REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2012-000778
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos ANNIS RODRIGUEZ Y EUCARIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.372.824 y V- 5.182.107, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciu8dadanos ODALIS TINEO ROJAS, WILLIAM VIVENES, PATRICIA CAROLINA SCARFOGLIO LOPEZ Y RICHARD JAVIER SIERRA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.293, 138.928, 59.413 Y 37.728respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TEPUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de junio de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A Nº 15.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO. MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS RIVERA RIVERO Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por las ciudadanas Annis Rodríguez y Eucaris Rodríguez, contra la empresa Sociedad Mercantil Hotel Tepuy, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2012, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 11 de julio de 2012, consigno las actoras escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente reforma de demanda.
En fecha 10 de agosto de 2012 se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 05 de junio de 2013, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 13 de junio de 2013, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 28 de junio de 2013, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
En fecha 08 de julio de 2013, se admitieron las pruebas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 01 de agosto de 2014 en fecha 30 de noviembre de 2015 se dicto el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que los actores mantuvieron una relación laboral con la demandada que iniciaron con contratos verbales a tiempo indeterminado, dichas relaciones laborales terminaron con un despido injustificado.
Aduce que tenían un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con un día de descanso, distinto al día domingo, pues ese siempre fue un día normal de trabajo.
CON RESPECTO A LA CIUDADANA ANNIS TORRES:
Aduce que inicio la relación laboral en fecha 01-12-2001, y egreso en fecha 21-07-2011, con el cargo de camarera, computando una antigüedad de 9 años y 6 meses.
Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 15.741,04, por concepto de prestaciones sociales e intereses.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 8.469,00, por concepto de indemnización por antigüedad y la cantidad de Bs. 3.387,60, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 1.725,96, por concepto de diferencias de vacaciones, bono vacacional y respectivas fracciones.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 759,93, por concepto de diferencias de bono vacacional y bono vacacional fraccionado.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 2.842,85, por concepto de diferencias de utilidades y utilidades fraccionadas.
Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral.
Indica que demanda la cantidad de Bs. 10.133,76, por concepto de paro forzoso.
Esgrime que en total se demanda la cantidad de Bs. 550.538,36, por los conceptos antes mencionados.
CON RESPECTO A LA CIUDADANA EUCARIS RODRÍGUEZ:
Aduce que inicio la relación laboral en fecha 16-10-1994, y egreso en fecha 21-07-2011, con el cargo de camarera, computando una antigüedad de 16 años y 9 meses.
Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 225,00, por concepto de indemnización de antigüedad.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 45,00, por concepto de compensación por transferencia.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 10.597,28, por concepto de prestaciones sociales e intereses.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 8.473,50, por concepto de indemnización por antigüedad y la cantidad de Bs. 5.078,70, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 3.739,61, por concepto de diferencias de vacaciones, bono vacacional y respectivas fracciones.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 2.290,03, por concepto de diferencias de bono vacacional y bono vacacional fraccionado.
Alega que demanda la cantidad de Bs. 4.004,91, por concepto de diferencias de utilidades y utilidades fraccionadas.
Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral.
Indica que demanda la cantidad de Bs. 10.133,76, por concepto de paro forzoso.
Esgrime que en total se demanda la cantidad de Bs. 560.823,70, por los conceptos antes mencionados.
Esgrime que solicita la indexación o corrección monetaria.
Aduce que solicita las costas y costos que se originen del proceso que por esta demanda se instaura.
Alega que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.111.362,06.
Esgrime que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esgrime que se admite como cierto que las actoras prestaron sus servicios para la demandada, siendo sus fechas de ingresos, egresos y cargos, las expresadas en el escrito liberal.
Aduce que se admite como cierto que la prestación del servicio se efectuó en esta ciudad de Puerto Ordaz.
Alega que se admite como cierto que el tiempo de servicio prestado por Annis Torres, fue de 9 años y 6 meses y el tiempo de servicios prestado por Eucaris Rodríguez, fue de 16 años y 9 meses.
Alega que se admite como cierto que los salarios normales e integrales devengados por las actoras durante la relación son los que aparecen reflejados en el escrito liberal.
Esgrime que rechaza, niega y contradice que la relación de trabajo que unió a los actores finalizara por despido injustificado
Aduce que niega que el horario de trabajo de las actoras estableciera un día de descanso distinto al domingo, por día normal de trabajo para las actoras.
Esgrime que niega por acción y omisión, su representada hubiese generado algún tipo de trastorno emocional y económico a las actoras, que la hiciera responsable de indemnizar algún daño de tipo moral a estas.
Aduce que niega categóricamente que se haya negado a entregarles a las actoras los recaudos necesarios para el cobro de la prestación dineraria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
RESPECTO A LA CIUDADANA ANNIS TORRES:
Alega que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 15.741,04, por concepto de prestaciones de antigüedad. Lo cierto es que esta representación reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.197,80.
Aduce que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.478,22, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que en toda su relación de trabajo solo le genero por este concepto la cantidad de Bs. 1.259,65.
Alega que niega que se le adeude alguna cantidad por el concepto de indemnización por despido injustificado.
Alega que niega que se le adeude las cantidades de Bs. 1.725,96 y 759,93, por concepto de vacaciones y bono vacacional. En virtud de que a la fecha 21-07-2011 le correspondía la cantidad de Bs. 397,25, por el periodo de vacaciones 2010-2011 y le correspondía la cantidad de Bs. 450,37, por concepto de bono vacacional.
Alega que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.842,85, por concepto de diferencias de utilidades y utilidades fraccionadas. Lo cierto es que a la fecha 21-07-2011, le correspondía la cantidad de Bs. 844,20, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011 y no de Bs. 970,22 como lo afirma la actora en su escrito liberal.
Esgrime que de manera categórica le adeude cantidad alguna por indemnización por daño moral y paro forzoso.
CON RESPECTO A LA CIUDADANA EUCARIS RODRÍGUEZ:
Esgrime que niega que se le adeude las cantidades de Bs. 225,00 y 45,00, por concepto de indemnización de antigüedad y por concepto de compensación por transferencia. Lo cierto es que la demandada pago a la actora lo que le correspondió por concepto de compensación por transferencia.
Alega que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 19.178,34, por concepto de prestaciones de antigüedad. Lo cierto es que se reconoce que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 5.683,14.
Aduce que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 10.597,28. Lo cierto es que es debido a los anticipos sobre prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones montan la cantidad de Bs. 1.490,07.
Alega que rechaza en forma categórica que niega que deba pagar alguna cantidad dineraria por concepto de indemnización por despido injustificado.
Aduce que niega que se le adeude las cantidades de Bs. 3.739,61 y Bs. 2.299,03, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Lo cierto es que le correspondía la cantidad de Bs. 527,85 y 738,99, por los conceptos antes mencionados.
Alega que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.004,91, por concepto de diferencias de utilidades y utilidades fraccionadas. Lo cierto es que hasta la fecha 21-07-2011 le correspondía la cantidad de Bs. 1.407,60, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011 y no Bs. 464,47, como lo afirma la actora en su escrito liberal.
Esgrime que de manera categórica le adeude cantidad alguna por indemnización por daño moral y paro forzoso.
Esgrime que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”.
Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuale
s de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a recibos de pagos de las actoras, ubicado a los folios (114 al 156 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pagos de las actoras, donde le cancelaban salario normal, horas extras, bono nocturno, días adicionales trabajadas, días trabajados feriados, 50% de recargo por día feriado y las deducciones de S.S.O., P.F., vivienda y vales. Y ASI SE DECIDE.-
2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a constancias emitidas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado a los folios (157 al 158 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes no ayudan en nada a lo solicitado en el libelo por las partes actoras. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a copia de la cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado a los folios (159 al 160 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cuenta individual emanada del I.V.S.S., donde sale los datos del asegurado, datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años y cantidad de semanas cotizadas. Y ASI SE DECIDE.-
4.- marcado con la letra “D”, correspondiente a informes médicos, ubicado a los folios (161 al 166 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes y no han sido ratificados por el tercero es decir por el médico que lo suscribe. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
5.- marcado con la letra “E”, correspondiente a constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado a los folios (167 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes y no han sido ratificados por el tercero es decir por el médico que lo suscribe. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
6.- marcado con la letra “F”, correspondiente a informe médico, ubicado al folio (168 de la presente pieza). La parte demandada alego que son impertinentes y no han sido ratificados por el tercero es decir por el médico que lo suscribe. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
7.- marcado con la letra “G”, correspondiente a informe médico, ubicado al folio (169 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes y no han sido ratificados por el tercero es decir por el médico que lo suscribe. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.-
INFORMES:
1) Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 186 al 189 de la tercera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que las ciudadanas actoras, si estuvieron registradas ante el I.V.S.S., por la empresa Hotel Tepuy C.A., número patronal B28501202, la fecha de ingreso de las mismas es desde el 01-12-2001 y 27-10-1994 hasta el 21-07-2011 y 21-07-2011, respectivamente, siendo sus estatutos cesantes. Y ASI SE DECIDE.-
2) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 66 al 132 de la cuarta pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que remiten copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 051-2011-03-00545, en el juicio por desmejora, incoado por las ciudadanas Annis Eritza Torres Rodríguez y Eucaris Modesta Rodríguez, contra el Hotel Tepuy, C.A. Y ASI SE DECIDE.-
3) Inpsasel, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 08 al 55 de la cuarta pieza. La parte demandada alega que es impertinente por tratarse la causa de un cobro de prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que remite copia certificada del expediente de investigación del origen de enfermedad, expediente Nº BOL-11-IE-12-0768, el cual reposa en los archivos de la Coordinación de Regional de la Diresat Bolívar, asimismo, la historia médica Nº BOL-4436-2012, que reposa en la Coordinación de Salud Ocupacional, sin dejar de mencionar que se deberá preservar el derecho del secreto médico que tiene el trabajador. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIAL: se ordena la comparecencia de los ciudadanos Rosa Ramona Velásquez y Efigenia de Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.337.556, y V- 4.786.342, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que no comparecieron a la presente audiencia los ciudadanos antes referidos. Este Tribunal lo declara desiertos. Y ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN:
1.- todos y cada uno de los listines de pagos de las actoras, desde el inicio de la relación de trabajo es decir, desde el 01/12/2001 hasta el día 21/07/2011 (Annis Torres) y 16/10/1994 hasta el día 21/07/2011 (Eucaris Rodríguez). La parte demandada alego que los listines de pagos de las partes actoras corren insertos en los autos, marcados “B”, en los folios 08 al 24 de la segunda pieza, las da por exhibidas.
2.- recibos de pago de vacaciones, utilidades, año por año. La parte demandada alego que los listines de pagos de las partes actoras corren insertos en los autos, marcados “C, D y K, en los folios 26 al 46, 81 al 191 de la segunda pieza, las da por exhibidas.
Este Tribunal no las da por exhibidas, en virtud de que quedaron impugnadas tales documentales. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES:
1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a recibos de anticipos sobre prestación de antigüedad y días adicionales entregados por la demandada a la ciudadana Annis Rodríguez, ubicado a los folios (07 al 24 de la segunda pieza). La parte actora alego que en los folios 08, 11, 12, 13, 14 y 18, las desconocen, por no ser la firma de la trabajadora. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado señala los folios 55 al 56 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, en cuanto a los demás folios la parte actora no hizo observación porque los reconoce. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. Se observa del informe consignado por el experto grafo técnico que desecho las documentales que carecen de firma, sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
2.- marcada con la letra “C”, correspondiente a recibos de pagos entregados por la demandada a la ciudadana Annis Rodríguez de utilidades, ubicado a los folios (25 al 33 de la segunda pieza). La parte demandada alego que en cuanto a los folios 26 no la reconoce por no ser la firma de la trabajadora, 27, 28, las desconoce por no tener firma y desconoce su contenido y 31, la desconoce por no ser la firma de la trabajadora, en cuanto a los demás folios los reconoce. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 55 al 56 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. Se observa del informe consignado por el experto grafo técnico desecho las documentales que carecen de firma. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
3.- marcada con la letra “D”, correspondiente a recibos de pagos entregados por la demandada a la ciudadana Annis Rodríguez de vacaciones, ubicado a los folios (34 al 46 de la segunda pieza). La parte actora alego que en cuanto a los folios 35, 36, 39, 40, 41, no los reconoce por no ser la firma de la trabajadora, folio 45, no la reconoce porque carece de firma, en cuanto a los demás folios los reconoce. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 55 al 56 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. Se observa del informe consignado por el experto grafo técnico desecho las documentales que carecen de firma. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
4.- marcada con la letra “E”, correspondiente a amonestaciones emitidas por la demandada entregadas a la ciudadana Annis Rodríguez, ubicado a los folios (47 al 64 de la segunda pieza). La parte actora alego que en cuanto a los folios 49 no la reconoce porque carece de firma, la parte demandada insiste en hacerla valer, en cuanto a los folios 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 no las reconoce porque carecen de firma y desconoce su contenido. Este tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
5.- marcada con la letra “F”, correspondiente a constancias y justificativos médicos, ubicado a los folios (65 al 127 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal las desechas por no aportar nada al proceso,. Y ASI SE DECIDE.-
6.- marcada con la letra “G”, correspondiente a Memorándum, de fecha 10 de Enero de 2011, emitida por la demandada y dirigidas a la ciudadana Annis Rodríguez, ubicado a los folios (128 al 129 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Memorándum de fecha 10-01-2011, dirigido a la ciudadana Annis Torres, emitida por la demandada, mediante la cual le participa que por decisión de la gerencia del Hotel, a partir de la presente semana sus días d librar durante el mes son los domingos. Y ASI SE DECIDE.-
7.- marcada con la letra “H”, correspondiente a anticipos sobre prestaciones de antigüedad entregados por la demandada a la ciudadana Eucaris Rodríguez, ubicado a los folios (130 al 154 de la segunda pieza). La parte actora alego que en cuanto a los folios 133, no la reconoce porque no tiene firma y desconoce su contenido, 134, no la reconoce por no ser su firma, 135, no la reconoce por no ser su firma, 136, no la reconoce por no ser su firma, 138, no la reconoce por no ser su firma, 140, no la reconoce por no ser su firma, 142, no la reconoce por no ser su firma, 143, no la reconoce por no ser su firma, 144, no la reconoce por no ser su firma, 145, no la reconoce por no ser su firma, 146, no la reconoce por no ser su firma, 149, no las reconoce porque no tiene firma, en cuanto a los demás folios no hizo observación. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 44 al 45 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. Se observa del informe consignado por el experto grafo técnico que desecho las documentales que carecen de firma. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
8.- marcada con la letra “I”, correspondiente a recibos de pago entregados por la demandada a la ciudadana Eucaris Rodríguez, ubicado a los folios (155 al 157 de la segunda pieza).152, 153, no la reconoce por no ser la firma de la trabajadora, en cuanto al 154, alego que no recibió el dinero, 157, no la reconoce por no ser la firma de la trabajadora y desconoce su contenido. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 44 al 45 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. Se observa del informe consignado por el experto grafo técnico que desecho las documentales que carecen de firma. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
9.- marcada con la letra “J”, correspondiente a recibos de pago entregados por la demandada y dirigidas a la ciudadana Eucaris Rodríguez, ubicado a los folios (158 al 180 de la segunda pieza). 159, 160, 161, 162, 164, 165, 166, 167 y 168, las desconoce por no ser la firma de la trabajadora, en cuanto al folio 169 la desconoce por no tener firma y desconoce su contenido, en cuanto a los folios 172, 173, 174, 175, 176, 177, y 178, las desconoce por no ser la firma de la trabajadora. En cuanto a los demás folios no hizo observación. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 44 al 45 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras, sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
10.- marcada con la letra “K”, correspondiente a recibos de pagos entregados por la demandada a la ciudadana Eucaris Rodríguez, ubicado a los folios (181 al 191 de la segunda pieza). La parte actora alega que en cuanto a los folios 182, 183, 184 y 185, no las reconoce por no ser la firma de la trabajadora, 186, no la reconoce por no tener firma y desconoce su contenido, 187, 188, 189, 190 y 191, no las reconoce por no ser la firma de la trabajadora. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 44 al 45 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
11.- marcada con la letra “L”, correspondiente a recibos de pagos entregadas por la demandada a la ciudadana Eucaris Rodríguez de prestamos, ubicado a los folios (02 al 09 de la tercera pieza). La parte actora alega que en cuanto a los folios 03, no la reconoce por no ser firma de la trabajadora. En cuanto a los demás folios no hizo observación. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 44 al 45 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. Se observa del informe consignado por el experto grafo técnico que desecho las documentales que carecen de firma. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-Y ASI SE DECIDE.-
12.- marcada con la letra “M”, correspondiente a constancias y justificativos médicos, ubicado a los folios (10 al 133 de la tercera pieza). La parte actora alega que en cuanto a los folios 11, no la reconoce por no ser de la trabajadora. La parte demandada insiste en hacerla valer, en cuanto al folio 27, la desconoce por no ser la constancia de la trabajadora. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 44 al 45 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. Se observa del informe consignado por el experto grafo técnico que desecho las documentales que carecen de firma. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
13.- marcada con la letra “N”, correspondiente a amonestaciones emitidas por la demandada y entregadas a la ciudadana Eucaris Rodríguez, ubicado a los folios (134 al 148 de la tercera pieza). La parte actora alega que en cuanto a los folios 135, 136, 138, 139, 140, 141, la desconoce porque no tiene firma, en cuanto a los folios 147, no la reconoce por no tener firma y desconoce su contenido. En cuanto al folio 148 no la reconoce por no ser su firma. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 44 al 45 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. Se observa del informe consignado por el experto grafo técnico que desecho las documentales que carecen de firma. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
14.- marcada con la letra “Ñ”, correspondiente a comunicaciones S/N de fecha 04 de noviembre de 2009 y 10 de enero de 2011, emitidas por la demandada, ubicado a los folios (149 al 151 de la tercera pieza). La parte actora alega que en cuanto a los folios 150, 151, las desconoce por no ser la firma de la trabajadora. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 44 al 45 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
15.- marcada con la letra “O”, correspondiente a recibo de pago de bono por transferencia de la ciudadana Eukaris Rodríguez, ubicado a los folios (152 al 153 de la tercera pieza). La parte actora alega que en cuanto al folio 153, la desconoce por no ser la firma de la trabajadora. La parte demandada alego que promueve la prueba de cotejo y como documento indubitado los folios 44 al 45 de la primera pieza, que es el instrumento poder donde las actoras le otorgan poder a sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES Y ODALIS MAGDALENA TINEO ROJAS, e insiste en hacerla valer las referidas pruebas. De conformidad con el informe consignado por el experto grafo técnico ciudadano José Antonio Gutiérrez, de fecha 28/09/2015, concluye que son firmas autenticas y espontáneas de las ciudadanas actoras. En la audiencia de fecha 30-11-2015, que se celebro en virtud de realizar las observaciones al informe de experticia grafo técnica, la parte demandada alego que la experticia se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que sea valorado en la sentencia definitiva. La parte actora alego que impugna dicha experticia por cuanto no califico con la verdad es un fraude es falsa y errada solicita la sanción del articulo 96 por lo que solicita que sea desechado dicho informe. Se observa del informe consignado por el experto grafo técnico que desecho las documentales que carecen de firma. , sin embargo, no desecho las firmas que se encuentran en copias fotostáticas y aunado a ello no se ajusto a los documentos dubitados señalados sino por el contrario tomo un documento que riela al folio 139 que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal al observar la disparidad que existe en el informe de cotejo, considera que el mismo no es confiable, y en razón a ello debe necesariamente desechar dicho informe y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al folio 29 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago de 60 días de Utilidades. Así se decide.-
En cuanto al folio 30 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago de Utilidades año 2005-2006. Así se decide.-
En cuanto al folio 32 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, , de la misma se desprende pago de Utilidades año 2008.
En cuanto al folio 33 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago de Utilidades año 2009. Así se decide.-
En cuanto al folio 37 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago de vacaciones año 2003-2004. Así se decide.-
En cuanto al folio 38 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago de vacaciones año 2004-2005. Así se decide.-
En cuanto al folio 42 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago de vacaciones año 2008-2009. Así se decide.-
En cuanto al folio 46 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago de vacaciones año 2009-2010. Así se decide.-
En cuanto al folio 131 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales año 1995. Así se decide.-
En cuanto al folio 132 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales año 1996. Así se decide.-
En cuanto al folio 135 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales año 1997-1998. Así se decide.-
En cuanto al folio 137 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al folio 148 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al folio 150 y 151 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales.
En cuanto al folio 156 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al folio 163 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al folio 170 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al folio 179 de la segunda pieza, la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto y por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende pago anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
TESTIMONIAL: se ordena la comparecencia de los ciudadanos Amparo Restrepo, Martha Ricardo, Lilly Bermúdez y Aura Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.886.539, V- 11.517.939, V- 1.893.131 y V- 9.214.989, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que solo compareció a la audiencia oral y publica de juicio la ciudadana Amparo Restrepo, quien rindió testimonio a lo preguntado por ambas partes.
CIUDADANA AM PARO RESTREPO
PARTE DEMANDADA:
1.- ¿Si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Annis y Eukaris?
R) Si las conozco.
2.- ¿Sabes si les consta porque término la relación laboral de las antes nombradas?
R) Porque un día dijeron que no querían trabajar más.
3.- ¿Las ciudadanas actoras Laboraron todos los días domingos para el Hotel Tepuy?
R) No.
4.- ¿Sabe si luego de la terminación de la relación laboral las actoras solicitaron reenganche ante el Hotel Tepuy?
R) No.
5.- ¿Sabe si las actoras fueron a buscar sus prestaciones sociales?
R) No se presentaron más al trabajo.
6.- ¿Sabe si le pagaron algún adelanto de sus prestaciones sociales?
R) Si.
7.- ¿La modificación del horario 2011 fue una decisión unilateral del Hotel Tepuy?
R) No, se le preguntaron a los trabajadores que si estaban de acuerdo con el horario y firmaron una carta todos los trabajadores que estaban de acuerdo con el horario.
PARTE ACTORA:
1.- ¿cuales son las causas que ocasionaron el despido de las actoras?
R) El horario no era.
2.- ¿Cual era el cargo que desempeñaba dentro de la empresa?
R) Administradora.
3.- ¿En alguna oportunidad la empresa ejerció algún procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo?
R) No.
4.- ¿Con el cambio de horario se solicito una convocatoria a los trabajadores?
R) Si y todos estuvieron de acuerdos.
5.- ¿Como usted dice que las trabajadoras nunca fueron a la empresa a buscar sus prestaciones sociales y las actoras alegan que les dijo la Administradora del Hotel que serian llamadas por teléfono para hacerle su arreglo?
R) En el año 2011, yo no era la Administradora era el Gerente General del Hotel, yo soy Administradora a partir del año2013.
Interviene la parte demandada alegando que se opone a esa pregunta.
6.- ¿En el año 2011 las demandantes fueron despedidas?
R) No fueron despedidas.
7.- ¿Usted para el año 2011 no era la Administradora del Hotel por lo que usted no puede ser testigo?
La demandada se opone a la pregunta formulada por la parte actora.
8.- ¿Las demandantes de autos solicitaron ante el Hotel su documentación del seguro social referente a las formas 14-02, 14-100, 14-03 la constancia de trabajo y la constancia de liquidación en el Hotel le respondieron que no la tenían porque tenían diferencia con el seguro social no estaban al día?
R) Ellas se fueron un día y no regresaron ni a pedir su documentación y el seguro social me lo pidió y se lo dimos.
9.- ¿En que fecha fue solicitado por el seguro social?
R) No recuerdo.
La parte demandada se opone a la pregunta porque es muy vieja la fecha.
Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Este Despacho realizo la declaración de parte a las ciudadanas actoras antes mencionadas quienes declararon las preguntas formuladas por el Tribunal.
CIUDADANA ANNIS TORRES
1.- ¿Cual fue su fecha de ingreso a la Empresa?
R) El 01 de Diciembre de 2001.
2.- ¿Cual fue la fecha de terminación de la relación laboral?
R) El 21 de noviembre de 2011.
3.- ¿Cuales fueron los hechos de cómo termino la relación laboral?
R) Ninguna de las trabajadoras vivíamos en San Félix y no estábamos de acuerdo con el horario se nos hacia difícil llegar nos cargaban de trabajo, yo trabaje seis años y algo más trabajamos hasta en la hora de almuerzo trabajaba. El día que termino la relación de trabajo nos llamo nos sentamos en el cafetín y nos dijeron vamos a llegar a un acuerdo, la empresa no los quiere más aquí, están unos cálculos y nosotros le pedimos que nos explicara como no nos explico, fuimos a denunciar ante INPSASEL y ante la Inspectoria del Trabajo, la empresa nos obligo a renunciar a las denuncias realizadas para pagarnos y como no la retiramos nos fuimos y nunca más nos dejaron pasar a trabajar y nos querían dar sino 20.000 bolívares yo no los quise aceptar.
CIUDADANA EUKARIS RODRÍGUEZ
1.- ¿Como se dio la culminación de la relación de trabajo?
R) Yo trabaje 13 años muy bien a pesar de los recargos de trabajo nos trataban muy bien y necesitábamos el trabajo hasta que hubo cambio de personal del Hotel, comenzaron los problemas me mandaron a limpiar 19 habitaciones y nos maltrataban mucho el último día que nos llamaron al cafetín ese día estuvimos en la Inspectoría del Trabajo a interponer la denuncia y tengo dos años sin cobrar la pensión.
Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
VII.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DAÑO MORAL
Las accionantes demandan la cantidad de 500.000 bolívares por el concepto de Daño, Moral, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que la empresa HOTEL TEPUY, procedió a despedirlas y no les cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos socioeconómicos, en el cual patrono expuso a las demandantes a pasar penurias y necesidades, al no pagarles, las prestaciones sociales, sabiendo que tanto el salario como las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, con lo cual no cabe la mayor duda que se le ha causado un daño sus representadas que debe resarcir el patrono.
Por otro lado la parte demandada niega y rechaza y contradice que le adeude el referido concepto, ya que de modo alguno narran de forma pormenorizada, precisas concordantes, que hechos comprometen en forma grave la responsabilidad de su mandante, es decir cuál o cuales hechos consideran ilícitos, solo se limitan hacer señalamientos ambiguos que impiden considerar a la empresa HOTEL TEPUY como generadora de los daños que afirman padecer.
Continua señalando la demandada, que las demandantes en su confuso libelo consideran que el supuesto hecho ilícito en que ocurrió la empresa HOTEL TEPUY, vino dado por el también supuesto despido injustificado que denuncian y fue negado anteriormente.
Se entiende por Daño Moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Del artículo 1.185 del Código Civil- norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
Como corolario a lo anterior, es menester indicar que el daño debe ser determinado, no basta que la víctima demandante alegue un daño, invocando el artículo 1.185 del código civil, es necesario probar el daño su quantum, es decir, determinar en que consiste el daño y extensión, se observa del escrito libelar que las accionantes se limitan a señalar un daño moral en razón de haber sido despedidas y no cobrar las prestaciones sociales, es menester indicar que en los casos de terminación de la relación de trabajo, la norma laboral establece en los casos de despidos o cuando al culminar la relación de trabajo el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, las sanciones correspondientes, tales como los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, no así está condenado por este hecho a cancelar el daño moral establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es por lo que esta Sentenciadora en razón a lo entes dicho debe forzosamente declarar Improcedente el pago de Daño Moral. Así se decide.-
PARO FORZOSO.
La accionante demanda la cantidad de Bolívares Diez Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 10.133.76), correspondiente a seis meses del Salario mensual que devengaba sus representadas (1.688,96 x 6 = 10.133,76), como consecuencia del paro forzosos, ya que las demandantes le fue descontadas las cotizaciones correspondiente ha dicho beneficio
Respecto a lo peticionado por las accionantes sobre el pago del paro forzoso, Considera esta Juzgadora que el legitimado activo para exigir el pago del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que comparte esta Juzgadora; asó podremos ver que la Sala en sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, señalo lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que el fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)”
De tal manera, que lo demandado por pago de paro forzoso se trata de materia de seguridad Social, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado , establecen los procedimientos y las sanciones, para los empleadores que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectada por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que los regulan, por tal motivo se declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Alega la demandante que fue despedida injustificadamente, de su sitio de trabajo, por otra parte la demandada niega y rechaza el hecho de haber despido de manera injustificada a las demandantes, sobre la base de que las mismas se retiraron de manera injustificada una vez que se produjo cambio el horario de trabajo el cual se negaron a cumplir. Ahora bien es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradigan, alegando nuevos hechos, por lo tanto correspondía a la demandada demostrar los nuevo hechos alegados. Así las cosas, tal afirmación es una circunstancia que debió probar la demandada, sin embargo no presentó ningún elemento de prueba que permita verificar este alegato, por lo tanto al no existir elementos que permita establecer que las accionantes se retiraron o abandonaron su labor, se tiene como cierto que el mismo fue injustificado, por tanto se declaran procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DE LAS DIFERENCIAS DE VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS RECLAMADAS POR LAS DEMANDANTE ANNIS RODRIGUEZ, se observa lo siguientes:
En cuanto al periodo 2003-2004 reclama una diferencia por la cantidad de 61,03, por cuanto a su decir debió recibir por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.203,43 y recibió 111,88, sin embargo se observa al folio 37 de la segunda pieza, documental denominada recibo de pago de vacaciones que al no ser impugnada ni desconocida quedo con pleno valor probatorio, que la demandada de auto cancelo por concepto de vacaciones Bs. 301,8, lo que es una cantidad superior a la reclamada, y debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto al periodo 2004-2005 reclama una diferencia por la cantidad de 85,05, por cuanto a su decir debió recibir por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.283,50 y recibió 155,93, sin embargo se observa al folio 38 de la segunda pieza, documental denominada recibo de pago de vacaciones que al no ser impugnada ni desconocida quedo con pleno valor probatorio, que la demandada de auto cancelo por concepto de vacaciones Bs. 432,00, lo que es una cantidad superior a la reclamada, y debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto al periodo 2008-2009 reclama una diferencia por la cantidad de 301,86, por cuanto a su decir debió recibir por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.1006, y recibió 553,41, sin embargo se observa al folio 42 de la segunda pieza, documental denominada recibo de pago de vacaciones que al no ser impugnada ni desconocida quedo con pleno valor probatorio, que la demandada de auto cancelo por concepto de vacaciones Bs. 1.285,00, lo que es una cantidad superior a la reclamada, y debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto al periodo 2009-2010 reclama una diferencia por la cantidad de 725,99, por cuanto a su decir debió recibir por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.1.321,80 y recibió 111,88, sin embargo se observa al folio 46 de la segunda pieza, documental denominada recibo de pago de vacaciones que al no ser impugnada ni desconocida quedo con pleno valor probatorio, que la demandada de auto cancelo por concepto de vacaciones Bs. 2.153,61, lo que es una cantidad superior a la reclamada, y debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a los periodos 2001-2003, 2002-2003, 2005-20069,2006-2007,2007-2008, se observa que la demandada no logro demostrar el pago correcto de los mismos y en consecuencia se declara Procedente el pago de las cantidades reclamadas. Así se decide.-
En cuanto al reclamo por bono vacacional en los periodos 2003-2004, 2004-2005-, 2008-2009 y 2009-2010, se observa que la demandada no logor demostrar cancelo dicho concepto de forma correcta, según se desprende a los folios 37, 38, 42 y 46 de la segunda pieza.
EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS DIFERENCIAS DE UTILIDADES (ANNIS RODRIGUEZ)
En cuanto al año 2005 reclama una diferencia por la cantidad de 187,31, por cuanto a su decir debió recibir la cantidad de Bs.416,25 y recibió 228,94, sin embargo se observa al folio 29 de la segunda pieza, documental denominada recibo de pago de utilidades año 2005 que al no ser impugnada ni desconocida quedo con pleno valor probatorio, que la demandada de auto cancelo por este Bs. 706,78, lo que es una cantidad superior a la reclamada, y debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho pago. Así se decide.-
En cuanto al año 2006 reclama una diferencia por la cantidad de 285,09, por cuanto a su decir debió recibir la cantidad de Bs.633,54 y recibió 348,45, sin embargo se observa al folio 30 de la segunda pieza, documental denominada recibo de pago de utilidades año 2006 que al no ser impugnada ni desconocida quedo con pleno valor probatorio, que la demandada de auto cancelo por este Bs. 1024,25, lo que es una cantidad superior a la reclamada, y debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho pago. Así se decide.-
En cuanto al año 2008 reclama una diferencia por la cantidad de 447,15, por cuanto a su decir debió recibir la cantidad de Bs.993,67 y recibió 546,52, sin embargo se observa al folio 32 de la segunda pieza, documental denominada recibo de pago de utilidades año 2008 que al no ser impugnada ni desconocida quedo con pleno valor probatorio, que la demandada de auto cancelo por este Bs. 1.592, esto menos 1200 que se le descontó por adelanto de utilidades lo que arrojo a cancelar la cantidad de Bs. 392,00 lo que es una cantidad superior a la reclamada, y debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho pago. Así se decide.-
En cuanto al año 2009 reclama una diferencia por la cantidad de 542,77, por cuanto a su decir debió recibir la cantidad de Bs.1206,15 y recibió 663,38, sin embargo se observa al folio 33 de la segunda pieza, documental denominada recibo de pago de utilidades año 2006 que al no ser impugnada ni desconocida quedo con pleno valor probatorio, que la demandada de auto cancelo por este Bs. 1.276,00, lo que es una cantidad superior a la reclamada, y debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho pago. Así se decide.-
Ahora bien respecto a los demás periodos, reclamados, se observa que la demandada no logro demostrar el pago correcto de los mismos y en consecuencia se declara Procedente el pago de las cantidades reclamadas. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia por bono vacacional correspondiente al periodo 1997-1998, de la ciudadana EUCARIS RODRIGUEZ, se observa al folio 163 de la segunda pieza que recibió por concepto de bono vacacional la cantidad Bs. 23,33, y reclama por este concepto una diferencia de 7,88, por cuanto a su decir debió recibir la cantidad de 17,50, se evidencia que lo cancelado por la demanda es superior a lo reclamado, es por que este Tribunal declara Improcedente dicho pago. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia por bono vacacional periodo 2003-2004 de la ciudadana EUCARIS RODRIGUEZ, se observa al folio 170 de la segunda pieza que recibió la cantidad Bs. 422,39 y reclama por este concepto una diferencia de 62,63, por cuanto a su decir debió recibir la cantidad de 139,19, se evidencia que lo cancelado por la demanda es superior a lo reclamado, es por que este Tribunal declara Improcedente dicho pago. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia por bono vacacional periodo 2009-2010 de la ciudadana EUCARIS RODRIGUEZ, se observa al folio 179 de la segunda pieza que recibió la cantidad Bs. 2.578,42, y reclama por este concepto una diferencia de 363,97, por cuanto a su decir debió recibir la cantidad de 808,83, se evidencia que lo cancelado por la demanda es superior a lo reclamado, es por que este Tribunal declara Improcedente dicho pago. Así se decide.-
Asimismo se observa que la ciudadana EUCARIS RODRIGUEZ, recibió anticipos de prestaciones sociales, la cantidad de 10,80, 29,199, 135,90, 50,00, 1653,21, 2843,26, 1.167, 12, según se desprende de las documentales que rielan a los folios 131, 132, 135, 137, 148, 150, 151 y b156 de la segunda pieza que al no ser impugnados quedaron con pleno valor probatorios. En tal sentido, considera quien decide que estos anticipos deben ser descontados de la cantidad que arroje como prestaciones sociales. Así se decide.-
Ahora bien respecto a los resto de los periodos, se observa que la demandada no logro demostrar el pago correcto de los mismos y en consecuencia se declara Procedente el pago de las cantidades reclamadas. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones y utilidades, se observa que la demandada no logro demostrar el pago correcto de los mismos y en consecuencia se declara Procedente el pago de las cantidades reclamadas. Así se decide.-
Es preciso para quien decide acotar que en relación a los días del pago de las utilidades se observa que las accionates reclaman en base a 30 días, sin embargo se constata al folio 29 de la segunda pieza que la demandada cancelaba dicho concepto a razón de 60 días de utilidades, es por lo que en vista al derecho de la progresividad de los derechos laborales se ordena su calculo en base a 60 días
Ahora bien se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en los siguientes términos:
ANNIS RODRÍGUEZ:
Fecha de inicio: 01/12/2001
Fecha de terminación: 21/07/2011
Tiempo de servicio: 9 años, 7 meses y 20 días.
1.- En cuanto a la prestación de antigüedad
FECHAS SALARIO S.N A.U A.B S.INTEGRAL DIAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD TASA INTERES MONTO INTERES TOTAL INTERES + ANTIGÜEDAD
dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00
ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00
feb-02 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00
mar-02 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00
abr-02 158,40 5,28 0,88 0,10 6,26 5 31,31 48,46% 15,17 46,49
may-02 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 38,49% 14,46 52,04
jun-02 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 35,15% 13,21 50,78
jul-02 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 32,80% 12,32 49,90
ago-02 190,08 6,34 6,34 0,12 12,80 5 63,98 30,89% 19,76 83,74
sep-02 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 30,68% 11,53 49,10
oct-02 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 32,72% 12,29 49,87
nov-02 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 33,08% 12,43 50,01
dic-02 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 33,86% 12,72 50,30
ene-03 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 36,96% 13,89 51,46
feb-03 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 33,55% 12,61 50,18
mar-03 190,08 6,34 1,06 0,12 7,52 5 37,58 31,80% 11,95 49,53
abr-03 190,08 6,34 1,06 0,14 7,53 5 37,66 29,01% 10,93 48,59
may-03 209,08 6,97 1,16 0,15 8,29 5 41,43 25,50% 10,56 51,99
jun-03 209,08 6,97 1,16 0,15 8,29 5 41,43 23,17% 9,60 51,03
jul-03 209,08 6,97 1,16 0,15 8,29 5 41,43 22,09% 9,15 50,58
ago-03 209,08 6,97 1,16 0,15 8,29 5 41,43 23,29% 9,65 51,08
sep-03 209,08 6,97 1,16 0,15 8,29 5 41,43 22,37% 9,27 50,70
oct-03 209,08 6,97 1,16 0,15 8,29 5 41,43 21,13% 8,75 50,18
nov-03 209,08 6,97 1,16 0,15 8,29 5 41,43 19,82% 8,21 49,64
dic-03 209,08 6,97 1,16 0,15 8,29 5 41,43 19,48% 8,07 49,50
ene-04 247,10 8,24 1,37 0,18 9,79 5 48,96 18,38% 9,00 57,96
feb-04 247,10 8,24 1,37 0,18 9,79 5 48,96 18,08% 8,85 57,81
mar-04 247,10 8,24 1,37 0,18 9,79 5 48,96 17,56% 8,60 57,56
abr-04 247,10 8,24 1,37 0,21 9,82 5 49,08 17,97% 8,82 57,90
may-04 296,52 9,88 1,65 0,36 11,89 5 59,44 17,68% 10,51 69,95
jun-04 296,52 9,88 1,65 0,36 11,89 5 59,44 17,08% 10,15 69,59
jul-04 2.965,20 98,84 16,47 3,84 119,16 5 595,79 17,22% 102,59 698,38
ago-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 17,58% 11,35 75,89
sep-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,92% 10,92 75,46
oct-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 17,01% 10,98 75,52
nov-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,11% 10,40 74,94
dic-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,00% 10,33 74,87
ene-05 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,30% 10,52 75,06
feb-05 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,04% 10,35 74,90
mar-05 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,48% 10,64 75,18
abr-05 405,00 13,50 2,25 0,53 16,28 5 81,38 15,45% 12,57 93,95
may-05 405,00 13,50 2,25 0,53 16,28 5 81,38 16,37% 13,32 94,70
jun-05 405,00 13,50 2,25 0,53 16,28 5 81,38 15,25% 12,41 93,78
jul-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 15,82% 12,90 94,47
ago-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 15,85% 12,93 94,49
sep-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,68% 11,97 93,54
oct-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 15,26% 12,45 94,01
nov-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 15,07% 12,29 93,85
dic-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,40% 11,75 93,31
ene-06 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,93% 12,18 93,74
feb-06 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 15,04% 12,27 93,83
mar-06 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,55% 11,87 93,43
abr-06 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,16% 11,55 93,11
may-06 465,75 15,53 2,59 0,65 18,76 5 93,80 14,17% 13,29 107,09
jun-06 465,75 15,53 2,59 0,65 18,76 5 93,80 13,83% 12,97 106,77
jul-06 465,75 15,53 2,59 0,69 18,80 5 94,01 14,50% 13,63 107,64
ago-06 465,75 15,53 2,59 0,69 18,80 5 94,01 14,79% 13,90 107,92
sep-06 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 14,42% 14,92 118,37
oct-06 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 14,87% 15,38 118,84
nov-06 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,20% 15,73 119,18
dic-06 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,23% 15,76 119,21
ene-07 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,78% 16,33 119,78
feb-07 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,50% 16,04 119,49
mar-07 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 14,94% 15,46 118,91
abr-07 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,99% 16,54 120,00
may-07 614,79 20,49 3,42 0,91 24,82 5 124,10 15,94% 19,78 143,88
jun-07 614,79 20,49 3,42 0,91 24,82 5 124,10 14,91% 18,50 142,60
jul-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 16,17% 20,11 144,49
ago-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 16,59% 20,63 145,02
sep-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 16,53% 20,56 144,94
oct-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,96% 19,65 135,49
nov-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 19,91% 24,76 149,15
dic-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 21,73% 25,17 141,01
ene-08 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 24,14% 30,03 154,41
feb-08 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 22,68% 28,21 152,59
mar-08 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 22,24% 27,66 152,04
abr-08 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 22,62% 28,14 152,52
may-08 799,23 26,64 4,44 1,26 32,34 5 161,70 24,00% 38,81 200,50
jun-08 799,23 26,64 4,44 1,26 32,34 5 161,70 22,38% 36,19 197,88
jul-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 23,47% 38,04 200,10
ago-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,83% 37,00 199,07
sep-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,31% 36,16 198,22
oct-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,62% 36,66 198,73
nov-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 23,18% 37,57 199,63
dic-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 21,67% 35,12 197,19
ene-09 799,23 26,64 2,22 1,33 30,19 5 150,97 22,38% 33,79 184,75
feb-09 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,89% 37,10 199,16
mar-09 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,37% 36,25 198,32
abr-09 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 21,46% 34,78 196,85
may-09 879,30 29,31 4,89 1,47 35,66 5 178,30 21,54% 38,41 216,71
jun-09 879,30 29,31 4,89 1,47 35,66 5 178,30 20,41% 36,39 214,69
jul-09 879,30 29,31 4,89 1,55 35,74 5 178,71 20,01% 35,76 214,47
ago-09 879,30 29,31 4,89 1,55 35,74 5 178,71 19,56% 34,96 213,67
sep-09 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,62% 36,61 233,25
oct-09 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 20,35% 40,02 236,65
nov-09 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,84% 37,05 233,68
dic-09 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,94% 37,24 233,88
ene-10 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,96% 37,28 233,92
feb-10 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,55% 36,48 233,11
mar-10 1.064,25 35,48 5,91 1,87 43,26 5 216,30 18,36% 39,71 256,01
abr-10 1.064,25 35,48 5,91 1,87 43,26 5 216,30 17,95% 38,83 255,12
may-10 1.223,89 40,80 6,80 2,15 49,75 5 248,74 17,93% 44,60 293,34
jun-10 1.223,89 40,80 6,80 2,15 49,75 5 248,74 17,65% 43,90 292,65
jul-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,73% 44,20 293,51
ago-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,97% 44,80 294,11
sep-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,43% 43,45 292,77
oct-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,70% 44,13 293,44
nov-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,76% 41,26 273,57
dic-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,89% 44,60 293,91
ene-11 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,53% 43,70 293,02
feb-11 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,85% 44,50 293,81
mar-11 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,13% 42,71 292,02
abr-11 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,69% 44,10 293,41
may-11 1.407,47 46,92 7,82 2,61 57,34 5 286,71 18,17% 52,09 338,80
jun-11 1.407,47 46,92 7,82 2,61 57,34 5 286,71 17,41% 49,92 336,62
jul-11 1.407,47 46,92 7,82 2,74 57,47 5 287,36 18,51% 53,19 340,55
580 14.098,82 2.681,50 16.780,32
Total a Cancelar por Intereses: 2.681,50
Total a Cancelar Ley Orgánica del Trabajo: 14.098,82
Total a Cancelar Prestaciones Sociales e Intereses: 16.780,32
TOTAL PRESTACIONES ACUMULADAS: 16.780,32
Por el concepto de prestación de antigüedad e intereses de dichas prestaciones: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 16.780,32. Y así se establece.-
2.- Indemnización articulo 125 de LOT:
Despido Injustificado
150* 46,92= 7.038
Sustitutiva de Preaviso
60* 46,92= 2.815,2
Para un total a cancelar por la Indemnización artículo 125 de LOT, la cantidad de Bs. 9.853,2. Y Así se establece.-
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Causadas y Fraccionados:
Vacaciones 2001-2002 15 Bs. 46,92 Bs. 703,8
Vacaciones 2006-2007 16 Bs. 46,92 Bs. 750,72
Vacaciones Fraccionadas 2011 9,91 Bs. 46,92 Bs. 464,97
TOTAL Bs. 1.919,49
Vac. Fraccionadas 2011:
360 ------ 17
210--- X = 9,91 X Bs. 46,92= 464,97
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones 2001-2010 y Vacaciones Fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 1.919,49, menos las cantidades de Bs. 59,25, 324,61 y 433,50, que recibió por este concepto tal como lo admite en los cuadros consignados junto con el escrito liberal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.102,13, a cancelar a la demandada. Y Así se establece.-
Bono Vacacional:
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2001-2002 07 Bs. 46,92 Bs. 328,44
Bono Vacacional 2006-2007 08 Bs. 46,92 Bs. 375,36
Bono Vacacional Fraccionados 2011 5,25 Bs. 46,92 Bs. 246,33
TOTAL Bs. 950,13
Bono Vacacional Fraccionado 2011:
360 ------ 9
210------ X = 5,25 X 46,92 = 246,33
Para un total a cancelar por el bono vacacional 2001-2010 y bono vacacional fraccionado 2011, la cantidad de Bs. 950,13, menos las cantidades de Bs. 24,40, 228,57 y 247,71, que recibió por este concepto tal como lo admite en los cuadros consignados junto con el escrito liberal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 500,32, a cancelar a la demandada. Y Así se establece.-
4.- Utilidades Causadas y Fraccionadas
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
2001-2002 46,92 60 Bs. 2.815,2
2003-2004 46,92 60 Bs. 2.815,2
2006-2007 46,92 60 Bs. 2.815,2
2009-2010 46,92 60 Bs. 2.815,2
Utilidades Fraccionadas 2011 46,92 35 Bs. 1.642,2
Total Bs. 12.903
Utilidades Fraccionadas 2011
360 --------- 60 días
210 días-----x = 35 días
Para un total a cancelar por utilidades causadas 2001-2010 y fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 12.903, menos las cantidades de Bs. 106,59, 138,93, 181,08, 419,29, 841,42 y 970,22, que recibió por este concepto tal como lo admite en los cuadros consignados junto con el escrito liberal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.245,47, a cancelar a la demandada. Y Así se establece.-
En suma, se adeudan a la ciudadana Annis Rodríguez, los siguientes conceptos:
- Por el concepto de prestación de antigüedad e intereses de dicha prestación, la cantidad de Bs. 16.780,32.
- Por el concepto de Indemnización artículo 125 de LOT, la cantidad de Bs. 9.853,2.
- Por el concepto de Vacaciones 2001-2010 y Vacaciones Fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 1.102,13.
- Por el concepto de bono vacacional 2001-2010 y bono vacacional fraccionado 2011, la cantidad de Bs. 500,32.
- Por el concepto de utilidades causadas 2001-2010 y fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 10.245,47.
De todos los conceptos antes mencionados se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 38.481,44.
Eukaris Rodríguez:
Fecha de inicio: 16/10/1994
Fecha de terminación: 21/07/2011
Tiempo de servicio: 16 años, 9 meses y 5 días.
1.- Indemnización de Antigüedad, Ley Orgánica del Trabajo (derogada), promulgada el 27 de noviembre de 1990 régimen anterior.
2,5 * 90= 225
Por el concepto de Indemnización de Antigüedad, Ley Orgánica del Trabajo (derogada), promulgada el 27 de noviembre de 1990 régimen anterior: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 225,00. Y así se establece.-
2.- Compensación por Transferencia articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, letra b.
3 * 15= 45,00
Por el concepto de Compensación por Transferencia articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, letra b: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 45,00. Y así se establece.-
3.- En cuanto a la prestación de antigüedad
FECHAS SALARIO S.N A.U A.B S.INTEGRAL DIAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD TASA INTERES MONTO INTERES TOTAL INTERES + ANTIGÜEDAD
jul-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
ago-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
sep-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
oct-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
nov-97 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 21,76% 3,23 18,05
dic-97 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 25,24% 3,74 18,57
ene-98 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 24,15% 3,58 18,41
feb-98 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 34,86% 5,17 19,99
mar-98 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 35,79% 5,31 20,13
abr-98 75,00 2,50 0,42 0,05 2,97 5 14,83 36,03% 5,34 20,17
may-98 10,00 0,33 0,06 0,01 0,40 5 1,98 41,42% 0,82 2,80
jun-98 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 42,22% 8,35 28,11
jul-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 60,92% 12,07 31,89
ago-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 56,78% 11,25 31,07
sep-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 72,23% 14,31 34,13
oct-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 49,61% 9,83 29,64
nov-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 44,95% 8,91 28,72
dic-98 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 44,10% 8,74 28,55
ene-99 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 38,96% 7,72 27,53
feb-99 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 39,73% 7,87 27,69
mar-99 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 34,38% 6,81 26,63
abr-99 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 30,28% 6,00 25,81
may-99 120,00 4,00 0,67 0,09 4,76 5 23,78 28,20% 6,71 30,48
jun-99 120,00 4,00 0,67 0,09 4,76 5 23,78 31,03% 7,38 31,16
jul-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 7 33,37 30,19% 10,07 43,44
ago-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 29,33% 6,99 30,82
sep-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 28,70% 6,84 30,67
oct-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 29,00% 6,91 30,75
nov-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 28,14% 6,71 30,54
dic-99 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 28,13% 6,70 30,54
ene-00 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 29,15% 6,95 30,78
feb-00 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 28,97% 6,90 30,74
mar-00 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 25,14% 5,99 29,83
abr-00 120,00 4,00 0,67 0,10 4,77 5 23,83 25,98% 6,19 30,03
may-00 144,00 4,80 0,80 5,60 5 28,00 23,06% 6,46 34,46
jun-00 144,00 4,80 0,80 0,12 5,72 5 28,60 26,19% 7,49 36,09
jul-00 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 9 51,60 23,42% 12,08 63,68
ago-00 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 23,69% 6,79 35,46
sep-00 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 23,69% 6,79 35,46
oct-00 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 21,09% 6,05 34,71
nov-00 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 21,67% 6,21 34,88
dic-00 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 21,98% 6,30 34,97
ene-01 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 22,43% 6,43 35,10
feb-01 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 21,14% 6,06 34,73
mar-01 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 21,07% 6,04 34,71
abr-01 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 20,02% 5,74 34,41
may-01 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 20,82% 5,97 34,64
jun-01 144,00 4,80 0,80 0,13 5,73 5 28,67 23,37% 6,70 35,37
jul-01 144,00 4,80 0,80 0,15 5,75 11 63,21 22,76% 14,39 77,60
ago-01 158,40 5,28 0,88 0,16 6,32 5 31,61 24,87% 7,86 39,47
sep-01 158,40 5,28 0,88 0,16 6,32 5 31,61 35,86% 11,33 42,94
oct-01 158,40 5,28 0,88 0,16 6,32 5 31,61 31,31% 9,90 41,50
nov-01 158,40 5,28 0,88 0,16 6,32 5 31,61 26,75% 8,45 40,06
dic-01 158,40 5,28 0,88 0,16 6,32 5 31,61 27,66% 8,74 40,35
ene-02 158,40 5,28 0,88 0,16 6,32 5 31,61 35,35% 11,17 42,78
feb-02 158,40 5,28 0,88 0,16 6,32 5 31,61 53,56% 16,93 48,54
mar-02 158,40 5,28 0,88 0,16 6,32 5 31,61 55,84% 17,65 49,26
abr-02 158,40 5,28 0,88 0,16 6,32 5 31,61 48,46% 15,32 46,92
may-02 190,08 6,34 1,06 0,19 7,59 5 37,93 38,49% 14,60 52,53
jun-02 190,08 6,34 1,06 0,19 7,59 5 37,93 35,15% 13,33 51,26
jul-02 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 13 98,84 32,80% 32,42 131,26
ago-02 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 5 38,02 30,89% 11,74 49,76
sep-02 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 5 38,02 30,68% 11,66 49,68
oct-02 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 5 38,02 32,72% 12,44 50,45
nov-02 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 5 38,02 33,08% 12,58 50,59
dic-02 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 5 38,02 33,86% 12,87 50,89
ene-03 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 5 38,02 36,96% 14,05 52,07
feb-03 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 5 38,02 33,55% 12,75 50,77
mar-03 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 5 38,02 31,80% 12,09 50,11
abr-03 190,08 6,34 1,06 0,21 7,60 5 38,02 29,01% 11,03 49,04
may-03 209,08 6,97 1,16 0,23 8,36 5 41,82 25,50% 10,66 52,48
jun-03 209,08 6,97 1,16 0,23 8,36 5 41,82 23,17% 9,69 51,50
jul-03 209,08 6,97 1,16 0,25 8,38 15 125,74 22,09% 27,78 153,51
ago-03 209,08 6,97 1,16 0,25 8,38 5 41,91 23,29% 9,76 51,67
sep-03 209,08 6,97 1,16 0,25 8,38 5 41,91 22,37% 9,38 51,29
oct-03 209,08 6,97 1,16 0,25 8,38 5 41,91 21,13% 8,86 50,77
nov-03 209,08 6,97 1,16 0,25 8,38 5 41,91 19,82% 8,31 50,22
dic-03 209,08 6,97 1,16 0,25 8,38 5 41,91 19,48% 8,16 50,08
ene-04 247,10 8,24 1,37 0,30 9,91 5 49,53 18,38% 9,10 58,64
feb-04 247,10 8,24 1,37 0,30 9,91 5 49,53 18,08% 8,96 58,49
mar-04 247,10 8,24 1,37 0,30 9,91 5 49,53 17,56% 8,70 58,23
abr-04 247,10 8,24 1,37 0,30 9,91 5 49,53 17,97% 8,90 58,44
may-04 296,52 9,88 1,65 0,36 11,89 5 59,44 17,68% 10,51 69,95
jun-04 296,52 9,88 1,65 0,36 11,89 17 202,10 17,08% 34,52 236,62
jul-04 2.965,20 98,84 16,47 3,84 119,16 5 595,79 17,22% 102,59 698,38
ago-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 17,58% 11,35 75,89
sep-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,92% 10,92 75,46
oct-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 17,01% 10,98 75,52
nov-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,11% 10,40 74,94
dic-04 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,00% 10,33 74,87
ene-05 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,30% 10,52 75,06
feb-05 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,04% 10,35 74,90
mar-05 321,23 10,71 1,78 0,42 12,91 5 64,54 16,48% 10,64 75,18
abr-05 405,00 13,50 2,25 0,53 16,28 5 81,38 15,45% 12,57 93,95
may-05 405,00 13,50 2,25 0,53 16,28 5 81,38 16,37% 13,32 94,70
jun-05 405,00 13,50 2,25 0,53 16,28 5 81,38 15,25% 12,41 93,78
jul-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 19 309,94 15,82% 49,03 358,97
ago-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 15,85% 12,93 94,49
sep-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,68% 11,97 93,54
oct-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 15,26% 12,45 94,01
nov-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 15,07% 12,29 93,85
dic-05 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,40% 11,75 93,31
ene-06 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,93% 12,18 93,74
feb-06 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 15,04% 12,27 93,83
mar-06 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,55% 11,87 93,43
abr-06 405,00 13,50 2,25 0,56 16,31 5 81,56 14,16% 11,55 93,11
may-06 465,75 15,53 2,59 0,65 18,76 5 93,80 14,17% 13,29 107,09
jun-06 465,75 15,53 2,59 0,65 18,76 5 93,80 13,83% 12,97 106,77
jul-06 465,75 15,53 2,59 0,69 18,80 21 394,85 14,50% 57,25 452,11
ago-06 465,75 15,53 2,59 0,69 18,80 5 94,01 14,79% 13,90 107,92
sep-06 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 14,42% 14,92 118,37
oct-06 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 14,87% 15,38 118,84
nov-06 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,20% 15,73 119,18
dic-06 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,23% 15,76 119,21
ene-07 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,78% 16,33 119,78
feb-07 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,50% 16,04 119,49
mar-07 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 14,94% 15,46 118,91
abr-07 512,53 17,08 2,85 0,76 20,69 5 103,46 15,99% 16,54 120,00
may-07 614,79 20,49 3,42 0,91 24,82 5 124,10 15,94% 19,78 143,88
jun-07 614,79 20,49 3,42 0,91 24,82 5 124,10 14,91% 18,50 142,60
jul-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 23 572,15 16,17% 92,52 664,67
ago-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 16,59% 20,63 145,02
sep-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 16,53% 20,56 144,94
oct-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 16,96% 21,10 145,48
nov-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 19,91% 24,76 149,15
dic-07 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 21,73% 27,03 151,41
ene-08 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 24,14% 30,03 154,41
feb-08 614,79 20,49 3,42 0,97 24,88 5 124,38 22,68% 28,21 152,59
mar-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 22,24% 25,76 141,61
abr-08 614,79 20,49 6,00 0,97 27,46 5 137,30 22,62% 31,06 168,36
may-08 799,23 26,64 4,44 1,26 32,34 5 161,70 24,00% 38,81 200,50
jun-08 799,23 26,64 4,44 1,26 32,34 5 161,70 22,38% 36,19 197,88
jul-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 25 810,33 23,47% 190,18 1.000,51
ago-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,83% 37,00 199,07
sep-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,31% 36,16 198,22
oct-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,62% 36,66 198,73
nov-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 23,18% 37,57 199,63
dic-08 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 21,67% 35,12 197,19
ene-09 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,38% 36,27 198,34
feb-09 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,89% 37,10 199,16
mar-09 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 22,37% 36,25 198,32
abr-09 799,23 26,64 4,44 1,33 32,41 5 162,07 21,46% 34,78 196,85
may-09 879,30 29,31 4,89 1,47 35,66 5 178,30 21,54% 38,41 216,71
jun-09 879,30 29,31 4,89 1,47 35,66 5 178,30 20,41% 36,39 214,69
jul-09 879,30 29,31 4,89 1,55 35,74 27 965,03 20,01% 193,10 1.158,13
ago-09 879,30 29,31 4,89 1,55 35,74 5 178,71 19,56% 34,96 213,67
sep-09 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,62% 36,61 233,25
oct-09 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 20,35% 40,02 236,65
nov-09 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,84% 37,05 233,68
dic-09 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,94% 37,24 233,88
ene-10 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,96% 37,28 233,92
feb-10 967,50 32,25 5,38 1,70 39,33 5 196,64 18,55% 36,48 233,11
mar-10 1.064,25 35,48 5,91 1,87 43,26 5 216,30 18,36% 39,71 256,01
abr-10 1.064,25 35,48 5,91 1,87 43,26 5 216,30 17,95% 38,83 255,12
may-10 1.223,89 40,80 6,80 2,15 49,75 5 248,74 17,93% 44,60 293,34
jun-10 1.223,89 40,80 6,80 2,15 49,75 5 248,74 17,65% 43,90 292,65
jul-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 29 1.446,00 17,73% 256,38 1.702,38
ago-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,97% 44,80 294,11
sep-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,43% 43,45 292,77
oct-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,70% 44,13 293,44
nov-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,76% 44,28 293,59
dic-10 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,89% 44,60 293,91
ene-11 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,53% 43,70 293,02
feb-11 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,85% 44,50 293,81
mar-11 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,13% 42,71 292,02
abr-11 1.223,89 40,80 6,80 2,27 49,86 5 249,31 17,69% 44,10 293,41
may-11 1.407,47 46,92 7,82 2,61 57,34 5 286,71 18,17% 52,09 338,80
jun-11 1.407,47 46,92 7,82 2,61 57,34 5 286,71 17,41% 49,92 336,62
jul-11 1.407,47 46,92 7,82 2,74 57,47 31 1.781,62 18,51% 329,78 2.111,40
1007 20.866,85 4.114,35 24.981,20
Total a Cancelar por Intereses: 4.114,35
Total a Cancelar Ley Organica del Trabajo: 20.866,85
Total a Cancelar Prestaciones Sociales e Intereses: 24.981,20
TOTAL PRESTACIONES ACUMULADAS: 24.981,20
Por el concepto de prestación de antigüedad e intereses de dichas prestaciones: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 24.981,20, menos la cantidad 5.588,49, que recibió la actora por dicho concepto lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.392,71. Y así se establece.-
4.- Indemnización articulo 125 de LOT:
Despido Injustificado
150* 46,92= 7038
Sustitutiva de Preaviso
90* 46,92= 4.222,8
Para un total a cancelar por la Indemnización artículo 125 de LOT, la cantidad de Bs. 11.260,8. Y Así se establece.-
5.- Vacaciones y Bono Vacacional Causadas y Fraccionados:
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 1997-1998 15 Bs. 46,92 Bs. 703,8
Vacaciones 1999-2000 16 Bs. 46,92 Bs. 750,72
Vacaciones 2001-2002 17 Bs. 46,92 Bs. 797,64
Vacaciones 2003-2004 18 Bs. 46,92 Bs. 844,56
Vacaciones 2005-2006 19 Bs. 46,92 Bs. 891,48
Vacaciones 2007-2008 20 Bs. 46,92 Bs. 938,04
Vacaciones 2009-2010 21 Bs. 46,92 Bs. 985,32
Vacaciones Fraccionadas 2011 16,5 Bs. 46,92 Bs. 774,18
TOTAL Bs. 6.685,74
Vac. Fraccionadas 2011:
360 ------ 22
270--- X = 16,5 X Bs. 46,92= 774,18
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones 2001-2010 y Vacaciones Fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 6.685,74, menos las cantidades de Bs. 20,63, 35,20, 44,88, 52,15, 66,22, 90,60, 123,66, 163,35, 259,22, 324,61, 439,56, 553,41, 632,16, 867,00 y 897,97, cantidad esta que fue recibida por la trabajadora tal y como lo admite en los cuadros consignados junto con el escrito de libelo de demanda, lo cual arroja la diferencia a cancelar a la demandada de Bs. 2.118,12. Y Así se establece.-
Bono Vacacional:
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 1999-2000 07 Bs. 46,92 Bs. 328,44
Bono Vacacional 2001-2002 08 Bs. 46,92 Bs. 375,36
Bono Vacacional 2005-2006 09 Bs. 46,92 Bs. 422,28
Bono Vacacional 2007-2008 10 Bs. 46,92 Bs. 469,2
Bono Vacacional Fraccionados 2011 3,75 Bs. 46,92 Bs. 175,95
TOTAL Bs. 1.771,23
Bono Vacacional Fraccionado 2011:
360 ------ 5
270------ X = 3,75 X 46,92 = 175,95
Para un total a cancelar por el bono vacacional y bono vacacional fraccionado 2011, la cantidad de Bs. 1.771,23, como quiera que la demandante recibió la cantidad de Bs. 3.024,14, por dicho concepto se constata que el mismo es superior a lo demandado y nada se le adeuda por ese concepto. Y Así se establece.-
6.- Utilidades Causadas y Fraccionadas
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
1997-1998 46,92 60 Bs. 2.815,2
1999-2000 46,92 60 Bs. 2.815,2
2001-2002 46,92 60 Bs. 2.815,2
2003-2004 46,92 60 Bs. 2.815,2
2005-2006 46,92 60 Bs. 2.815,2
2007-2008 46,92 60 Bs. 2.815,2
2009-2010 46,92 60 Bs. 2.815,2
Utilidades Fraccionadas 2011 46,92 45 Bs. 2.111,4
Total Bs. 21.817,8
Utilidades Fraccionadas 2011
360 --------- 60 días
270 días-----x = 45 días
Para un total a cancelar por utilidades causadas 2001-2010 y fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 21.817,8, menos las cantidades de Bs. 17,19, 66,00, 79,20, 86,92, 104,56, 135,91, 176,66, 222,75, 338,12, 405,77, 527,47, 638,55, 702,41, 928,93 y 464,47, cantidades estas que fue recibida por la trabajadora tal y como lo admite en los cuadros consignados junto con el escrito de libelo de demanda, lo cual arroja la diferencia a cancelar a la demandada de Bs. 16.922,89. Y Así se establece.-
En suma, se adeudan a la ciudadana Eukaris Rodríguez, los siguientes conceptos:
- Por el concepto de Indemnización de Antigüedad, Ley Orgánica del Trabajo (derogada), promulgada el 27 de noviembre de 1990 régimen anterior, la cantidad de Bs. 225,00.
- Por el concepto de Compensación por Transferencia articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo de 1997, letra b, la cantidad de Bs. 45,00.
- Por el concepto de prestación de antigüedad e intereses de dicha prestación, la cantidad de Bs. 19.392,71.
- Por el concepto de Indemnización artículo 125 de LOT, la cantidad de Bs. 11.260,8.
- Por el concepto de Vacaciones 2001-2010 y Vacaciones Fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 2.118,12.
- Por el concepto de utilidades causadas 2001-2010 y fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 16.922,89.
-
De todos los conceptos antes mencionados se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 49.964,52.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 21/07/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual se notificó a la demandada, esto es, desde el 22/07/2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 21/07/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de su terminación de servicios. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado por las ciudadanas ANNIS RODRIGUEZ Y EUCARIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.372.824 y V- 5.182.107, respectivamente, en contra de la empresa HOTEL TEPUY, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
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