00, desde el 06 de junio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008. Al folio 27, se evidencia que el ciudadano Domingo González desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 5.800,00, desde el 06 de junio de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008. Al folio 28 se evidencia que el ciudadano Michael Arellán desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.400,00, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de enero de 2009. Al folio 29, se evidencia que el ciudadano Henry Sifontes desempeñó para la demandada GSM Servicios, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.300,00, desde el 05 de junio de 2008 hasta el 20 de enero de 2009. Así se establece.
Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Recibos de pagos, de cada uno de los demandantes desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha en que se alega terminó la relación laboral. La parte demandada consigno 571 folios útiles, de estados de cuentas y recibos de pagos, este Tribunal lo ordena agregar a los autos. La parte actora los impugna por ser copias los recibos de pagos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Así se establece.
Pruebas de Informe dirigida al BANCO NACIONAL DE CREDITO. Consta al folio 205 de la sexta pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cuenta corriente Nº 0191/0118/54/2100001309, titular de la cuenta GSM Servicios, C.A., fecha de apertura 30-01-09, firmas autorizadas Navas Pérez Oswaldo José, C.I. V- 6.972.865, Mofi Terán Michael José, C.I. V- 10.926.059. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).
Pruebas Documentales marcada con las letras B, C y D insertas a los folios 35 al 88 de la segunda pieza del expediente. La parte actora reproduce el merito favorable de autos, mientras beneficie a los trabajadores. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los folios 35 al 49, ya que se evidencia las contrato de comisión Nº 08- CJ-GCAL-93/MOV-93, a los folios 50 al 87, se evidencia registro de la referida empresa, y en el folio 88 se evidencia lista de clases de cargo. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Tribunal en el Edificio Administrativo de CANTV, ubicado en la Av. Las Americas, cruce con calle Venezuela, Edificio Budapest, Nivel Mezzanina, en la unidad de Gestión Humana, del Edificio CANTV, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en los archivos del personal que labora para la Empresa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Que el tribunal deje constancia del sitio en donde se encuentra constituido, 2) Que el tribunal deje constancia si existen en los archivos de personal, ya sean estos archivos físicos o electrónicos, constancia de que los ciudadanos José Arellan, Domingo González, Carlos Marcano, Michael Arellan y Henry Sifontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480, respectivamente, prestaron servicios para CANTV y/o alguna de sus contratistas y 3) Que el tribunal deje constancia, de resultar afirmativo el particular anterior, cuanto tiempo prestaron servicios para CANTV y/o alguna contratista los referidos ciudadanos y el cargo que los mismos ejercieron, así como las funciones que desempeñaban. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio donde se evidenciaron los puntos antes señalados. Y así se establece.
Pruebas de Informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO (5º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. No consta en autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.
Pruebas Documentales: marcada con las letras B y C insertas a los folios 93 al 124 de la segunda pieza del expediente. La parte actora alego que reproduce el merito favorable mientras beneficie a los trabajadores. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los folios 93 al 107, ya que se evidencia el contrato de comisión Nº 08- CJ-GCAL-93/MOV-93, a los folios 108 al 124, se evidencia registro de la referida empresa. Y así se establece.
Pruebas de Informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO (5º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. No consta en autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la demandada G. S. M. SERVICIOS, C. A.
Pruebas Documentales marcada como ANEXO A al ANEXO E, insertos a los folios 13 al 214 de la tercera pieza del expediente, folio 03 al 113, folios 116 al 171 de la cuarta pieza del expediente, folios 02 al 83, folio 86 al 225 de la quinta pieza del expediente, folios 03 al 37 y 39 de la sexta pieza del expediente. La parte actora alego que reproduce el merito favorable de autos, mientras beneficie a los trabajadores. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia a los folios 13 al 140 recibos de pagos que el ciudadano Carlos Marcano recibía conforme las mercancías –tarjetas telefónicas- producto de la actividad desempeñada para la demandada GSM Servicios, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. A los folios 142 al 214 se evidencia recibos de compra de tarjetas telefónicas por el ciudadano Henry Sifontes, emanados de la parte demandada y suscritos por este demandante que recibía conforme las mercancías –tarjetas telefónicas- producto de la actividad desempeñada para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Se evidencia a los folios 03 al 113 recibos de abono en cuenta suscritos por el ciudadano HENRY SIFONTES, emanados de la parte demandada, donde realizaba pagos (depósitos bancarios) en la cuenta de Banesco (CANTV) producto de la actividad desempeñada para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Se evidencia a los folios 115 al 171 de la cuarta pieza y folios 02 al 83 de la quinta pieza, recibos de abono en cuenta suscritos por el ciudadano CARLOS MARCANO, emanados de la parte demandada, donde realizaba pagos (depósitos bancarios) en la cuenta de Banesco (CANTV) producto de la actividad desempeñada para la demandada GSM
SERVICIOS, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Se evidencia a los folios 86 al 225 de la quinta pieza, depósitos bancarios de la entidad Banesco Banco Universal, al carbón y con sello húmero de la referida entidad. Se evidencia a los folios 03 al 38 de la sexta pieza, copia simple de un contrato de comisión sucrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. conjuntamente con la demandada de autos GSM SERVICIOS, C. A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 2008, donde la demandada de autos GSM SERVICIOS, C. A. en su carácter de comisionista, ejecutaba para las empresas CANTV y MOVILNET, actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de productos (tarjetas telefónicas CANTV y Un1ca), de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Se evidencia al folio 39 de la sexta pieza. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, copia simple de carta de renuncia, que riela al folio 39 de la sexta pieza la parte demandante la impugna por ser copia simple y la demandada insiste en la misma, observa este Tribunal que al ser impugnada por ser copia simple, no se le otorga valor probatorios. Así se decide.-
Prueba de Exhibición referida a que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y a la compañía TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET) exhiban: 1) Original del contrato de Comisión Nº CJ-GCAL-93/MOV-93, celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y a la compañía TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET) con la compañía GSM SERVICIOS, C. A., por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del distrito capital en fecha 19 de mayo de 2008, asentada bajo el Nº 23, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y solicita a que el ciudadano JOSÉ ARELLAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.241.026 exhiba: 1) Carta de retiro, carta de renuncia, entregada a la compañía GSM SERVICIOS, C. A. La parte demandada solicita a este tribunal que se libre oficios a la respectiva empresa. Este Despacho NIEGA la solicitud por cuanto consta en autos suficientes pruebas como para tomar una decisión en la presente causa. Respecto de la exhibición solicitada a las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET); como quiera que la parte actora desistió de la pretensión propuesta en contra de éstas, al no ser parte ya del proceso, no se cumple con lo establecido en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a que la exhibición sólo podrá ser solicitado al adversario en la causa, por lo que en este caso no fue objeto de evacuación, por no ser ya parte de este proceso las llamadas a exhibir y no tenían en consecuencia el deber de asistencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio a esta exhibición y la desecha del presente análisis. No obstante lo anterior, este contrato de comisión ha sido promovido como prueba documental por la demandada, por lo que, este Juzgador se circunscribirá al análisis de su eficacia probatoria dado en el punto 2) de las pruebas promovidas por la demandada.
Respecto de la exhibición que se solicitó al ciudadano JOSÉ ARELLAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.241.026 sobre la carta de retiro, carta de renuncia, entregada a la compañía G. S. M. SERVICIOS, C. A., habiendo manifestado la parte actora en la audiencia de juicio que la misma no existe; e impugno la copia de la carta de retiro que riela al folio 39 de la sexta pieza la cual este Tribunal no le otorgo el valor probatorio, este Tribunal no la da por exhibida. Y así se establece.
Pruebas de Informe dirigidas a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A. y BANCO DE VENEZUELA, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. Consta a los folios 91, 175 al 199 de la séptima pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia relación de depósitos para certificar en sus archivos la existencia de los mismos y no se recibieron, se imposibilita determinar su existencia y también se puede evidenciar que la cuenta Nº 0134-0339-21-3393130643, aparece registrada a nombre del cliente C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, Rif. J001241345. Y así se establece.
Así mismo se ordena oficiar al BANCO DE VENEZUELA. Consta al folio 32 de la décima primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la cuenta corriente Nº 0102-0501-82-00-00007676, no corresponde a la compañía GSM Servicios, C.A., la cuenta corriente Nº 0102-0501-82-00-00007676, corresponde a la empresa CANTV, Rif. J-00124134-5, y en relación a la información de los depósitos Nº 436,443, 448, 451 y 454, realizados en la cuenta corriente antes señalada fueron solicitadas a los archivos inactivos y los mismos serán enviados una vez se encuentren en nuestro poder. Y así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:
DE LA RELACION LABORAL
Señalan los demandantes que empezaron su relación laboral para con la entidad de Trabajo G.S.M. SERVICIOS C.A. en las siguientes fechas: Domingo González ingreso 06/06/2008 y egreso 15/12/2008; Carlos Márcanos ingreso el 06/06/2008 y egreso el 20/12/2009; Michael Arellan ingreso el 28/07/2008 y egreso el 19/01/2009; Henry Sifontes ingreso el 05/06/2008, y egreso el 20/01/2009.
Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que los antemencionados demandantes hayan prestasdo sus servicio laborales en la entidad de Trabajo G.S.M. SERVICIOS C.A., así como se le adeude los conceptos demandados, en razón de que los referidos ciudadanos no prestaron sus servicios personales y directos bajo subordinación.
Ahora bien, observa quien decide que a los folios 26, 27, 28 y 29, cursa constancias de trabajo de los ciudadanos CARLOS MARCANO, DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN Y HENRRY SIFONTES, emanada por la Sociedad Mercantil G.S.M SERVICIOS C.A., en la cual queda evidenciada que los mencionados demandantes prestaron servicios para la demandada, en razón, a ello debe este Tribunal declarar la relación laboral que existio entre las partes Así se establece.-
Establecida la relación laboral que existió entre los demandantes CARLOS MARCANO, DOMINGO GONZALEZ, MICHAEL ARELLAN Y HENRRY SIFONTES, y la Sociedad Mercantil G.S.M SERVICIOS C.A., procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los conceptos demandados en los siguientes términos:
1) JOSÉ ARELLÁN.
Observa quien suscribe que la demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda, aceptó la condición de trabajador de este demandante, así como la fecha de inicio de la relación laboral: 02 de junio de 2008; la fecha de culminación: 22 de enero de 2009; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Gerente General. Quedó demostrado por el actor, que devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 5.800,00, esta Sentenciadora verifica su procedencia de la siguiente manera:
1.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Esgrime que el ex trabajador laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 5.800,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
En este punto, considera necesario quien suscribe citar un fragmento de la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la cual, con relación al pago del concepto que se analiza, expresó:
“Referente al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Las normas referidas ut supra, establecen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Tales consideraciones, protege a los trabajadores de salario variable toda vez que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
Del análisis de las normas precedentemente señaladas y en concordancia con el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se concibe que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente” (Cursivas añadidas).
Examinada la petición del este demandante, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 5.800,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 223,08 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para enero de 2009 reclama el pago de 3 días de descanso, en total 31 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 223,08, arroja un total de lo reclamado de Bs. 6.915,38 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
1.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Aduce el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es conforme con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 8,75 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 8,75 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (8,75 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.951,92. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Indica el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es conforme con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 4,08 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 4,08 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (4,08 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 910,91. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
1.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 22/01/2009, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de enero de 2009, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de junio a diciembre de 2008, ambos inclusive.
Señala el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es conforme con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 8,75 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 8,75 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (8,75 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.951,92. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
1.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 02 de junio de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
Mes Salario Mensual Monto Días Feriados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alic. Bono Vacac. Alic. Util. Salario Integral Diario Antig. Prest. Antig. Prest. Soc. Acumulado Tasa % B.C.V. Interés Acum.
07/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 20,30% 0,00
08/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 20,09% 0,00
09/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 19,68% 0,00
10/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 1.183,55 19,82% 19,55
11/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 2.367,09 20,24% 39,92
12/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 3.550,64 19,65% 58,14
01/09 5.800,00 669,23 6.469,23 215,64 4,19 8,99 228,82 5 1.144,10 4.694,74 19,76% 77,31
TOTAL 4.694,74 194,92
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 20 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 25 días, calculados al salario integral extraído del mismo cuadro para el mes del despido, esto es, Bs. 228,82 lo que arroja un resultado de Bs. 5.720,50.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 4.694,74; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 194,92; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 5.720,50, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
1.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Esgrime que solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 5.800,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo. Así, se decide.
1.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Solicita el demandante de le cancele la cantidad de Bs. 18.200,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar una síntesis de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Visto los anteriores extracto de los referidas sentencia de la Sala de Casación Social, queda entendido que es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
1.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Esgrime que solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Con relación a la indemnización por despido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 236,71), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 236,71) Bs. 7.101,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 6.915,38;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.951,92;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 910,91;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 1.951,92;
- Por antigüedad: Bs. 4.694,74;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 194,92; y
- Por antigüedad complementaria: Bs. 5.720,50.
- Por indemnización por despido: Bs. 7.101,30; y
- Por indemnización por preaviso omitido: Bs. 7.101,30
2) DOMINGO GONZÁLEZ.
Del análisis de los medios probatorios quedó demostrado en autos la fecha de inicio de la relación laboral: 06 de junio de 2008; la fecha de culminación: 15 de diciembre de 2008; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Representante de Ventas (Vendedor). Quedó admitido Quedó demostrado por el actor, que devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 5.800,00, esta Sentenciadora verifica su procedencia de la siguiente manera:
2.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Esgrime el ex trabajador que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); aún cuando operó la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 5.800,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
Tomando en cuenta quien suscribe la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., citada en el análisis de este concepto para el caso del primer demandante, en esta motiva; analizada la pretensión del ex trabajador, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 5.800,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 223,08 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para diciembre de 2008 reclama el pago de 2 días de descanso, en total 26 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 223,08, arroja un total de lo reclamado de Bs. 5.800,00 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
2.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Esgrime el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 7,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (7,50 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.673,08. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Aduce el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 3,50 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 3,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (3,50 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 780,77. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
2.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 15/12/2008, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de diciembre de 2008, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de junio a noviembre de 2008, ambos inclusive.
Aduce el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 7,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (7,50 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.673,08. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
2.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 06 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
Mes Salario Mensual Monto Días Descanso Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alic. Bono Vacac. Alic. Util. Salario Integral Diario Antig. Prest. Antig. Prest. Soc. Acumulado Tasa % B.C.V. Interés Acum.
07/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 20,30% 0,00
08/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 20,09% 0,00
09/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 0 0,00 0,00 19,68% 0,00
10/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 1.183,55 19,82% 19,55
11/08 5.800,00 892,31 6.692,31 223,08 4,34 9,29 236,71 5 1.183,55 2.367,09 20,24% 39,92
12/08 5.800,00 446,15 6.246,15 208,21 4,05 8,68 220,93 5 1.104,64 3.471,74 19,65% 56,85
TOTAL 3.471,74 116,32
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 15 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 30 días, calculados al salario integral devengado en el mes del despido, extraído del mismo cuadro, esto es, Bs. 220,93 lo que arroja un resultado de Bs. 6.627,90.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 3.471,74; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 116,32; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 6.627,90, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
2.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Esgrime que solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 5.800,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
2.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Esgrime que solicito el demandante el pago de Bs. 15.600,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Visto los anteriores extracto de las referidas sentencias de la Sala de Casación Social, queda entendido que es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
2.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Esgrime que solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Con relación a la indemnización por despido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 236,71), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 236,71) Bs. 7.101,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con relación a la indemnización por preaviso omitido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 236,71), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 236,71) Bs. 7.101,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 5.800,00;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.673,08;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 780,77;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 1.673,08;
- Por antigüedad: Bs. 3.471,74;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 116,32;
- Por antigüedad complementaria: Bs. 6.627,90;
- Por indemnización por despido: Bs. 7.101,30; y
- Por indemnización por preaviso omitido: Bs. 7.101,30.
3) CARLOS MARCANO.
Del estudio de los medios probatorios quedó demostrado en autos la fecha de inicio de la relación laboral: 06 de junio de 2008; la fecha de culminación: 20 de diciembre de 2008; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Vendedor. Quedó demostrado por el actor, que devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.300,00, esta Sentenciadora verifica su procedencia de la siguiente manera:
3.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Esgrime el ex trabajador que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); aún cuando operó la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.300,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
Tomando en cuenta quien suscribe la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., citada en el análisis de este concepto para el caso del primer demandante, en esta motiva; analizada la pretensión del ex trabajador, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 6.300,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 242,31 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para diciembre de 2008 reclama el pago de 3 días de descanso, en total 27 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 242,31, arroja un total de lo reclamado de Bs. 6.542,31 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
3.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Aduce el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 7,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 242,31, (7,50 días X 242,31 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.817,31. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Esgrime el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 3,50 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 3,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 242,31, (3,50 días X 242,31 Bs.) arroja la suma de Bs. 848,08. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
3.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 20/12/2008, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de diciembre de 2008, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de junio a noviembre de 2008, ambos inclusive.
Aduce el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 7,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 242,31, (7,50 días X 242,31 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.817,31. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
3.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 06 de junio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
Mes Salario Mensual Monto Días Descanso Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alic. Bono Vacac. Alic. Util. Salario Integral Diario Antig. Prest. Antig. Prest. Soc. Acumulado Tasa % B.C.V. Interés Acum.
07/08 6.300,00 969,23 7.269,23 242,31 4,71 10,10 257,12 0 0,00 0,00 20,30% 0,00
08/08 6.300,00 969,23 7.269,23 242,31 4,71 10,10 257,12 0 0,00 0,00 20,09% 0,00
09/08 6.300,00 969,23 7.269,23 242,31 4,71 10,10 257,12 0 0,00 0,00 19,68% 0,00
10/08 6.300,00 969,23 7.269,23 242,31 4,71 10,10 257,12 5 1.285,58 1.285,58 19,82% 21,23
11/08 6.300,00 969,23 7.269,23 242,31 4,71 10,10 257,12 5 1.285,58 2.571,15 20,24% 43,37
12/08 6.300,00 726,92 7.026,92 234,23 4,55 9,76 248,54 5 1.242,72 3.813,88 19,65% 62,45
TOTAL 3.813,88 127,05
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 15 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 30 días, calculados al salario integral devengado en el mes de despido, extraído del mismo cuadro, esto es, Bs. 234,23 lo que arroja un resultado de Bs. 7.026,90.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 3.813,88; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 127,05; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 7.026,90, condenándose a la demandada a su pago al referido demandante. Así se decide.
3.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Esgrime que solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 6.300,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
3.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Esgrime que solicita el demandante el pago de Bs. 15.600,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Visto los anteriores extracto de las referidas sentencias de la Sala de Casación Social, queda entendido que es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
3.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Aduce que solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Con relación a la indemnización por despido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 242,31), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 242,31) Bs. 7.269,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con relación a la indemnización por preaviso omitido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 242,31), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 242,31) Bs. 7.269,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 6.542,31;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.817,31;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 848,08;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 1817,31;
- Por antigüedad: Bs. 3.813,88;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 127,05;
- Por antigüedad complementaria: Bs. 7.026,90;
- Por indemnización por despido: Bs. 7.269,30; y
- Por indemnización por preaviso omitido: Bs. 7.269,30.
4) MICHAEL ARELLÁN.
Del análisis de los medios probatorios quedó demostrado en autos la fecha de inicio de la relación laboral: 28 de julio de 2008; la fecha de culminación: 19 de enero de 2009; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Representante de Ventas (Vendedor). Quedó demostrado, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.400,00, esta Sentenciadora verifica su procedencia de la siguiente manera:
4.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Esgrime el ex trabajador que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); aún cuando operó la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.400,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
Tomando en cuenta quien suscribe la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., citada en el análisis de este concepto para el caso del primer demandante, en esta motiva; analizada la pretensión del ex trabajador, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 6.400,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 246,15 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para diciembre de 2008 reclama el pago de 2 días de descanso, en total 18 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 246,15, arroja un total de lo reclamado de Bs. 4.430,77 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
4.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Aduce el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 5 meses completos trabajados, arroja los 6,25 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (6,25 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.538,44. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Esgrime el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 2,92 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 5 meses completos trabajados, arroja los 2,92 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (2,92 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 717,94. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
4.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 19/01/2009, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de enero de 2009, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de julio a diciembre de 2008, ambos inclusive.
Aduce el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 6,25 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 5 meses completos trabajados, arroja los 6,25 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (6,25 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.538,44. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
4.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
Mes Salario Mensual Monto Días Descanso Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alic. Bono Vacac. Alic. Util. Salario Integral Diario Antig. Prest. Antig. Prest. Soc. Acumulado Tasa % B.C.V. Interés Acum.
08/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 0 0,00 0,00 20,09% 0,00
09/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 0 0,00 0,00 19,68% 0,00
10/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 0 0,00 0,00 19,82% 0,00
11/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 5 1.305,98 1.305,98 20,24% 22,03
12/08 6.400,00 492,31 6.892,31 229,74 4,47 9,57 243,78 5 1.218,92 2.524,90 19,65% 41,35
TOTAL 2.524,90 63,37
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 10 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 5 días, calculados al salario integral devengado en el mes del despido, extraído del mismo cuadro, esto es, Bs. 243,78 lo que arroja un resultado de Bs. 1.218,90.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 2.524,90; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 63,37; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 1.218,90, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
4.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Esgrime que solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 6.400,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
4.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Aduce que solicita el demandante el pago de Bs. 13.000,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Visto los anteriores extracto de las referidas sentencias de la Sala de Casación Social, queda entendido que es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
4.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Esgrime que solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Con relación a la indemnización por despido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró poco más de 5 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 10 días de indemnización por despido injustificado 10 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 261,20), arroja la siguiente cantidad (10 días X Bs. 261,20) Bs. 2.612,00, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con relación a la indemnización por preaviso omitido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
… a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró poco más de 5 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 15 días de indemnización por despido injustificado. 15 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 261,20), arroja la siguiente cantidad (15 días X Bs. 261,20) Bs. 3.918,00, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 4.430,77;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.538,44;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 717,94;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 1.538,44;
- Por antigüedad: Bs. 2.524,90;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 63,37;
- Por antigüedad complementaria: Bs. 1.218,90;
- Por indemnización por despido: Bs. 2.612,00; y
- Por indemnización por preaviso omitido: Bs. 3.918,00.
5) HENRY SIFONTES.
Del estudio de los medios probatorios quedó demostrado en autos la fecha de inicio de la relación laboral: 05 de junio de 2008; la fecha de culminación: 20 de enero de 2009; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Representante de Ventas (Vendedor). Quedó demostrado, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.400,00, esta Sentenciadora verifica su procedencia de la siguiente manera:
5.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Esgrime que el ex trabajador que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); aún cuando operó la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.400,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
Tomando en cuenta quien suscribe la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., citada en el análisis de este concepto para el caso del primer demandante, en esta motiva; analizada la pretensión del ex trabajador, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 6.400,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 246,15 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para diciembre de 2008 reclama el pago de 2 días de descanso, en total 26 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 246,15, arroja un total de lo reclamado de Bs. 6.400,00 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
5.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Aduce el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 8,75 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 8,75 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (8,75 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 2.153,85. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Esgrime el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 4,08 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 4,08 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (4,08 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.004,30. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
5.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 20/01/2009, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de enero de 2009, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de junio a diciembre de 2008, ambos inclusive.
Aduce el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 8,75 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (8,75 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 2.153,85. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
5.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 05 de junio de 2008 hasta el 20 de enero de 2009, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
Mes Salario Mensual Monto Días Descanso Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alic. Bono Vacac. Alic. Util. Salario Integral Diario Antig. Prest. Antig. Prest. Soc. Acum. Tasa % B.C.V. Interés Acum.
07/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 0 0,00 0,00 20,30% 0,00
08/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 0 0,00 0,00 20,09% 0,00
09/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 0 0,00 0,00 19,68% 0,00
10/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 5 1.305,98 1.305,98 19,82% 21,57
11/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 5 1.305,98 2.611,97 20,24% 44,06
12/08 6.400,00 984,62 7.384,62 246,15 4,79 10,26 261,20 5 1.305,98 3.917,95 19,65% 64,16
01/09 6.400,00 492,31 6.892,31 229,74 4,47 9,57 243,78 5 1.218,92 5.136,87 19,76% 84,59
TOTAL 5.136,87 214,37
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 20 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 25 días, calculados al salario integral devengado en el mes del despido, extraído del mismo cuadro, esto es, Bs. 243,78 lo que arroja un resultado de Bs. 6.094,50.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM Servicios, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 5.136,87; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 214,37; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 6.094,50, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
5.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Esgrime que solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 6.400,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
5.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Aduce que solicita el demandante el pago de Bs. 18.200,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Visto los anteriores extracto de las referidas sentencias de la Sala de Casación Social, queda entendido que es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
5.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Aduce que solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Con relación a la indemnización por despido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 261,20), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 261,20) Bs. 7.836,00, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM Servicios, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con relación a la indemnización por preaviso omitido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 261,20), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 261,20) Bs. 7.836,00, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM Servicios, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 6.400,00;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 2.153,85;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 1004,30;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 2.153,85;
- Por antigüedad: Bs. 5.136,87;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 214,37;
- Por antigüedad complementaria: Bs. 6.094,50;
- Por indemnización por despido: Bs. 7.836,00; y
- Por indemnización por preaviso omitido: Bs. 7.836,00.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, para el caso de José Arellán desde el 22 de enero de 2009; para el caso de Domingo González desde el 15 de diciembre de 2008; para el caso de Carlos Marcano desde el 20 de diciembre de 2008; para el caso de Michael Arellán desde el 19 de enero de 2009; y para el caso de Henry Sifontes desde el 20 de enero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, para el caso de José Arellán desde el 22 de enero de 2009; para el caso de Domingo González desde el 15 de diciembre de 2008; para el caso de Carlos Marcano desde el 20 de diciembre de 2008; para el caso de Michael Arellán desde el 19 de enero de 2009; y para el caso de Henry Sifontes desde el 20 de enero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, para el caso de José Arellán desde el 22 de enero de 2009; para el caso de Domingo González desde el 15 de diciembre de 2008; para el caso de Carlos Marcano desde el 20 de diciembre de 2008; para el caso de Michael Arellán desde el 19 de enero de 2009; y para el caso de Henry Sifontes desde el 20 de enero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor en su libelo resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, han incoado los ciudadanos JOSÉ ARELLAN, MICHAEL ARELLAN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.241.026, 20.299.221, 10.392.865, 15.542.996 y 8.319.480, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil G. S. M. SERVICIOS, C. A.; y
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS.
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