REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000305
ASUNTO : FP11-L-2014-000305

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RÁMIREZ ZAPATA y DANIEL LIMA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.942.497 y V-14.119.393, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTO REINOZA, LICET MARTINEZ, YARITZA CASTRO y MARCOS MACHUCA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.600, 43.910, 112.853 y 125.755, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PERSOL, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO INFANTE y ALCIDES AGUSTÍN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.560 y 146. 143, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 18 de junio de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RÁMIREZ ZAPATA y DANIEL LIMA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.942.497 y V-14.119.393, respectivamente, en contra de la sociedad de comercio PERSOL, C. A..

En fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2014 el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de agosto de 2014, culminando el día 10 de agosto de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 02 de octubre de 2015 admite escritos de promoción de pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia pública de juicio para el día 29 de octubre de 2015, para que tras varios diferimientos solicitados por las partes y en espera de las pruebas de informes solicitadas por estas, finalmente efectuarse en fecha 03 de diciembre de 2015.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

PARTE ACTORA: JOSE RAMIREZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.942.497
CARGO: TOPOGRAFO
HORARIO DE TRABAJO: ROTATIVO, DE DOS TURNOS, UNO DIURNO Y UNO NOCTURNO, DE ONCE HORAS DE TRABAJO DIARIAS, EN JORNADAS DE TRABAJO DE SEIS (6) CONTINUOS POR DOS (02) DIAS DE DESCANSO.
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 11/03/2010
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 28/05/2012
TIEMPO DE TRABAJO 02 AÑOS, 02 MESES Y 17 DIAS
SALARIO DIARIO Bs. 265,56


PARTE ACTORA: DANIEL LIMA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-14.119.393
CARGO: TOPOGRAFO
HORARIO DE TRABAJO: ROTATIVO, DE DOS TURNOS, UNO DIURNO Y UNO NOCTURNO, DE ONCE HORAS DE TRABAJO DIARIAS, EN JORNADAS DE TRABAJO DE SEIS (6) CONTINUOS POR DOS (02) DIAS DE DESCANSO.
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 01/11/2007
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 10/10/2012
TIEMPO DE TRABAJO 04AÑOS Y 11 MESES
SALARIO DIARIO Bs. 281,67


Señalan en su libelo de demanda; que demandan a la sociedad de comercio PERSOL, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

ACTORES CONCEPTOS A DEMANDAR CANTIDES EN DINERO


JOSE RAMIREZ


 DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA.

 DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL.

 DIFERENCIA DE PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

 DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES.

 DIFERENCIA DE PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO A SALARIO NORMAL AÑOS 2008 AL 2013.

 INTERESES DE MORA.

Bs. 153.128,52


DANIEL LIMA



Bs. 398.337,41

TOTAL A DEMANDAR
Bs. 551.465,94


2.2. De los alegatos de la demandada.

Alega en su contestación que admite los siguientes hechos:

- Que los actores prestaron sus servicios para la sociedad de comercio PERSOL, C. A.

- Los cargos señalados por los actores en su libelo de demanda

- La fecha del ingreso de los actores en la sociedad de comercio PERSOL, C. A.

Alega en su contestación que niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que la relación de trabajo para con el ciudadano JOSE RAMIREZ (plenamente identificado a los autos), haya culminado el día 04 de junio de 2014, cuando lo correcto es 28 de mayo de 2012.

- Que la relación de trabajo para con el ciudadano DANIEL LIMA (plenamente identificado a los autos), haya culminado el día 17 de junio de 2014, cuando lo correcto es 01 de octubre de 2012.

- Que los actores devengaban un salario variable, cuando lo correcto es que devengaban un salario mensual fijo.

- Que la sociedad de comercio PERSOL, C. A. adeude a los actores cantidades alguna de dinero por ningún concepto, señalado por esté en su libelo de demanda.

- Que se les adeude a los actores indemnización alguna por despido, toda vez que los mismos laboraron bajo una relación laboral por obra determinada.

- Que la sociedad de comercio PERSOL, C. A. adeude a los actores la cantidad total de Bs. 551.465,94


2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora pretende el pago de unas diferencias generadas en los siguientes conceptos: prestaciones sociales; prestación de antigüedad adicional; intereses sobre prestaciones; vacaciones; días de descanso a salario normal años 2008 al 2013 e intereses de mora. Para esa parte, la diferencia nace de no habérsele cancelado de manera correcta los días de descanso; en su decir, su salario era variable y el patrono debió tomar como base para el pago de esos días, el promedio de las remuneraciones obtenidas en los días trabajados, en la semana respectiva. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de los conceptos reclamados aduciendo que los demandantes no percibían un salario variable, sino fijo, por lo que solicitó que se declarare improcedente la pretensión vertida en el libelo. En atención a lo expuesto, será carga probatoria de la parte actora demostrar que percibía un salario variable; y de demostrarlo, será carga de la demandada probar que pagó a los actores los días de descanso conforme al régimen aplicable, esto es, con el promedio del salario devengado en los días laborados durante la semana respectiva.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales en lo que respecta al actor ciudadano JOSÉ RÁMIREZ: marcadas con los números “01 al 13”, insertas a los folios 67 al 80 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones; respecto al actor ciudadano DANIEL LIMA: marcada con los números “01 al 72”, inserta a los folios 81 al 158 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.

A los folios 67 al 69 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes al demandante JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA. Como quiera que se trata de un instrumento privado que aunque aparece suscrito por la parte actora que lo promueve, el mismo se corresponde con un recibo de nómina emitido por la demandada de autos, sin que se observe que la misma haya enervado en forma alguna su eficacia en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencian los salarios y demás asignaciones percibidas por ese trabajador en el tiempo que prestó servicios para la demandada; y que, su asignación salarial era mensual, tal como se muestra de los propios recibos que se emitían por mes. Así se establece.

A los folios 70 al 75 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo, comprobante de retención ARC periodos 2010 y 2011, carta de culminación de la relación de trabajo y constancia de egreso del trabajador, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al demandante JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado de la demandada de autos, sin que se observe que la misma haya enervado en forma alguna su eficacia en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia: que ese demandante se desempeñó para la demandada como Topógrafo devengando un sueldo total de nómina para el mes de marzo de 2011 Bs. 10.907,23; para el mes de mayo de 2012 un salario básico de Bs. 7.966,85; se evidencian los pagos y remuneraciones pagados para todos los meses de los años 2010 y 2011; y se evidencia que le fue comunicada la terminación de la relación de trabajo por motivo de terminación de contrato, el 28 de mayo de 2012. Así se establece.

A los folios 76 al 78 de la primera pieza, cursa contrato individual de trabajo para obra determinada, suscrito entre el demandante ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA y la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que se trata de un instrumento privado que aunque aparece suscrito por la parte actora que lo promueve, el mismo se corresponde con un contrato suscrito de igual manera por la demandada de autos, sin que se observe que la misma haya enervado en forma alguna su eficacia en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia que este demandante fue contratado por la demandada por una obra determinada con el cargo de Topógrafo, en fecha 11/03/2010, conteniendo dicho contrato todas las condiciones en que se desarrollaría la relación laboral. Así se establece.

A los folios 79 y 80 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al demandante JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA. Como quiera que una vez revisadas estas documentales encontró este sentenciador que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Tribunal las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 81 al 145 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes al demandante DANIEL LIMA GUILLÉN. Como quiera que se trata de un instrumento privado que aunque aparece suscrito por la parte actora que lo promueve, el mismo se corresponde con un recibo de nómina emitido por la demandada de autos, sin que se observe que la misma haya enervado en forma alguna su eficacia en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencian los salarios y demás asignaciones percibidas por ese trabajador en el tiempo que prestó servicios para la demandada; y que, su asignación salarial era mensual, tal como se muestra de los propios recibos que se emitían por mes. Así se establece.

A los folios 146 al 150 de la primera pieza, cursan carta de culminación de la relación de trabajo y comprobantes de retención ARC periodos 2008, 2009 y 2011, correspondientes al demandante DANIEL LIMA GUILLÉN. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado de la demandada de autos, sin que se observe que la misma haya enervado en forma alguna su eficacia en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia: que ese demandante se desempeñó para la demandada como Topógrafo; que le fue comunicada la terminación de la relación de trabajo por motivo de terminación de contrato, el 01 de octubre de 2012; asimismo se evidencian los pagos y remuneraciones pagados para todos los meses de los años 2008, 2009 y 2011. Así se establece.

A los folios 151 al 158 de la primera pieza, cursa contrato individual de trabajo para obra determinada, suscrito entre el demandante ciudadano DANIEL LIMA GUILLÉN y la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que este Tribunal observa que tratándose de un contrato de trabajo que contiene estipulaciones acordadas por dos partes, es decir, es por naturaleza una convención sinalagmática perfecta entre partes, empero, que el mismo no se encuentra suscrito por una de estas partes (el trabajador), este Juzgador no le otorga valor probatorio al mismo y debe forzosamente desecharlo del presente análisis. Así se decide.

2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada sociedad exhiba: 1) ORIGINAL DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DE LOS ACTORES DEVENGADOS DURANTE EL TIEMPO QUE DURO SU RELACION DE TRABAJO, ES DECIR DE LOS AÑOS 2007 AL 2012 RESPECTIVAMENTE y 2) LAS FORMULAS DE CALCULO DE LOS CONCEPTOS SALARIALES: DIA DE DOMINGO TRABAJADO Y/O FERIADO TRABAJADO, DIA DE DESCANSO LEGAL, DIA DE DESCANSO CONVENCIONAL, DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO, UTILIDADES AÑOS 2010, 2011 Y 2012, ANTIGUEDADA ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD ACUMULADA, la parte demandada manifestó que se acoge y da por exhibidos los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes en sus pruebas documentales; y que en cuanto a la exhibición de las fórmulas no entiende tal solicitud, no obstante expresó que de los recibos de pago se evidencian los métodos de cálculo empleados por su representada para el pago de los distintos conceptos salariales a los actores, la parte actora manifestó no tener observaciones respecto de la exhibición.

En cuanto a la exhibición de las documentales identificadas en el aparte 1) supra mencionado, como quiera que este Tribunal valoró los recibos de pago de salarios de los demandantes promovidos por estos, se circunscribe en cuanto a estas documentales, al análisis efectuado respecto de las mismas en el capítulo previo a este. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de las documentales identificadas en el aparte 2) supra mencionado, observa este Tribunal que las fórmulas de cálculo de las asignaciones pagadas a los demandantes con motivo de la relación de trabajo surgida entre las partes, no se trata de una documental que por ley deba llevar el patrono, sino la metodología que debe aplicar para la satisfacción de las remuneraciones que por ley debe otorgar a sus trabajadores, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta exhibición ya que no cumple los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales en lo que respecta al actor ciudadano JOSÉ RÁMIREZ: marcadas con los números “01 al 03”, insertas a los folios 171 al 175 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones; respecto al actor ciudadano DANIEL LIMA: marcada con los números “04 al 06”, inserta a los folios 176 al 185 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones; respecto a la prueba común de ambos actores: marcada con el numero “10”, inserta a los folios 235 al 237 y su vuelto de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que se trata de una norma de derecho conocida por el Juez y de la cual no podría tener objeciones.

Al folio 171 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación final de los distintos conceptos laborales correspondientes al demandante JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado de la demandada de autos, aunque suscrito por ese demandante, sin que se observe que el mismo haya enervado en forma alguna su eficacia en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia: que ese demandante recibió por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 173.533,04, por la relación laboral comprendida desde el 11/03/2010 al 28/05/2012, con la demandada PERSOL, C. A.. Así se establece.

A los folios 172 al 174 de la primera pieza, cursa contrato individual de trabajo para obra determinada, suscrito entre el demandante ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA y la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que se trata de un instrumento privado que aunque aparece suscrito por la parte demandada que lo promueve, el mismo se corresponde con un contrato suscrito de igual manera por el demandante de autos, sin que se observe que el mismo haya enervado en forma alguna su eficacia en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia que este demandante fue contratado por la demandada por una obra determinada con el cargo de Topógrafo, en fecha 11/03/2010, conteniendo dicho contrato todas las condiciones en que se desarrollaría la relación laboral. Así se establece.

Al folio 175 de la primera pieza, cursa forma 14-02 de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al demandante JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ZAPATA. Como quiera que una vez revisada esta documental encontró este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Al folio 176 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación final de los distintos conceptos laborales correspondientes al demandante DANIEL LIMA GUILLÉN. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado de la demandada de autos, aunque suscrito por ese demandante, sin que se observe que el mismo haya enervado en forma alguna su eficacia en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia: que ese demandante recibió por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 258.669,45, por la relación laboral comprendida desde el 01/11/2007 al 01/10/2012, con la demandada PERSOL, C. A.. Así se establece.

A los folios 177 al 184 de la primera pieza, cursa contrato individual de trabajo para obra determinada, suscrito entre el demandante ciudadano DANIEL LIMA GUILLÉN y la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que se trata de un instrumento privado que aunque aparece suscrito por la parte demandada que lo promueve, el mismo se corresponde con un contrato suscrito de igual manera por el demandante de autos, sin que se observe que el mismo haya enervado en forma alguna su eficacia en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia que este demandante fue contratado por la demandada por una obra determinada con el cargo de Topógrafo, en fecha 20/10/2007, conteniendo dicho contrato todas las condiciones en que se desarrollaría la relación laboral. Así se establece.

Al folio 185 de la primera pieza, cursa forma 14-02 de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al demandante DANIEL LIMA GUILLÉN. Como quiera que una vez revisada esta documental encontró este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 186 al 234 de la primera pieza, cursan convenciones colectivas de trabajo que amparan a los trabajadores de la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que se trata de instrumentos jurídicos que tienen el mismo valor que una norma de derecho; que se presume conocida por este Juzgador en atención al principio iura novit curia; y que no constituye prueba de hecho alguno, este Tribunal no la valora como prueba. Así se establece.

A los folios 235 al 237 de la primera pieza, cursa contrato de servicios suscrito entre la empresa OIV TOCOMA y la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que una vez revisada esta documental encontró este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

2) Pruebas de Informes dirigidas 1) BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que no se ha recibido la resulta del oficio signado con el Nº 5J/282/2015, en este estado interviene la parte demandada y expone que desiste de este medio de pruebas y no insiste en su evacuación, la parte actora manifestó no tener observación alguna respecto de tal desistimiento de la prueba.

Siendo que este medio probatorio no arribó a los autos para el momento de celebrarse la audiencia de juicio y que la parte promovente del mismo desistió del mismo durante la audiencia, con la anuencia de su parte contraria, este sentenciador no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

Tal como se verifica de autos, se extrae que la actora pretende el pago de unas diferencias generadas en los siguientes conceptos: prestaciones sociales; prestación de antigüedad adicional; intereses sobre prestaciones; vacaciones; días de descanso a salario normal años 2008 al 2013 e intereses de mora. Para esa parte, la diferencia nace de no habérsele cancelado de manera correcta los días de descanso; en su decir, su salario era variable y el patrono debió tomar como base para el pago de esos días, el promedio de las remuneraciones obtenidas en los días trabajados, en la semana respectiva. Por su parte, la demandada rechazó la procedencia de los conceptos reclamados aduciendo que los demandantes no percibían un salario variable, sino fijo, por lo que solicitó que se declarare improcedente la pretensión vertida en el libelo.

Para resolver este reclamo, conviene a este Tribunal citar un fragmento de la sentencia Nº 356 del 31 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Guzmán y otros, contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C. A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual estableció:

“Ahora bien, respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y aquellos que tienen un salario a destajo o variable, y de esta forma, protegen a los que perciben un salario variable, previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres por año.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se comprende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente” (Cursivas y negrillas añadidas).

De este fallo, que fuera ratificado posteriormente mediante sentencia Nº 0488 del 16 de julio de 2015, se extrae que respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) establecía que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración (del mismo modo como lo dispone la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 119); que por su parte, el artículo 216 ejusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

La mención al salario mensual en referencia describe el conjunto de percepciones económicas garantizadas por el patrono al trabajador, que no dependen de su desempeño o de la obtención de determinados logros y resultados, esto es, es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyos montos están predeterminados con total exactitud (salario fijo). En cambio será variable, aquel que está conformado por compensaciones obtenidas (por el trabajador), en función del rendimiento o de los resultados obtenidos en el desempeño de su trabajo, siendo que, toda retribución vinculada al rendimiento es, por su propia naturaleza, de carácter variable (Vid. Sentencia Nº 1603 del 03 de noviembre de 2014, pronunciada por la Sala de Casación Social).

En este sentido, quedó evidenciado de autos que a los folios 67 al 69 y 81 al 145 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes a los co-demandantes, de donde se constatan los salarios y demás asignaciones percibidas por estos en el tiempo que prestaron servicios para la demandada; y que, su asignación salarial era mensual, tal como se muestra de los propios recibos que se emitían por mes. La existencia en los aludidos recibos de asignaciones por horas extras u otro elemento eventual que integre el salario, no lo convierte en forma alguna en un salario de tipo variable, como sí sucedería en el caso de aquellos trabajadores que devengan una fracción fija de su salario y otra variable, como sería lo correspondiente a comisiones u otro incentivo en función del rendimiento o de los resultados obtenidos en el desempeño de su trabajo, que no es el caso de los demandantes de autos.

Al haber quedado demostrado con las documentales de autos, que los ex trabajadores devengaban un salario mensual fijo y de ninguna manera variable, no es procedente lo pretendido por ellos, pues, se insiste, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días de descanso y feriados estará comprendido en la remuneración, en un todo de conformidad con lo establecido en los artículos 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) y 119 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Al no existir diferencias a favor en el calculo de lo que correspondía a los ex trabajadores demandantes respecto de los días de descanso y feriados, por vía de consecuencia, no existen diferencias a favor en cuanto a los distintos conceptos contenidos en su demanda, ya que dependían de aquélla, por lo que se hace forzoso para este sentenciador tener que declarar sin lugar lo pretendido, en la dispositiva de este fallo. Así se decide.




III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RÁMIREZ ZAPATA y DANIEL LIMA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.942.497 y V-14.119.393, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PERSOL, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 195 y 198 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.
PCAR/os/jb.