REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de diciembre de (2015)
(205° y 156°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000305
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACTORA/APELANTE: Ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.371.421.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abogado GERMÁN ALBERTO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.880.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano JULIO RAMÓN GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-4.122.317; y los ciudadanos DELIA LÓPEZ, ADILIA YOLANDA MARTÍNEZ, RAÚL SUÁREZ, SANDI OCHOA GÓMEZ, SANDI OCHOA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.822.979, V-4.970.464, V-16.110.636, V-10.862.511 y V-17.699.387, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JULIO RAMÓN GARRIDO: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS DELIA LÓPEZ, ADILIA YOLANDA MARTÍNEZ, RAÚL SUÁREZ, SANDI OCHOA GÓMEZ, SANDI OCHOA MARTÍNEZ: Abogada YVANA CAROLINA GIMENEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.970.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (TERCERÍA).
-II-
-SINOPSIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de (2015), emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “(…) LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, por cuanto la parte accionante no subsanó como fue ordenado por este despacho la CUESTIÓN PREVIA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (...)”, en la demanda que por TERCERÍA, sigue el ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINO, en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GARRIDO, y de los ciudadanos DELIA LÓPEZ, ADILIA YOLANDA MARTÍNEZ, RAÚL SUÁREZ, SANDI OCHOA GÓMEZ, SANDI OCHOA MARTÍNEZ.
-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha veintitrés (23) de octubre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, entre ellas tenemos: (…)
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, en criterio sostenido establece que la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito , cuya existencia se ventila en un juicios.
Por otro lado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del dos (02) de junio con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alfonso, define la tercería como:
“…Omissis…La acción que compete, a quien no es parte de un litigio. Para defender sus derechos frente a quienes estés (sic) dirimiendo los suyos; esta puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos. La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista, alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes…Omissis…
En sintonía con lo anterior, podemos definir a la tercería diciendo que ‘Es la Demanda que intenta un Tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un Derecho Preferente, Concurrente o Excluyente, sobre el objeto de la demanda principal’, en este sentido, tenemos que la tercería por derecho preferente, según la doctrina tiene como fundamento el reconocimiento de un mejor derecho sobre los bienes que se discuten en un proceso en curso; por lo cual el tercero interviene en defensa de un interés propio y exclusivo, en el cual involucra un proceso ya formado con una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida (entre las partes en el juicio principal), es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia.
Tenemos entonces que, la tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, fundamentándose en un titulo fehaciente, y su objeto es hacer valer frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho preferente sobre el objeto de la pretensión, en tal virtud, se desprende del caso bajo análisis, que se trata de un Juicio Incidental o sea, un juicio que surgió como una incidencia dentro del juicio principal en la que existe, no solo la pretensión del Tercero, sino que la parte Demandada que son demandante y demandado en el juicio principal también asumen su posición, por lo cual el accionante de la tercería deberá llevar al conocimiento del Juez o Jueza los hechos que sirven de base a su pretensión y probar los mismos, para la obtención de una Sentencia favorable, es decir debe encaminar la tercería en demostrar la posesión del lote de terreno objeto del litigio y así desvirtuar la acción que pretenden ventilar las partes del juicio principal, por tal motivo, considera esta juzgadora que el tercero debió orientar su demanda de tercería en demostrar los derechos que posee sobre el bien objeto de litigio y no pretende accionar por medio de la tercería una demanda posesoria por perturbación a la posesión agraria, visto que para tramitar y sustanciar esta ultima tenemos el procedimiento que se encuentra consagrado en el articulo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto la querellante de la tercería no subsanó de forma correcta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha cinco (05) días del mes de Octubre de 2015, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por cuanto la parte accionante no subsanó como fue ordenado por este despacho la CUESTION PREVIA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, (…)”
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-
El día veintinueve (29) de octubre de (2015), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual APELÓ de la decisión emitida por el a quo, en fecha (23-10-2015), exponiendo como sigue:
“(…) acudo ante su competente autoridad, SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia de fecha 23 de Octubre que declaro la extinción del proceso al considerar que no fue subsanada la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, debiéndose escuchar en ambos efectos. Al efecto, motivo la misma de la siguiente manera: La cuestión previa establecida en el artículo 346, ord. 6to del CPC. Establece “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340,……”. El artículo 340, ordinal 4 del CPC, establece “el líbelo de la demanda deberá expresar;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. En la presente causa, se cumplió a cabalidad con lo preceptuado en la mencionada norma adjetiva civil, es decir, que por tratarse de una perturbación a un bien inmueble se debe indicar con determinación y precisión su situación y linderos; pues consta de las actas procesales en el libelo de la demanda de tercería, que actuando en nombre y representación del ciudadano Rubén Regalado, se determinó y preciso dichos linderos y situación, así lo transcribo al efecto:
(…)
Igualmente se encuentra indicado en el libelo de tercería, el objeto de la pretensión, es decir, la perturbación a unos terrenos, por parte del ciudadano Julio Garrido, parte actora en la causa principal, cuya posesión la detenta mi poderdante Rubén Regalado, según consta de carta agraria y declaración de permanencia las cuales se encuentran consignadas a las actas del proceso, conjuntamente con el libelo de demanda de tercería, siendo este el motivo por la cual se interpuso demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interviniendo como tercero voluntario según lo establecido en el artículo 370 del código de procedimiento civil concatenado con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acogiéndonos al principio de la economía procesal y celeridad procesal.
Pues bien, habiendo subsanado las cuestiones previas ordenadas por el juzgado de primera instancia, interpuesta por la parte demandada, en fecha 16 de octubre del año 2015, la juez a quo consideró extinguir el proceso de tercería, por no haber sido subsanada dichas cuestiones previas, a tal efecto solicito, vista la fundamentación tanto de hecho como de derecho en el procedimiento de tercería , sea revocada la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, y se tenga por bien la subsanación realizada por esta representación (…)”
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
El día (18/02/2015), el ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINO, debidamente asistido por el abogado Germán Alberto Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.880; presentó escrito de demanda en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GARRIDO, además de ello, solicitó se llamara a la causa a los ciudadanos DELIA LÓPEZ, ADILIA YOLANDA MARTÍNEZ, RAÚL SUÁREZ, SANDI OCHOA GÓMEZ, SANDI OCHOA MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, como parte interesada en el presente asunto por ser la parte demandada en el juicio principal. En fecha (17/04/2015), el a quo admitió la demanda por tercería, ordenó citar a la parte accionada y suspender el juicio principal; y exhortó al tercero a aclarar el punto expresado en el petitorio, por cuanto no fue claro el planteamiento. Folios uno (01) al ocho (8) y veintitrés (23) al veinticuatro (24).
Los ciudadanos DELIA LÓPEZ, ADILIA YOLANDA MARTÍNEZ, RAÚL SUÁREZ, SANDI OCHOA GÓMEZ, SANDI OCHOA MARTÍNEZ, identificados en autos, por medio de representación judicial dan contestación a la demanda en fecha (28/05/2015). Folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42).
El día (28/05/2015) comparece el abogado Frandy Alexis Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los efectos de oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda a nombre de su representado, ciudadano JULIO GARRIDO, antes identificado. Folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52).
El día (05/10/2015), el Juzgado Segundo Agrario declaró: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, otorgándole cinco (05) días para que proceda a subsanar el defecto u omisión invocado y procediendo a librar boleta de notificación a la parte accionante, informándole sobre lo conducente. Folios ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y seis (146).
Por medio de escrito, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha (07/10/2015). El día (14/10/2015), el a quo negó el recurso de apelación ejercido. Folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151).
En fecha (16/10/2015), la representación judicial de la parte accionante en la presente tercería, compareció ante el Juzgado Segundo Agrario a los efectos de presentar Escrito de Subsanación conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156).
El día (23/10/2015), el Tribunal de Primera Instancia declaró: “(…) LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por cuanto la parte accionante no subsanó como fue ordenado por este despacho la CUESTION PREVIA (…)”. Folios ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y seis (166).
El abogado Germán Alberto Guerra, en nombre y representación del ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINO, parte actora en este expediente, acudió el día (29/10/2015) a los efectos de ejercer recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia de fecha (23/10/2015). En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario admitió la apelación en un solo efecto, remitiendo el cuaderno separado de tercería a esta Alzada mediante Oficio Nº 2015-JSPA-00607 de fecha (03/11/2014). Folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174).
Este Juzgado Superior Agrario, recibió el expediente el día (05/11/2015), le dio entrada por Secretaría, y conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio ciento setenta y cinco (175).
El día (01-12-2015) se celebró la audiencia de informes. Posteriormente, la Lectura de la Dispositiva del Fallo se efectuó en fecha cuatro (04) de diciembre de (2015). Folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y siete (187).
-VI-
- ELEMENTOS PROBATORIOS-
PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA: En fecha (24/11/2015), la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles, mediante el cual RATIFICÓ las que siguen:
1. En toda y cada una de sus partes, el cuaderno integro de tercería, contentivo del libelo de la demanda y sus anexos, así como el escrito de cuestiones previas, y el escrito de subsanación de las cuestiones previas. Folio uno (1) al veintiuno (21).
2. Escrito de subsanación consignado al expediente en fecha (11) de junio del (2015). Folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63).
3. Escrito de subsanación consignado al expediente en fecha (22) de junio del (2015). Folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78).
4. Escrito de subsanación de fecha (16) de octubre de (2015). Folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156).
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVA-
Con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINO, en el juicio que por TERCERÍA, sigue en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GARRIDO, y de los ciudadanos DELIA LÓPEZ, ADILIA YOLANDA MARTÍNEZ, RAÚL SUÁREZ, SANDI OCHOA GÓMEZ, SANDI OCHOA MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la sentencia emitida por el a quo en fecha (23/10/2015), mediante el cual declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO; es decir, la demanda por Tercería precedentemente señalada.
Concurre la representación judicial de la parte actora el día (29-10-2015), y presenta el recurso de apelación, en el cual realiza los siguientes señalamientos: i) SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia de fecha 23 de Octubre que declaro la extinción del proceso al considerar que no fue subsanada la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil; ii) Al efecto, motivo la misma de la siguiente manera: La cuestión previa establecida en el artículo 346, ord. 6to del CPC. Establece “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 (…); iii) En la presente causa, se cumplió a cabalidad con lo preceptuado en la mencionada norma adjetiva civil, es decir, que por tratarse de una perturbación a un bien inmueble se debe indicar con determinación y precisión su situación y linderos; pues consta de las actas procesales en el libelo de la demanda de tercería, que actuando en nombre y representación del ciudadano Rubén Regalado, se determinó y preciso dichos linderos y situación. iv) Igualmente se encuentra indicado en el libelo de tercería, el objeto de la pretensión, es decir, la perturbación a unos terrenos, por parte del ciudadano Julio Garrido, parte actora en la causa principal; v) siendo este el motivo por la cual se interpuso demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interviniendo como tercero voluntario según lo establecido en el artículo 370 del código de procedimiento civil concatenado con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acogiéndonos al principio de la economía procesal y celeridad procesal, y vi) Pues bien, habiendo subsanado las cuestiones previas ordenadas por el juzgado de primera instancia, interpuesta por la parte demandada, en fecha 16 de octubre del año 2015, la juez a quo consideró extinguir el proceso de tercería, por no haber sido subsanada dichas cuestiones previas.”
Igualmente en la audiencia oral de informes, expresó: “(…)Ciudadano Juez, se interpuso el recurso de apelación, en virtud de que en fecha (23) de octubre de (2015), el Tribunal a quo declaró extinto el procedimiento de Tercería intentado por esta representación, en virtud de que para su … a su decir, en su motiva de su sentencia, no se cumplió con lo ordenado de subsanar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numeral 6°del Código de Procedimiento Civil, (…) para esta representación en varias oportunidades se subsanó, el libelo de la demanda de Tercería, (…) cumpliendo con lo, con las cuestiones previas alegadas, y yéndonos a lo que dice el artículo 346, numeral 6°, que establece: el defecto de forma de la demanda, por no haberse (…) llenado los extremos del artículo 340, yéndonos al 340,en… específicamente en el numeral 4: el objeto de la pretensión el cual deba determinarse, evidentemente en el libelo de demanda una vez interpuesta la tercería, este, el objeto está, está claro y narrado, es que se trata de una perturbación por parte del ciudadano Julio Garrido en contra de mi representado en unos lotes de terreno el cual el detenta la posesión, en virtud de que junto con el libelo de la demanda se consignó la carta agraria y el título de adjudicación, tal como se estableció en el libelo de la demanda y se pudo, se pudo especificar completamente como dice el artículo, se llenaron los extremos, el objeto; se le indicó este, los linderos como se trata de un bien inmueble, se indicaron los inmuebles y específicamente todos los datos del documento; intentando por esto, intentar siendo la acción por la cual nosotros demandando, demandamos con una Acción Posesoria a la Perturbación, una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. …evidentemente, este llenamos todos los requisitos establecidos en el artículo 340, igualmente se, se llenó el requisito de derecho y de petitorio, o sea, el…el libelo de la demanda cumple íntegramente con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello para la Juez a quo no fue sufic… no fueron, no fue suficiente la subsanación y declaró extinto el procedimiento…este sería el tercer recurso que nosotros intentamos por ante esta superioridad en virtud del mismo caso, aunado que ya fue resuelto anteriormente, por los mismos motivos, hoy aquí me ven nuevamente tratando de reparar un daño causado a mi defendido en este caso(…)”
Es así como este juzgador de la revisión de las actas procesales evidencia que en fecha 28 de mayo de 2015 el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando al ciudadano JULIO GARRIDO, opuso la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que no se había determinado con claridad el objeto de la pretensión, ni la indicó con precisión.
En acatamiento a lo decidido por esta Superioridad; el día (25-09-2015) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, repuso la causa al estado de conceder a las partes el plazo para objetar la subsanación de las cuestiones previas, dejando en claro que las partes se encontraban a derecho, fijó al tercer día de despacho siguiente la oportunidad para pronunciarse sobre la subsanación. Habiendo transcurrido el lapso, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, CONTENIDA EN EL LUGAR 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ (…)SEGUNDO: Se le conceden cinco (05) días de despacho a partir que conste en autos la notificación correspondiente, para que la parte accionante dentro del referido lapso proceda a subsanar el defecto u omisión invocado, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.”
Luego, el día (16-10-2015) concurrió por ante el a quo el abogado Germán Alberto Guerra actuando con el carácter acreditado en autos, a los efectos de consignar nuevo escrito de subsanación; en tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario pronunció decisión fundamentada en lo establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando “que la parte querellante de la tercería no subsanó de forma correcta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil”…
Así las cosas, toca revisar primeramente si el punto controvertido en el presente asunto, relacionado con la subsanación o no de una cuestión previa posee apelación o no, y en caso positivo determinar si la apelación debe oírse a uno o ambos efectos.
Así las cosas en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, ratificada en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 221, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Ramón José Peñalver Dócter contra José Ramón Rodríguez Balza, Expediente N° 2001-000450, se sostuvo lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece en principio que “…La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° ,6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación…”. Esto debe entenderse, por supuesto, cuando se dicta la sentencia inicial, que declara con lugar las cuestiones previas y ordena su subsanación, pues el resultado final, luego de la actividad subsanadora, que declara concluido el proceso por haber encontrado procedente la cuestión previa en forma definitiva, sí tiene casación por poner fin al juicio…”
Es así como, en atención a la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, la decisión del juez respecto a sí el accionante cumplió o no con la orden de subsanar la cuestión previa, que fue declarada con lugar, posee apelación y casación de inmediato, por cuanto se trata de una sentencia que pone fin al juicio, causando un gravamen irreparable.
En este sentido, la decisión dictada en esa segunda oportunidad, es decir, en la que se dilucida si se cumplió o no con la subsanación, si tiene apelación y debe oírse a ambos efectos, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Ver sentencia SCC, 10 de agosto de 1989, Ponente Luis Dario Velandia, reiterada), por lo que, verificado que la juez a quo, oyó la apelación en un único efecto (f 173), no obstante remitió el expediente original, contentivo del cuaderno de tercería, se tiene como oída la apelación en ambos efectos. Y así se declara.
Ahora bien, pasa este juzgador a realizar una revisión detallada de la orden de subsanación emanada de la juez a quo, así como del escrito de subsanación presentado por el accionante en tercería.
Así las cosas, este juzgador evidencia que la juez a quo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
En este sentido, dispone el artículo 340.4 lo siguiente: “…El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En este orden de ideas, es claro que el ordinal 4 del 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al objeto de la pretensión, como uno de los elementos de la misma. Recordando que la Pretensión posee 3 elementos: sujetos, objeto y causa, los cuales son requeridos por el referido dispositivo (Art. 340), en sus ordinales 2º, 4º y 6º, al peticionar “…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
La idea de la norma, es que el accionante no olvide indicar ninguno de los elementos que integran la pretensión, esto es, sujetos, objeto y causa. Por ello el ordinal 4º del artículo 340 se refiere al objeto de la pretensión y no a la pretensión misma, que es el resultado de unión de esos 3 elementos y que no puede confundirse con el objeto, pues la pretensión es lo que el accionante pide al juez que acuerde, es lo que quiere que se le conceda al fondo de la sentencia. Podríamos citar como ejemplo una pretensión de cobro de Bolívares, la pretensión es cobrar y el objeto sería la cantidad de dinero adeudada; en otro ejemplo, una acción posesoria por despojo, la pretensión es que se restituya la posesión y el objeto sería el bien a restituir, que en el caso del ordinal 4º del 340, se cumplirá indicando su situación y linderos.
Es por lo antes expuesto, que de la revisión de la decisión dictada por la juez a quo en fecha 5 de Octubre de 2015, se evidencia que la misma ordenó la subsanación de la cuestión previa contenida en el artículo 346.6, en concordancia con el artículo 340.4 ambos del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el objeto de la pretensión, el cual no puede confundirse con la calificación jurídica de la pretensión.
Por lo que, al observar este juzgador claramente que el recurrente, en el escrito de subsanación, específicamente al folio 153, transcribe textualmente dirección, medidas, linderos y coordenadas del lote de terreno, dando así cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, indica la calificación jurídica de su pretensión, cuando indica que demanda por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, la cual activa por vía de tercería. En consecuencia, es claro para este jurisdicente, que el accionante en tercería identificó el bien cuya posesión pretende sanear, indicando los requisitos exigidos en la norma para el caso de inmuebles, lo cual hizo con precisión y claridad, motivo por el cual la apelación incoada debe prosperar, revocándose el fallo dictado por la juez a quo, a través del cual consideró que el accionante en tercería no había cumplido con subsanar la cuestión previa opuesta y consecuentemente extinguió el proceso. Y así se declara.
En conclusión procedente resulta revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 2015, a través de la cual se extinguió el proceso, declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340.4 eiusdem y el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la continuidad del iter procesal de la presente causa.
-IX-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO REGALADO CHIRINO, suficientemente identificado, contra la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 2015, a través de la cual se extinguió el proceso, por no haber dado cumplimiento a la orden de subsanación de la cuestión previa.
TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340.4 eiusdem y el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, continúese el iter procesal de la presente causa.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se dicta dentro del plazo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó bajo el Nº 0328, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-00305
CECH/MMMG/jm
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