REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de diciembre de (2015)
205° y 156°



EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000304


ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS” de la parte apelante.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.591.692.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, titular de la cédula de identidad número V-15.108.764, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.381.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS DOMÍNGUEZ MENDOZA y HERMES JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titulares de la cédula de identidad números V-11.277.957 y V-10.862.406.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (26-10-2013) por la parte solicitante ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha (20-10-2015), mediante la cual declaró “(…) NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada (…)”.

-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha veinte (20) de octubre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) De la simple lectura del contenido precedente, se observa que ésta no reflejan posibles riesgos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, de este modo, conforme la norma contendida en el tantas veces citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que no existe motivación alguna que esta juzgadora considere necesario para la admisión de la presente medida, en virtud de, que no señala ningún requisito para que proceda la misma, siendo, interrupción de la producción agraria, la necesidad de preservación de los recursos naturales renovables o la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria en la unidad de producción, ampliamente detallada en autos. Así, se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la Abg. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCIN, Inscrita en el Ipsa bajo el N° 109.381, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.692. Así se decide. (…)”.

-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

El día veintiséis (26) de octubre de (2015), la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, antes identificada, parte solicitante de la medida, debidamente asistida de abogado, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual APELÓ contra la sentencia emitido por el a quo, en fecha (20-10-2015), de la siguiente manera:


“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso correspondiente, es por lo que APELO de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2015 (…)”

-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha dieciséis (16) de octubre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena aperturar Cuaderno Separado de Medida, en relación a la Medida Innominada de no Innovar, solicitada por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado. Folio uno (1) al folio dos (2).
En fecha veinte (20) de octubre de (2015), el Tribunal a-quo, NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada. Folio tres (3) al seis (6).
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de octubre de (2015), la parte solicitante de la medida ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presenta escrito a fin de interponer RECUSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el a quo en fecha (20-10-2015). Folio siete (7) al folio once (11).
En fecha veintiocho (28) de octubre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, Admite el Recurso de Apelación ejercido y ordena la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Posteriormente en fecha tres (3) de noviembre (2015), este Juzgado Superior Agrario, recibe el presente Expediente signado bajo el número 00456 (nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario), mediante Oficio N° 2015-JSPA-00592 de fecha (28-10-2015). Por consiguiente, se le da entrada por Secretaría en fecha (09-11-2015) signándole el número JSA-2015-000304, (nomenclatura particular de este Tribunal); fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio doce (12) al folio catorce (14).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del (2015), este Juzgado Superior Agrario, admitió las pruebas que fueron promovidas por las partes, de igual forma se citaron a los ciudadanos CARLOS DOMÍNGUEZ MENDOZA y HERMES JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, identificados en autos; los cuales fueron promovidos por la parte solicitante/apelante, para que absolvieran las posiciones juradas en la Audiencia de Informes. Folio quince (15) al folio setenta y tres (73).
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de (2015), se fijó la audiencia oral de informes; la cual se llevó a cabo en fecha (02-12-2015), con la presencia de la parte solicitante/apelante y la parte accionada; no comparecieron los ciudadanos CARLOS DOMÍNGUEZ MENDOZA y HERMES JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, plenamente identificados; se concedió un lapso de espera de sesenta minutos (60 min.) no haciendo acto de presencia, procedió la parte apelante a estampar las posiciones juradas. Folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y ochenta y cinco (85).
De igual modo, en fecha ocho (8) de diciembre de (2015), fue realizada la audiencia oral de Lectura de Dispositiva del Fallo, estando presente las partes solicitante/apelante y accionado, la cual consta en las actas procesales del presente expediente. Folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87).

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.


-VII-
-DE LAS PRUEBAS-

Es importante señalar que en la segunda instancia, han sido promovidas una serie de pruebas documentales, específicamente de documentos públicos, los cuales fueron debidamente admitidos por este juzgado en su oportunidad procesal, a saber:

1.- documento debidamente registrado que contiene la compra venta que hiciera la apelante en el año 2006...
2.- documento público marcado “B” referido a tradición legal desde el año 2006...
3.- documento público marcado “C” consistente en el documento de tradición legal anterior al año 1849 que lleva la referida tradición legal de la finca Buria A-A hasta el año 1825 año en que se registró una compra venta del mismo...
4.- documento público marcado “D” correspondientes a Cartas de Ocupación expedidas en los años 2012, 2013, y, 2015 por parte de miembros del Consejo Comunal Real Fuerte San Vicente del Municipio Nirgua Estado Yaracuy...
5.- documento público marcado “E” consistente en el registro de Predios y cadena titulativa ante en INTI de la finca Buria A-A por parte de la apelante, el cual data desde el año 2006...
6.- documento público marcado “F” consistente en Registro Agrario Privado que fue expedido en el año 2013...
7.- documento público marcado “G” consistente en Certificación de Finca Productiva expedido por el INTI a favor de la apelante en el año 2015...
8.- documento público marcado “H” consistente en Registro como productora a favor de la apelante en el año 2006, así mismo renovado en el año 2007, 2010 y 2013 con vencimiento hasta el 21/11/2014...
9.- copia simple de sentencia emanada de este mismo Juzgado número 0226 de fecha 29 de octubre del año 2013, la cual se tiene como fidedigna de documento público...
11.- copia certificada original y recibido por tribunal de primera instancia que contiene la medida cautelar que fuera declarada improcedente. Marcado con la letra K...(...)”

Las pruebas antes referidas, constituyen documentos que permiten abonar a la presunción exigida por la ley en torno al humo de buen derecho que asiste a la apelante, pero que no resulta suficiente por si sólo para acordar la medida especial de no innovar que fuere solicitada por la apelante.
Asimismo se promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue igualmente admitida por este tribunal, ordenando la citación de los demandados, quienes fueron tempestivamente citados en el proceso, teniendo lugar la evacuación de dicha prueba durante la audiencia oral, para ello se anunció el acto, sin que comparecieran al mismo los ciudadanos CARLOS DOMÍNGUEZ MENDOZA y HERMES JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, concediendo al efecto el plazo de espera a que hace referencia el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hicieran presente en el segundo anuncio, motivo por el cual la parte promovente procedió a estampar las posiciones, que de seguida se transcriben:

“…i) Diga cómo es cierto que apenas el 17 de agosto del año en curso fue cuando usted dirigió una petición al INTI San Felipe sobre el predio rústico propiedad privada Finca Buria. ii) Diga cómo es cierto que ese mismo día por recomendaciones del personal del INTI se dirigió hasta la sede de la defensoría agraria de este Estado. iii) Diga cómo es cierto que fue el defensor agrario quien le recomendó tomar posesión de la finca e iniciar de forma inmediata la siembra del tomate. iv) Diga cómo es cierto que usted reconoció ante el capitán López Lira comandante en esa oportunidad del Comando de la Guardia Nacional el día 18 de agosto del corriente que “su error había sido salirse de la finca Buria”. v) Diga cómo es cierto que se levantó un acta en la sede de la Guardia Nacional de Nirgua, donde se le instó a no volver a cambiar los candados de la mencionada finca Buria la cual usted firmó. vi) Diga cómo es cierto que usted, junto a sus hermanos reconocieron en un canal de televisión y prensa regional que el día 14 de agosto del corriente llegaron a la finca y se encontraron allí a mi representada junto a sus hermanos. vii) Diga cómo es cierto que usted, fue citado a comparecer el día 17 de agosto del corriente a la sede de la guardia nacional del municipio Nirgua a la cual no acudió por encontrarse en el INTI San Felipe. viii) Diga cómo es cierto que, en fecha primero de septiembre del año 2014 usted, suscribió un contrato de arrendamiento para desarrollar una cosecha de ají con mi representada en la finca propiedad de la misma. ix) Diga cómo es cierto que usted, en el mes de enero del año 2015 contrato los servicios del abogado Julio Torres para asesorarse con respecto a la redacción de un contrato de oferta de compra venta sobre la finca Buria. x) Diga cómo es cierto que usted, entregó al doctor Torres una seria de cheques que fueron devueltos en su mayoría por falta de fondos suficientes para el pago de los mismos. xi) Diga cómo es cierto que usted, no cumplió con los pagos señalados en la oferta verbal de compra venta establecido con mi mandante y por lo cual se suscitaron los hechos del 14 de agosto del corriente en la mencionada finca Buria. xii) Diga cómo es cierto que el ciudadano Hermes Mendoza fue procesado penalmente por denuncia interpuesta por Heidi Ossorio, quien alegó haber sido agredida en la finca propiedad de Tibisay Ossorio, el día 18 de agosto del corriente. xiii) Diga cómo es cierto que en más de una ocasión en el mes de agosto del año en curso ustedes procedieron a romper las cadenas y candados de acceso a la finca Buria. xiv) Diga cómo es cierto que el sargento Escalona le pidió que voluntariamente entregara la llave de uno de los candados que usted, había colocado en la entrada principal de la referida finca Buria. xv) Diga cómo es cierto que usted, ha alegado en medios de comunicación que le entregó la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000,ºº) a mi representada como cuotas de la oferta de compra venta, pero no terminó de cumplir con dichos pagos por no tener solvencia suficiente para tal fin. xvi) Diga cómo es cierto que ustedes, empezaron la siembra de tomate que actualmente está en cosecha en la finca buria, entre los días 21 y 24 de agosto del año 2015. xvii) Diga cómo es cierto que usted, sabía que sobre la finca buria pesaba un gravamen correspondiente a una hipoteca que había suscrito mí representada con el ciudadano Freddy Aguilar en el año 2013. xviii) Diga cómo es cierto que usted, en varias ocasiones a partir del mes de enero del año en curso se reunió con mi persona y mi representada para lograr una ampliación con respecto a los plazos de pago acordados en la oferta de compra venta, tanto en mi residencia así como en la panadería panamericana de Nirgua. xix) Diga cómo es cierto que usted, ha tramitado por ante el INTI solicitud de carta de ocupación de tierras ubicadas en San Vicente en otras ocasiones y que existen expedientes en esa institución que llevan su nombre como solicitante de trámites agrarios. xx) Diga cómo es cierto que, mi representada logró hacer efectivos una serie de cheques pertenecientes a su cuenta personal los cuales se referían al contrato de oferta de compra venta y la cosecha de ají en esa oportunidad sembrada en la finca Buria desde el mes de septiembre del año 2014 inclusive…”

Seguidamente el defensor público agrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el reclamo sobre todas y cada una de las posiciones estampadas por la promovente apelante, pues considera que las mismas versan sobre el fondo del asunto, y en el presente caso se discute la apelación de una decisión negativa de la juez a quo a conceder una medida preventiva solicitada por la apelante. Indicando que las posiciones han debido versar sobre los puntos de derecho que consideró la juez de la recurrida para negar la cautelar y no discutir otros elementos, pues se corre el peligro de adelantar criterio sobre el fondo del asunto. Motivo por el cual, manifestó que asesoró a sus defendidos en relación a la innecesaria comparecencia de los mismos al acto de posiciones, pues a su decir, poco podrían abonar a la resolución de la apelación.
En este sentido, el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones versen sobre hechos impertinentes.”
Es así como, debe este juzgador hacer hincapié en que la incidencia acá discutida, versa sobre la negativa de la juez a quo a conceder la medida preventiva especial de no innovar, que fuere solicitada en el expediente original, y en la cual se dilucidó preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la cautelar.
A tal efecto la juez a quo, consideró los elementos plasmados en la propia solicitud cautelar, para arribar a la conclusión de que no era procedente el otorgamiento de la cautelar, tal circunstancia es la que determina la jurisdicción de este juzgado Superior para pronunciarse en torno a la apelación, pues sólo podrá este jurisdicente confirmar o revocar la negativa de la medida.
No obstante, es claro que dentro de los elementos en discusión para el otorgamiento de la cautelar, esta precisamente la concurrencia de los requisitos establecidos en la doctrina, en el Código de Procedimiento Civil y en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales las más de las veces están relacionados con un cálculo de probabilidades que realiza el juez de mérito sobre el posible éxito del accionante en el fondo. De allí la importancia de los elementos probatorios que presenta el actor y que a su vez generan la presunción de buen derecho, del peligro en la mora y del peligro de daño.
No obstante tal relación o conexión, no puede fungir de premisa para absolver posiciones juradas que versan sobre el fondo de lo controvertido, en el marco de la discusión de incidencias surgidas durante el proceso, como es el caso de la presente incidencia cautelar, surgida con ocasión a la negativa de la juez a quo a conceder una medida, pues tal actuación probatoria procesal, pudiera generar indefensión.
Por lo que, en atención a la facultad de este juzgador, la cual ha sido atribuida por el mismo dispositivo contenido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil que establece “En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones versen sobre hechos impertinentes”, es conforme a lo cual, considera este juzgador que debe prosperar la reclamación realizada por el defensor público agrario y consecuentemente desechar cada una de las veinte posiciones estampadas por la apelante, al no versar directamente sobre el tema cautelar, sino atender exclusivamente al fondo de lo controvertido, lo cual no guarda relación con los motivos expuestos por la apelante contra la decisión objeto del recurso. Y así se desecha.

-VIII-
-PUNTO PREVIO-

Durante la audiencia oral, la asistencia técnica de la parte apelante, impugnó la representación ejercida por la defensa pública indicando lo siguiente:

“...ciudadano juez en primer lugar y creo que debí haber empezado por allí, considero que; de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los nombramientos a los defensores, no tienen formalismo, no tienen un cumplimiento preciso y taxativo, por parte de las personas que, de los usuarios, de quien requiera esta defensa, en cuanto al nombramiento del defensor agrario hay una solicitud en primera instancia con respecto a la fecha a la cual fue emanado este nombramiento y las características muy particulares que tiene, el nombramiento que presentó el defensor agrario además de ser exclusivamente hacia su persona carecer de fecha de cuando fue emitido, cuando fue otorgado, por lo tanto establecer si se trata de este procedimiento o de otro donde están estas personas involucradas es bastante subjetivo, solicito en primer término que se revise esa situación, porque todavía hasta la fecha la juez de primera instancia no se ha pronunciado con respecto al mismo, con respecto a mis conclusiones…”

En este sentido, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), se dictaminó que:

“…fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006...”

Es así, como el criterio pacífico y reiterado, de la jurisprudencia del máximo tribunal de Justicia en sus diversas Salas, ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación la representación judicial se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Es así como, la impugnación del Abogado Defensor Público en Materia Agraria, según el dicho de la apelante fue alegada en la primera instancia de cognición, y esto no ha sido resuelto, sin que cursen en autos las copias certificadas de tales actuaciones para precisar si dicha impugnación fue realizada en la primera oportunidad, motivo por el cual es imposible constatar los dichos de la apelante, a fin de verificar las irregularidades o ausencia de formalidades que aduce.

No obstante, para abonar un poco en torno a la figura del defensor público agrario, este juzgador considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil trece (2013) con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 12-0295, se analizó:

“…Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación.
Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara.”

Asimismo, es preciso traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3º del referido artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que dispone: “Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: (…) 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Como puede evidenciarse, la referida norma, posibilita al Defensor Agrario para actuar de oficio, cuando tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio, la desplegaban otrora los Procuradores Agrarios, y resulta de particular importancia para garantizar el derecho a la defensa técnica agraria gratuita.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en sentencia Nº AA60-S-2002-000457, de fecha 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente: “… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...”

Es así como de la revisión de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en especial del referido artículo 53, ordinal 3º, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.

Es por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, que este juzgador declarará sin lugar el punto previo relativo a la impugnación de la representación del Defensor Público en materia Agraria, formulado en el Acto de Informes celebrado en fecha dos (02) de diciembre de (2015), por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.591.692, asistida por la Abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, titular de la cédula de identidad número V-15.108.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.381, constituida en apelante. Y así se decide.

-IX-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Adentrando en el tema relacionado con la verificación de los hechos objeto de apelación, se debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, dispone en relación a los bienes jurídicos protegidos en materia agraria, lo siguiente:

Artículo 305.- “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población…(…)…La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Artículo 306.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Artículo 307.- “(…) Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Las aludidas normas constitucionales, están recogidas en la Carta Fundamental en el capítulo que contiene el Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía; lo anterior, obedece principalmente a la observancia de nuestra cláusula organizacional jurídica y estructura social de Venezuela claramente patentizada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Del contenido legal expuesto en párrafos precedentes, palmariamente se puede apreciar como nuestro principal sistema normativo dispone como tema fundamental la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y la inderogable responsabilidad en garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población.

De allí, que los principios constitucionales (justicia formal) enuncien un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar “en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver”. (Vid. s.S.C. N°635 del 30/0572013).

Ahora bien, cónsono con el contenido constitucional destacado, tenemos que el legislador en materia agraria habilitó ampliamente al Juez o Jueza agrario en la aplicación de correctos causes y medios procesales que pudieran garantizar la promoción de la agricultura integral sustentable y la seguridad alimentaria; justamente, para asegurar la tutela judicial y efectiva de tales bienes jurídicos.

De este modo, vemos como está plasmada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispositivos preventivos que permiten a los operadores de justicia, sin la necesidad de la instauración de un juicio, evitar la interrupción de la producción agraria, preservar los recursos naturales renovables o impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria, todo ello, como bien lo establece el precitado artículo:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Así, de la normativa precedente, podemos claramente constatar el compromiso en proteger el “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”; nótese, no como una facultad conferida al juez o jueza agrario, por el contrario, como una obligación por lo que deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar “…la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”. Reforzando lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°0612-2011, señaló: “los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es su obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país”. (Negrillas Subrayado de este Tribunal).

Desde tal perspectiva, relacionado con las normas constitucionales antes citadas, se verifica una verdadera obligación para el Juez o Jueza agrario en la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten, así, en este contexto, conviene reproducir el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De este modo, cualquier procedimiento agrario resulta un medio indispensable para lograr esa inevitable justicia y, en efecto, debe ser el resultado obligatorio de una interpretación de nuestro texto fundamental y legal que constantemente responda a las necesidades de garantía de los bienes jurídicos agrarios.

Ahora bien, conforme el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado, en cuanto a materia procedimental se refiere, tenemos que la norma jurídica prevé la existencia de cierta “medida autónoma” o “autosatisfactiva”, que de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación de los bienes jurídicos constitucionales ut supra reseñados.

En sintonía con lo anterior, atendiendo que tales medidas preventivas representan verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes (Vid. s. N° 4223 de S.C. del 9/12/05) y, acatando que su contenido revela verdaderas obligaciones impartidas a los jueces agrarios para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Juzgado Superior Agrario debe precisar, que cuando al juez agrario se le expongan circunstancias fácticas que muestren riesgo de interrupción de la producción, debe como director del proceso y en resguardo de los bienes jurídicos descritos como antecede, hacer uso de sus facultades legales, entre ellas, las probatorias, establecidas en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, con el fin de impedir de ser el caso, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria.

Merece la pena citar al Dr. Harry Gutiérrez Benavides en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Primera Reimpresión, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2010, páginas 72 y 73, quien señaló:

“… Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado. Ejemplo de ello serían aquéllas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las medidas preventivas “nominadas”, de las que resultarían el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar. A diferencia de lo anterior, el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de este último las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia. Mientras que en el primero, como señaláramos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio.
Ahora bien, si analizamos el artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 (reforma de 1982), es posible observar cómo ya se le atribuía a los jueces agrarios, un poder cautelar general para dictar de oficio las medidas que consideraran necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estuvieran amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción. Con ello, se dieron los primeros pasos para una tutela preventiva, extensiva inclusive a los bienes de producción agrarios que tristemente fue aplicada con debilidad por los jueces agrarios de la época.
Igualmente, vemos cómo el citado artículo 8 limitaba la protección de los recursos naturales a los renovables, como una concepción anacrónica que más bien delimitaba y aun delimita ese poder cautelar del juez agrario (artículo 253 LTDA). De allí la importancia, como comentáramos al comienzo, del nuevo marco constitucional y los principios de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992 que definitivamente impactaron el ámbito de las potestades cautelares del Juez Agrario.
Ahora bien, con la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos como el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, todos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como refiere la jurisprudencia, el Juez contencioso administrativo pasó a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios…”

El Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo en sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, ponente: Héctor Benítez, haciendo alusión al citado criterio expuesto por el Dr. Harry Gutiérrez Benavides, sostuvo lo siguiente:
…En materia agraria las medidas autónomas se decretan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, e incluso pueden ser dictadas de oficio por el Juez cuando sea inminente el riesgo de daño. Por esa razón en las disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria, el artículo 152 hace una mención extensiva pero no limitativa, de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar, pero en el marco de un asunto principal, bien sea entre particulares o en un procedimiento contencioso administrativo. Al analizar los artículos 243 y 244, referentes al procedimiento cautelar agrario en asuntos entre particulares, se observa en el primero una reedición o ratificación en el fondo del artículo 152, pero ya específicamente para demandas entre particulares y el artículo 244 cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado. Por último, tenemos las medidas previstas en el artículo 196. Para su análisis, quien suscribe empezará estudiando parte de la tendencia “procesal” que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicaban algunos de los Tribunales Agrarios.
Al respecto, Argüello L., Israel: (Diez Años de Jurisprudencia Agraria (1976-1986), Livrosca, Caracas 1993, Tomo I, p. 368), cita sentencias del Juzgado Superior Agrario de la década entre los años 1976 y 1986, a través de las cuales ya se venía perfilando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que existe un sistema cautelar mixto, que estaría expresado en un poder de cautela limitado por las medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil (ahora ampliado), y en un poder cautelar genérico que autoriza al Juez o Jueza Agrario, aún de oficio, para decretar o dictar en juicio las medidas que considere más eficaces para asegurar y proteger la producción agrícola y los recursos naturales renovables cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción, entendiendo éstas últimas como “medidas innominadas”.
Mas adelante, otra sentencia citada en la misma compilación establece lo siguiente:
“…el que medida cautelar esté en función de la ejecución eficaz de una sentencia futura, distingue estas medidas de una serie de cautelas de tipo material o sustancial de naturaleza autónoma que no tienden a asegurar la ejecución de una sentencia futura, sino a realizar la conservación hic et nunc en si misma considerada e independientemente de un proceso. Nos referimos a una serie de medidas que pueden adoptarse y cabe darles el calificativo de conservativas, pero que no son medidas cautelares procesales. En esta hipótesis nos encontraríamos ante medidas provisorias sustantivas para el aseguramiento de una futura situación jurídica, pero nunca ante medidas cautelares en sentido procesal, pues no estarían en función de un proceso pendiente. Las medidas cautelares, como ya se expresó, surgen de la necesidad de cohonestar un hacer pronto con un hacer bien, tal cual lo señala la doctrina, pues con ellas se evita un peligro, pero este proviene del proceso mismo y por eso se trata de un Periculum in Mora, a causa de las dilaciones necesarias que se experimentarán antes que se dicte la declaración jurisdiccional…”
Ciertamente, la figura de las medidas autónomas o autosatisfactivas no es nueva en el derecho venezolano y ya se manejaban con cierta cotidianidad en la jurisprudencia patria. Es indiscutible como en estricto sentido procesal, se apartan de denominar a las medidas previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) como cautelares pues no estarían en función de un proceso pendiente como si ocurre con las disposiciones contenidas en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por el contrario, les atribuyen diversas denominaciones como “autónoma” o “conservativas”.
Se debe puntualizar que efectivamente la Doctrina al referirse a las Medidas Cautelares, en términos generales ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 588 eiusdem establece “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El artículo 602 ibidem, establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar…”. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.
No obstante, existen procedimientos especiales y disposiciones contenidas en otras leyes que atañen a la competencia de los tribunales civiles latus sensu (entiéndase con competencia Civil strictu sensu, Laboral, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Agrario como el caso que nos ocupa, entre otros) que contemplan supuestos o requisitos de procedencia distintos a los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el caso del procedimiento monitorio por vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem; la ejecución de hipoteca en el último aparte del artículo 661 eiusdem; los interdictos posesorios en los artículos 699 y 700 eiusdem para aquellas materias en las cuales están vigentes, el secuestro previsto en el artículo 39 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por supuesto, en los procedimientos que deban ventilarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al ser materia de orden público, más aún cuando es tendente a mantener la seguridad y soberanía agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional; es decir, no toda medida tiene necesariamente que llenar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder ser acordada.

En este mismo sentido, en sentencia N° 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 26 de marzo de 2012, se estableció lo siguiente:

“…el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. (…)
“…Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
De allí se entiende que, independientemente de que exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección…”

Así las cosas, la asistencia técnica de la parte apelante, adujo durante la audiencia oral fijada al efecto lo siguiente:

“...la medida que nos trae aquí a este caso debe decretarse con lugar la apelación aquí planteada, por cuanto no es suficiente el criterio de la juez de que, de desprender, su decisión de una simple lectura de la solicitud que nosotros le planteamos el trece de octubre, ella debió acogerse expresamente a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sujetarse a las normas establecidas desde el 243 y siguiente de esta Ley, no es tanto la amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario que ella considera no existe, que el defensor agrario está de acuerdo, él habla de haber, de que a ellos les consta de que a ellos no les parece, y no entiendo, si nadie se ha trasladado hasta allá, como le va a constar, como le va a parecer, por un lado, por otro lado fundamentándonos solamente en la parte documental que es la que se presenta en la etapa procesal, la cual se solicita la medida cautelar, porque no tenemos otra forma probatoria en esa etapa en ese momento, considero que son suficiente todo y cada uno de aquellos documentos, que también se consignaron ante su autoridad en originales, que hace constar que existe una propiedad de un predio rústico, que esa propiedad está siendo, que está en posesión de otras personas, que no son quienes aparecen en los documentos de propiedad debidamente protocolizados, que hay una serie de requisitos que establece la norma que deben tener todas aquellas personas que consideren ser productores agrarios, llenados cada uno de ellos por mi representada emanados de instituciones autónomas pertenecientes al poder agrario y no pueden, simplemente inobservarse o no tomarse en consideración a la hora de establecer una medida cautelar, repito de igual modo la juez también pudo, porque no le parece suficiente una medida de no innovar, de oficio de acuerdo a los hechos que se le planteaban establecer una medida cautelar que ella considerara suficiente o ampliarla mediante la, acodar una inspección judicial, y establecer la equidad entre las partes solicitantes, por lo tanto considero que es necesario acordar la apelación aquí planteada y la medida cautelar que se solicito (...)

En atención a lo expuesto por la recurrente y descendiendo a la revisión de los autos, este juzgador aprecia que en la solicitud cautelar (ver folio Vto. del 64 y 66) la solicitante indicó: “…procedieron a transplantar matas de tomate (…) aunado a que pretenden sembrar el resto del terreno con cultivos permanentes como lo son cítricos (…) se proceda a realizar la mensura del terreno que ocupa dicha plantación a los fines de que la misma sea protegida por su despacho hasta su cosecha y una vez realizada la misma se les exhorte a los referidos ciudadanos, a no seguir realizando ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria en el referido lote de terreno, el cual es propiedad de mi representada…”.

De lo antes expuesto, se colige claramente que la apelante pretende evitar cualquier expansión de los cultivos en el lote de terreno en discusión, así como, el impedimento de cualquier actividad agrícola con posterioridad a la cosecha de tomate, que manifiesta existe en el predio.

Es pues, la propia manifestación de la solicitante la que tomó en cuenta la juez a quo y que ahora sirven de asidero en esta instancia superior, para reconocer que la medida en los términos que fue solicitada, lejos de salvaguardar la producción agroalimentaria, atenta contra los principios que rigen la actividad agroproductiva y que se encuentran contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues limitar o detener la producción agrícola en los casos en que se discute la posesión de las tierras con vocación agrícola, salvo casos excepcionales, constituiría una medida altamente gravosa que afectaría los derechos sociales y colectivos involucrados, como lo es la producción de alimentos, en el caso subiudice la producción de tomate, durante el tiempo que demore el proceso, por lo que, a diferencia de lo peticionado, la jurisdicción agraria persigue proteger cualquier producción agroalimentaria, entre tanto en el juicio principal se diluciden los derechos en conflicto, procurando precisamente que el debate no afecte los derechos inalienables del pueblo a la soberanía agroalimentaria.

De allí, que la medida especial de no innovar en los términos que fue solicitada por la apelante, resulte improcedente in limini litis, tal como lo determinó la juez a quo en su decisión de fecha 20 de Octubre de 2015, pues no plasma la existencia de algún peligro o amenaza de paralización, ruina, destrucción o desmejoramiento de la producción agraria en la unidad de producción, sino que precisamente a través del decreto de la medida, es que pretende que se paralice la actividad en el predio realizada.

Finalmente, la negativa de la medida solicitada, en ningún caso es óbice para la promoción de la prueba de inspección judicial que fue reiteradamente invocada por la defensa técnica de la apelante, como un medio idóneo para constatar la procedencia de cualquier otra cautelar que de oficio la juez agrario pudiera dictar, ni tampoco impide la solicitud de cualquier otra medida cautelar que con una adecuada fundamentación y en apremio de los derechos salvaguardados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más que en intereses particulares, pretenda la accionante. Y así se declara.

Por lo que, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho supra expuestos, considera este juzgador que debe compartir el criterio plasmado por la juez a quo en su decisión de fecha 20 de Octubre de 2015, declarando sin lugar la apelación, confirmando lo decidido en los términos expuestos por ésta alzada. Y así se declara.

-X-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha (26-10-2015) por la parte solicitante ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, asistida por la Abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Octubre de 2015.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial que NEGÓ la Solicitud de MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL DE NO INNOVAR.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión se público dentro del plazo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ

En la misma fecha, siendo la dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó bajo el Nº 0329, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ


EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000304
CECH/MM/ls