REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000227
ASUNTO : FH15-X-2015-000097
Por cuanto en fecha 04/12/2015, cursa en el Expediente Principal FP11-L-2015-000227, actuación del apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual consigna nueva dirección de la parte demandada con el objeto de su notificación para la audiencia preliminar, dándose así, tácitamente por notificado del contenido del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, en el cual se le concede el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que amplié la solicitud de la medida preventiva solicitada por esa representación en fecha 29 de octubre de 2015, en el punto relacionado con la insolvencia actual de la parte demandada y un juicio de probabilidades sobre el derecho cautelar que se reclama, que hagan presumir la futura irreparabilidad o dificultad para la ejecución en la definitiva.
Ahora bien, como quiera que ha precluido el lapso de tres (03) días hábiles, otorgado a la representación de la parte actora, a los fines de que esta, ampliara lo requerido en auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, no cumpliendo dicha representación con lo solicitado en el respectivo lapso.
En tal sentido, este Tribunal, con indicación de lo anterior procede a señalar las siguientes argumentaciones referidos a los requisitos de procedencia a los efectos de que se decrete las medidas cautelares contempladas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que a continuación se señalan:
Así las cosas y de acuerdo al criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
Ahora bien, en cuanto al caso bajo estudio, es de señalar que en razón de que la parte actora, no consigno en el lapso requerido en auto de fecha 04 de noviembre de 2015, es decir, no amplio los elementos probatorios consignados en fecha 29/10/2015, que permitan al Juez presumir que existen, en autos elementos suficientes que pudieran conllevar a un incumplimiento en el pago de los derechos de los trabajadores acordados en un posible fallo definitivo. Es decir, los alegatos y medios probatorios aportados no hacen presumir a esta Juzgadora, que la sentencia definitiva que se dicte sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo.
Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren el incumplimiento de un posible fallo, es por lo que resulta forzoso, a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 29/10/2015, presentado por el abogado en ejercicio EDGAR GIL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ROSALIA PERDOMO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 14.317.212, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, el día de hoy catorce (14) de diciembre del dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ NOVENA S.M.E,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. XIOMARA ORTIZ
Se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. XIOMARA ORTIZ
JLU/
14122015
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