REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes Catorce (14) de Diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000018
ASUNTO : FP11-N-2014-000018
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.089.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.492.405, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.966.
TERCERO INTERVINIENTE: CENTRAL SANTO TOME II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo A Nº 68.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos CASTRO PALACIOS, LOLU PAEZ Y RAQUEL AROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 25 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, interpuesta por el ciudadano ciudadano Cosme del Valle Tovar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.089.510, representado por ciudadano José Guillermo Guzmán Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.492.405, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.966, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00438, de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.
Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014 se le dio entrada al presente expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 26 de octubre de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 26 de octubre de 2015, en fecha 29 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que en fecha 04 de abril de 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos, con un contrato a tiempo indeterminado, para la empresa Central Santo Tome II, C.A.
Aduce que el 09 de abril de 2012, el patrono interpuso una solicitud de Calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo ”Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, alegando que su patrocinado estaba incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que al decir del patrono, su representado llego cinco veces tarde al trabajo en el lapso de un mes el 14-03-2012 con 13 minutos de retraso, el 16-03-2012 con 30 minutos, el 17-03-2012 con 11 minutos, el 18-03-2012 con 12 minutos y el 19-03-2012, con 23 minutos.
Alega que el 21 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo, de manera inconstitucional e ilegal, sin apreciar, analizar y juzgar la totalidad de las pruebas promovidas por su representado autorizo su despido.
Esgrime que al momento del despido de que fue objeto, percibía una remuneración básica diaria de Bs. 51,61.
Aduce que el horario de trabajo del recurrente era de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., con un día libre a la semana, y su obligación era llegar a su sitio de trabajo, a las 2:00 p.m. que era su entrada. Sin embargo, dado el cargo de carnicero I que desempeñaba, le imponía la obligación de pasar previamente por el área de vestuario para colocarse su indumentaria de trabajo, como lo eran la braga y las botas de seguridad, área esta que quedaba en la parte exterior de las instalaciones de la empresa y donde en el mismo horario debían desvestirse un número significativo de trabajadores, lo cual es público y notorio que la nómina de trabajadores de esa empresa asciende a las 200 personas.
Alega que el reloj para chequear las tarjetas de tiempo, es decir, la hora de entrada y salida del personal, quedaba en el área interna, en el área de ventas, lo cual generaba una distancia significativa entre el lugar de los vestuarios y el sitio donde estaba colocado el referido reloj, lo cual conjuntamente con la cantidad de trabajadores que debía cambiarse de ropas al mismo tiempo, le producía retardo a la hora de ir el trabajador a chequear la hora de entrada.
Aduce que estos hechos quedaron demostrados en el acta de visita de inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fechas 30-07- 03-08 y 22-08-12, concretamente en el punto 20 (SH3), del expediente Nº 051-2012-01-00434, la cual fue promovida en su oportunidad procesal como prueba documental en fecha 04-10-2012, admitida en fecha 09-10-12 y no fue desconocida y/o impugnada por la contraparte, por lo que tenia todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Esgrime que esa prueba nunca fue apreciada, considerada ni valorada como elemento probatorio por la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurriendo en vicio del Silencio de Pruebas, dado que el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 12 eiusdem, asimismo, y dada la garantía que tiene que dar el Juez de Principio de legalidad de las Partes en el proceso, el articulo 15 del mismo Código.
Aduce que el vicio de Silencio de Pruebas en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo, violento el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por lo que es nula de toda nulidad la Providencia Administrativa en referencia, dado lo establecido en el articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2013-00434, de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2012-01-00434, que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por el Central Santo Tome II, C.A., contra el ciudadano Cosme Tovar.
Aduce que se declare Sin Lugar la solicitud de calificación de Faltas interpuesta por la central Santo Tome II, C.A., contra el ciudadano Cosme Del Valle Tovar, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09-04-2012.
Esgrime que se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Cosme Del Valle Tovar.
Aduce que se condene en costas al Central santo Tome II, C.A.
V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.
VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Esgrime que niega, rechaza y contradice todo lo esgrimido por la parte recurrente en virtud que la Providencia Administrativa Nº 2013-00434, de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2012-01-00434, que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por el Central Santo Tome II, C.A., contra el ciudadano Cosme Tovar, fue ajustada a derecho.
Aduce que se llevo a cabo el procedimiento de falta conforme a lo previsto en la Ley que se cumplió paso a paso con todos los parámetros exigidos en la norma que no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente y que en la parte motiva de dicha Providencia Administrativa, desarrolla porque declaro Sin Lugar el presente recurso.
Esgrime que solicita sea declarado Sin Lugar la presente nulidad.
VII.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Esgrime que el recurrente pretende hacer ver a este Tribunal que el acta de visita de inspección, es plena prueba de sus llegadas tardes por la ubicación del reloj y que la misma también prueba que muchos trabajadores tenían que cambiarse de ropa y por esto el chequeaba tarde su tarjeta de entrada a su jornada de trabajo, hecho que es totalmente falso.
Aduce que para justificar sus llegadas tardes, ya que quedo demostrado que la causal que invoco de tardanza en el servicio del transporte, quedo demostrado que no era cierta.
Alega que la Inspectoría del Trabajo al analizar las otras pruebas que constan en el expediente, concluyo que las llegadas tardes eran por causas imputables a el trabajador, basado en la prueba que demuestra que ni el reloj, ni el colocarse el uniforme, ni el transporte, son justificación para llegar tardes, porque la Inspectoría del Trabajo tuvo a su vista las tarjetas de tiempo de los compañeros del área de carnicería de Cosme Tovar, y compañeros de su mismo turno de las dos de la tarde, los cuales si cumplían con su horario de trabajo, y esto se evidencia de su tarjeta de tiempo del mismo mes de marzo de 2012, que ellos si entraban a tiempo y cumplían con su horario de trabajo.
Aduce que sus otros compañeros de trabajo del área de carnicería como el trabajador, laboraban el mismo horario de las 2 de la tarde y del mismo mes de marzo de 2012 y también tenían que ponerse las batas y las botas, marcar el reloj y llegaban a la misma hora, cumplían ¡con su horario de trabajo pero nunca tenían los retrasos que tenia Cosme Tovar.
Alega que la Inspectora si cumplió con lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 del C.P.C. ya que si valoro el acta de visita de inspección pero esta no es esta prueba para justificar las llegadas tarde de Cosme Tovar.
Aduce que la Providencia no violo el articulo 19 de la L.O.P.A., ya que en el procedimiento de calificación de falta si se cumplió con el procedimiento de ley.
Esgrime que la decisión de la Inspectora del trabajo esta ajustada a derecho e investida de legalidad la ciudadana inspectora analizo todas las pruebas, incluyendo en acta de visita de inspección, pero no para demostrar las llegadas tarde de Cosme Tovar, ya que para demostrar este hecho, esta es una prueba inconducente no idónea.
Aduce que respeto el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que cumplió con todos los actos procesales y respeto las garantías constitucionales de cada una de las partes.
Alega que se fundamento la decisión, son pertinentes legales e idóneas, la Inspectora para decidir que Cosme Tovar si esta incurso en el incumplimiento reiterado de su horario de trabajo, se sujeto en su tarjeta de tiempo que reflejo sus llegadas tarde, la convención colectiva los reportes de entrada y salida de transporte Betty, el pago de facturas de transporte Betty, las tarjetas de tiempo de los trabajadores que ejercían su mismo cargo y las ratificación de las tarjetas de tiempo.
Alega que solicita que el recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar por que el trabajador pretende anular una providencia que esta en la legalidad y basada en sus pruebas fehacientes.
Aduce que se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Documentales:
1.- marcado con la letra “B”, correspondiente a copia certificada del expediente Administrativo Nro. 051-2012-01-00434, ubicado a los folios (07 al 129 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia certificación de copia certificada del expediente Administrativo Nro. 051-2012-01-00434, llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el motivo de solicitud de Calificación de Faltas, interpuesto por el Central santo Tome II, C.A., en contra del ciudadano Cosme Del Valle Tovar, donde la referida Inspectoría declaro Con Lugar la solicitud autorizando despedir al ciudadano antes mencionado. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEL TERCERO INTERESADO:
Documentales:
1.- Providencia Administrativa, ubicado a los folios (219 al 240 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia Providencia Administrativa, de fecha 21-08-2013, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesto por el Central santo Tome II, C.A., en contra del ciudadano Cosme Del Valle Tovar autorizando despedir al ciudadano antes mencionado. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Documentales:
1.- Providencia Administrativa, ubicado a los folios (219 al 240 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia Providencia Administrativa, de fecha 21-08-2013, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesto por el Central santo Tome II, C.A., en contra del ciudadano Cosme Del Valle Tovar autorizando despedir al ciudadano antes mencionado. Así se establece.
DE LOS INFORMES.
TERCERO INTERVINIENTE:
Esgrime que el recurrente pretende hacer ver a este Tribunal que el acta de visita de inspección, es plena prueba de sus llegadas tardes por la ubicación del reloj y que la misma también prueba que muchos trabajadores tenían que cambiarse de ropa y por esto el chequeaba tarde su tarjeta de entrada a su jornada de trabajo, hecho que es totalmente falso.
Aduce que para justificar sus llegadas tardes, ya que quedo demostrado que la causal que invoco de tardanza en el servicio del transporte, quedo demostrado que no era cierta.
Alega que la Inspectoría del Trabajo al analizar las otras pruebas que constan en el expediente, concluyo que las llegadas tardes eran por causas imputables a el trabajador, basado en la prueba que demuestra que ni el reloj, ni el colocarse el uniforme, ni el transporte, son justificación para llegar tardes, porque la Inspectoría del Trabajo tuvo a su vista las tarjetas de tiempo de los compañeros del área de carnicería de Cosme Tovar, y compañeros de su mismo turno de las dos de la tarde, los cuales si cumplían con su horario de trabajo, y esto se evidencia de su tarjeta de tiempo del mismo mes de marzo de 2012, que ellos si entraban a tiempo y cumplían con su horario de trabajo.
Aduce que sus otros compañeros de trabajo del área de carnicería como el trabajador, laboraban el mismo horario de las 2 de la tarde y del mismo mes de marzo de 2012 y también tenían que ponerse las batas y las botas, marcar el reloj y llegaban a la misma hora, cumplían ¡con su horario de trabajo pero nunca tenían los retrasos que tenia Cosme Tovar.
Alega que la Inspectora si cumplió con lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil ya que si valoro el acta de visita de inspección pero esta no es esta prueba para justificar las llegadas tarde de Cosme Tovar.
Aduce que la Providencia no violo el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el procedimiento de calificación de falta si se cumplió con el procedimiento de ley.
Esgrime que la decisión de la Inspectora del trabajo esta ajustada a derecho e investida de legalidad la ciudadana inspectora analizo todas las pruebas, incluyendo en acta de visita de inspección, pero no para demostrar las llegadas tarde de Cosme Tovar, ya que para demostrar este hecho, esta es una prueba inconducente no idónea.
Aduce que respeto el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que cumplió con todos los actos procesales y respeto las garantías constitucionales de cada una de las partes.
Alega que se fundamento la decisión, son pertinentes legales e idóneas, la Inspectora para decidir que Cosme Tovar si esta incurso en el incumplimiento reiterado de su horario de trabajo, se sujeto en su tarjeta de tiempo que reflejo sus llegadas tarde, la convención colectiva los reportes de entrada y salida de transporte Betty, el pago de facturas de transporte Betty, las tarjetas de tiempo de los trabajadores que ejercían su mismo cargo y las ratificación de las tarjetas de tiempo.
Alega que solicita que el recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar por que el trabajador pretende anular una providencia que esta en la legalidad y basada en sus pruebas fehacientes.
Aduce que se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Aduce que el horario de trabajo del recurrente era de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., con un día libre a la semana, y su obligación era llegar a su sitio de trabajo, a las 2:00 p.m. que era su entrada. Sin embargo, dado el cargo de carnicero I que desempeñaba, le imponía la obligación de pasar previamente por el área de vestuario para colocarse su indumentaria de trabajo, como lo eran la braga y las botas de seguridad, área esta que quedaba en la parte exterior de las instalaciones de la empresa y donde en el mismo horario debían desvestirse un número significativo de trabajadores, lo cual es público y notorio que la nómina de trabajadores de esa empresa asciende a las 200 personas.
Alega que el reloj para chequear las tarjetas de tiempo, es decir, la hora de entrada y salida del personal, quedaba en el área interna, en el área de ventas, lo cual generaba una distancia significativa entre el lugar de los vestuarios y el sitio donde estaba colocado el referido reloj, lo cual conjuntamente con la cantidad de trabajadores que debía cambiarse de ropas al mismo tiempo, le producía retardo a la hora de ir el trabajador a chequear la hora de entrada.
Aduce que estos hechos quedaron demostrados en el acta de visita de inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fechas 30-07- 03-08 y 22-08-12, concretamente en el punto 20 (SH3), del expediente Nº 051-2012-01-00434, la cual fue promovida en su oportunidad procesal como prueba documental en fecha 04-10-2012, admitida en fecha 09-10-12 y no fue desconocida y/o impugnada por la contraparte, por lo que tenia todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Esgrime que esa prueba nunca fue apreciada, considerada ni valorada como elemento probatorio por la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurriendo en vicio del Silencio de Pruebas, dado que el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 12 eiusdem, asimismo, y dada la garantía que tiene que dar el Juez de Principio de legalidad de las Partes en el proceso, el articulo 15 del mismo Código.
Aduce que el vicio de Silencio de Pruebas en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo, violento el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por lo que es nula de toda nulidad la Providencia Administrativa en referencia, dado lo establecido en el articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2013-00438, dictada en fecha 21 de agosto de 2013, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“CON LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente expediente, referente a CALIFICACION DE FALTAS, en consecuencia AUTORIZA a la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME II, C.A., para despedir al ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.089.510”. Así expresamente se Decide.
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 2013-00438 de fecha 21 de agosto de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME II.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que el acto que dio origen a las presentes actuaciones, es el resultado del procedimiento iniciado en virtud de la solicitud de calificación de faltas recaída sobre el ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, plenamente identificado, por estar supuestamente incurso en la causal de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por el recurrente, quien sostiene que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de silencio de prueba, como consecuencia de la no valoración del “acta de inspección”.
A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la noción del silencio de pruebas.
Así pues, la doctrina patria a definido el silencio de prueba como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba, este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto, omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgo valor probatorio..
Según la jurisprudencia patria, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, y que demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, así ha sido establecido de manera reiterada la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 1075 de fecha 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta jurisdicente y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende que del acto impugnado que la autoridad administrativa si analizo la prueba documental intitulada como “acta de inspección”, como se evidencia de su corpus al folio 121 de la presente pieza refiriendo que se le otorga valor probatorio, es por lo que considera quien decide que no hubo silencio de prueba, y en consecuencia debe forzosamente declarar Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, plenamente identificado en auto, contra la providencia administrativa nº 2013-00438, de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Así se decide.-
XI.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, interpuesta por el ciudadano COSME DEL VALLE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.089.510, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00438, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se confirma la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00438, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los catorce (14 ) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
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