REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 00314

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.584.166 y V- 7.594.244, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., inscrita bajo el N° 41, tomo 51, Protocolo Primero, de fecha (27) de junio del año (2005), representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.559.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO.

En el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, seguido por los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.584.166 y V- 7.594.244, respectivamente, domiciliados en la avenida cuarta entre calles tres y cuatro, sector Plaza Sucre, Nirgua, estado Yaracuy, representados por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, en contra de la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.559, representado judicialmente en este acto por el Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, donde la parte actora expone en su libelo de la demanda que en fecha primero (01) de Diciembre del año 2006 el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.559, domiciliado en la Urbanización Potrerito sector Chirgua, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., inscrita bajo el N° 41, tomo 51, Protocolo Primero, de fecha (27) de junio del año (2005), por ante el Registro Inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, falsifico la firma y nombre del ciudadano Oscar Manuel Telleria Chacón, estampando unas huellas dactilares que no son las de él, despojándolo de su propiedad la finca el Carmen de la Marías, a través de un documento de compra venta, donde manera delictiva, dolosa, fraudulenta, autentico la venta del inmueble, con ayuda obviamente de los funcionarios que suscriben el documento por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quedando autenticado bajo el Nº 07, Tomo 192, de ese despacho.

Contra la anterior demanda, el Defensor Público Tercero Suplente en materia Agraria abogado Erik Gabriel Duran Bejarano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.653 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.722; en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente tanto de los hechos como del derecho la demanda intentada por la parte actora.



II
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, seguido por los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.584.166 y V- 7.594.244, respectivamente, domiciliados en la avenida cuarta entre calles tres y cuatro, sector Plaza Sucre, Nirgua, estado Yaracuy, representados por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, en contra de la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.559, representado judicialmente en este acto por el Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624.

En fecha 07 de junio de 2012, recibió por ante este Juzgado escrito libelar por parte de los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.584.166 y V- 7.594.244, respectivamente, representados por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, constante de dos (02) folios útiles y seis anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F”.

En fecha 11 de junio de 2012, se emitió auto por parte de este juzgado en donde se le da entrada a la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2012, se emitió auto por parte de este juzgado en donde se admite a sustanciación la presente acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expuesta en la ley, ordenándose librar boleta de citación a la parte accionada.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió diligencia por parte del ciudadano Oscar Manuel Telleria, antes identificado, en donde solicita a este juzgado se pronuncie con respecto a la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar.

En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte del ciudadano Oscar Manuel Telleria, antes identificado, donde le confiere Poder Apud-Acta a las abogadas ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y MARIA ANGELICA HERRERA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 55.140 y 172.701, respectivamente, a fin de que lo representen en el presente juicio.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se emitió auto por parte de juzgado en donde se ordena aperturar cuaderno de medida.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se emitió decisión interlocutoria por parte de este juzgado en donde se DECRETA: Primero: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se especifica: un lote de terreno ubicado en el sector Las Lagunas, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos de sabana de la sucesión González y potreros de la sucesión de Manuel Telleria, alambrada de púas en medio; Sur: Con cerros de sabana de la sucesión Reyes García y casa solar cercado de alambres de púas de Clemente Sequera; Este: Camino vecinal que de Taya y Las Lagunas conducen al caserío Columba, alambrada en medio; y Oeste: Hacienda de café que fue del señor Luís Perillo, hoy de la sucesión Antonio Pífano Florido y Hacienda de la sucesión de Hermogenes García, antiguo cauce del Río Oruje de por medio; el mencionado inmueble lo adquirió el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA, identificado en autos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Nº 100, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo único adicional del tercer trimestre del año 2000. Segundo: En consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de notificarle de la presente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal al documento registrado bajo el Nº 100, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo único adicional del tercer trimestre del año 2000.

En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió por ante este juzgado las resultas del exhorto proferido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha (12-06-2012).

En fecha 10 de junio de 2013, se emitió auto por parte de este juzgado, en donde se ordena librar el correspondiente cartel de citación a la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., inscrita bajo el N° 41, tomo 51, Protocolo Primero, de fecha (27) de junio del año (2005), representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.559. Asimismo se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de este Estado, a los fines de que designe un defensor agrario que defienda los derechos e intereses de la referida parte demandada.

En fecha 08 de julio de 2013, se recibió diligencia por parte de la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, supra identificada, en donde deja constancia que recibió cartel de citación para su correspondiente publicación.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió diligencia por parte de la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, supra identificada, en donde consigna cartel de citación publicado en el Diario Yaracuy al Día.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Marisela Ocanto Escorche, antes identificada, donde le confiere Poder Apud-Acta a la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, a fin de que lo representen en el presente juicio.

En fecha 13 de enero de 2014, se emitió auto por parte de juzgado en donde se ordena librar nuevamente oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de este Estado, a los fines de que designe un defensor público agrario que defienda los derechos e intereses de la referida parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió diligencia por parte del Defensor Público Tercero Agrario abogado Frandy Alexis Colmenárez, supra identificado, en donde acepta la designación a los fines de representar a la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.559.

En fecha 25 de abril de 2014, se recibió por ante este juzgado escrito de contestación de demanda, por parte del Defensor Público Tercero Suplente en materia Agraria abogado Erik Gabriel Duran Bejarano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.653 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.722, constante de cuatro 804) folios útiles.

En fecha 29 de abril de 2014, se emitió auto por parte de este juzgado en donde se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2014, se emitió acta por parte de este juzgado, en donde se deja constancia de la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2014, se emitió acta de juramentación de experto grafotécnico.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió diligencia por parte de la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, supra identificada, en donde le solicita a este juzgado una aclaratoria en relación al acta de juramentación del experto grafotécnico.

En fecha 02 de junio de 2014, se emitió auto por parte de este juzgado en donde se deja sin efecto jurídico alguno el acta de juramentación de experto.

En fecha 19 de junio de 2014, se emitió auto por parte de este juzgado en donde se fijan de los hechos y limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del Defensor Público Tercero Agrario abogado Frandy Alexis Colmenárez, supra identificado, constante de tres (03) folios útiles.

En esta misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, supra identificada, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 01 de julio de 2014, se emitió auto de admisión de pruebas en la presente causa.

En fecha09 de julio de 2014, se recibió escrito por parte de la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, supra identificada, en donde solicita se ordene el traslado del expediente 00210 a este juzgado, en virtud de que el mismo se encuentra en el archivo judicial de esta Circunscripción.

En fecha 11 de julio de 2014, se emitió auto por parte de este juzgado en donde se le informa a la referida abogada que dicho documento fue admitido por ante este Juzgado en fecha (01/07/2014), mediante auto de admisión de prueba, en el particular segundo referido a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, del mismo modo, quien aquí juzga igualmente admitió la prueba de experticia solicitada por la mencionada abogada, la cual será evacuada por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en virtud, de que por ante dicha institución fue otorgado el referido documento.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió escrito por parte de la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, supra identificada, en donde solicita le sea admitido el traslado del expediente 00210 a este tribunal, en virtud de que el mismo se encuentra en el archivo judicial de esta Circunscripción.

En fecha 18 de julio de 2014, se emitió auto por parte de este juzgado, en donde se le informa a la referida abogada que el Instrumento objeto de la presente demanda de Tacha de Falsedad de Instrumento Publico, es el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre del año 2006, bajo el Nº 07 Tomo 192, según lo descrito en su escrito libelar, y que el mismo se encuentra inserto en el presente dossier en copia simple, de igual manera quien aquí juzga le informa a la referida abogada, que tal documento fue admitido por ante este Juzgado en fecha (01/07/2014), mediante auto de admisión de prueba, en el particular segundo referido a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió diligencia por parte de la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, supra identificada, en donde, apela del auto de fecha (18/07/2014).

En fecha 25 de julio de 2014, se emitió auto por parte de este juzgado, en donde se niega el recurso de apelación propuesto en fecha veintitrés (23) de julio del presente año, por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche supra identificada, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de agosto de 2014, se emitió auto por parte de este Juzgado. En donde se extiende el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2014, se emitió auto por parte de este Juzgado, en donde se difiere la práctica de la inspección judicial, en virtud, de que no se conto con un vehículo oficial.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió resultas del exhorto proferido en fecha (01/07/2014).

En fecha 02 de diciembre de 2014, se emitió auto por parte de este Juzgado en donde la nueva Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió por secretaría diligencia por parte del abogado Frandy Colmenárez, antes identificado, en donde consigna instrumento administrativo denominado Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario.

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió por secretaría escrito por parte de la abogada Rosalinda Ocanto, antes identificada, en donde solicita se oficie nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, a los fines de que sea juramentado el experto.

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió resultas del exhorto proferido en fecha (21/01/2015).

En fecha 16 de junio de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado, en donde se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió diligencia por parte del abogado Frandy Colmenárez, antes identificado, en donde solicita se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 26 de junio de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado, en donde se fija oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 13 de julio de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado, en donde se acuerda diferir la práctica de la inspección judicial y se fija nueva oportunidad para la práctica de la misma.

En fecha 15 de julio de 2015, se emitió auto por parte de este juzgado, en donde se acuerda diferir la Audiencia Probatoria y fijar nueva oportunidad una vez conste el informe de inspección judicial en el presente dossier.

En fecha 05 de agosto de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado, en donde se acuerda diferir la práctica de la inspección judicial y se fija nueva oportunidad para la práctica de la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió diligencia por parte del abogado Osmondy Castillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en donde solicita el diferimiento de la práctica de la inspección judicial y se fije oportunidad para la práctica de la misma.

En esta misma fecha, se recibió escrito por parte de la abogada Rosalinda Ocanto, antes identificada, en donde solicita se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En esta mis fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado, en donde se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió diligencia por parte del abogado Frandy Colmenárez, antes identificado, en donde solicita se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 19 de octubre de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado, en donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia Probatoria y se fija nueva oportunidad para la celebración de la misma.

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió diligencia por parte del abogado Frandy Colmenárez, antes identificado, en donde solicita se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 21 de octubre de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado, en donde este Tribunal niega la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la misma, y en consecuencia se ordena continuar con el curso legal de la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se levanto acta por parte de este Juzgado, en donde se deja constancia que se dio inicio a la Audiencia Probatoria en el presente litigio.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, seguido por los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.584.166 y V- 7.594.244, respectivamente, domiciliados en la avenida cuarta entre calles tres y cuatro, sector Plaza Sucre, Nirgua, estado Yaracuy, representados por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, en contra de la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.559, representado judicialmente en este acto por el Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, motivado a que la parte actora alega que en fecha primero (01) de Diciembre del año 2006 el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., falsifico la firma y nombre del ciudadano Oscar Manuel Telleria Chacón, estampando unas huellas dactilares que no son las de él, despojándolo de su propiedad la finca el Carmen de la Marías. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, seguido por los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, en contra de la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, anteriormente identificados. Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 8 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.
V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de un Procedimiento de Tacha por vía principal, entendiéndose, que es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. De igual manera, se puede decir que es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley. Tenemos entonces, que el único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, por cuanto, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442.

Ahora bien, este Tribunal Agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Original de documento debidamente protocolizado bajo el Nº 100, folios 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Único adicional del Tercer Trimestre de fecha 20 de septiembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Subalterno, anteriormente, hoy Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en donde el ciudadano José de Jesús Telleria Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 481.873, debidamente autorizado por su esposa Yolanda Chacón de Telleria, titular de la cédula de identidad Nº V- 501.256, le vende pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno denominado Finca El Carmen de las Marías ubicado en el Caserío Las Lagunas, Municipio Nirgua, Parroquia Salóm del Estado Yaracuy al ciudadano Oscar Manuel Telleria Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.584.166, marcada con la letra “A”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.

2. Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre del año 2006, bajo el Nº 07 Tomo 192, en donde el ciudadano Oscar Manuel Telleria Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.584.166, le vende pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno denominado Finca El Carmen de las Marías ubicado en el Caserío Las Lagunas, Municipio Nirgua, Parroquia Salóm del Estado Yaracuy a la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., inscrita bajo el N° 41, tomo 51, Protocolo Primero, de fecha (27) de junio del año (2005), representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.559, marcada con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.

3. Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Oscar Manuel Telleria y Marisela Ocanto Escorche en fecha (29-12-1990), marcada con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

4. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, asimismo, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de denuncia realizada por ante la Fiscalía Superior de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, signada con el Nº F2 1646-2007de fecha (08-10-2007), marcada con la letra “E”. En relación al presente documento emana de la propia parte que ha querido servirse de ellos; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de documento de participación dirigido al Instituto Nacional de Tierras de fecha (07-11-2007), marcada con la letra “F”. En relación al presente documento emana de la propia parte que ha querido servirse de ellos; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta juzgadora deja constancia que la referida parte no consigno prueba documental alguna.


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida en el libelo de contestación de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada y, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil catorce, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Valencia estado Carabobo, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

“…AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento de las prácticas asesoras, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento, deja constancia que aparece inscrito en los libros respectivos llevados por esa Notaria Pública, un documento de compra venta entre los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.584.166, y el ciudadano ALFONSO JOSE MARTINES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.772.559, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa Escucha 003 R.L., de fecha 01 de diciembre del año 2006, anotado bajo el Nº 07, tomo 192, sobre un bien inmueble denominado Finca del Carmen de las Marías, es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento de las prácticas asesoras, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento, deja constancia que en el documento de compra venta entre los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.584.166, y el ciudadano ALFONSO JOSE MARTINES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.772.559, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa Escucha 003 R.L., de fecha 01 de diciembre del año 2006, anotado bajo el Nº 07, tomo 192, sobre un bien inmueble denominado Finca del Carmen de las Marías, se encuentran suscritas por dos firmas de tipo ilegible acompañado de impresiones dactilares con el carácter de los otorgantes, asimismo, se verifico que la ciudadana Marisela Ocanto Escorche no figura en el documento; no obstante para verificar la autoría de las firmas que aparecen en el mismo, se requiere de una prueba de experticia, es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de las prácticas asesoras, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento, deja constancia que en el documento de compra venta entre los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.584.166, y el ciudadano ALFONSO JOSE MARTINES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.772.559, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa Escucha 003 R.L., de fecha 01 de diciembre del año 2006, anotado bajo el Nº 07, tomo 192, sobre un bien inmueble denominado Finca del Carmen de las Marías, se encuentra suscrito por una firma tipo ilegible con el carácter de Notario Público Tercero de Valencia, ciudadano Alexander Gregorio Briceño Rujano, quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones según acta Nº 41, folio 91 (vto.), en el cual tomo posesión de su cargo; así como acta Nº 6, folio 43 (vto.), en la cual cesa sus funciones, ambas actas insertas en los libros de actas correspondiente a los años 1997 hasta el 2004, el primero y el segundo correspondiente a los años 2004 hasta el 2011, no obstante para verificar la autoría de la firma que aparece en el mismo, se requiere de una prueba de experticia, es todo. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento de las prácticas asesoras, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento, deja constancia que en el documento de compra venta entre los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.584.166, y el ciudadano ALFONSO JOSE MARTINES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.772.559, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa Escucha 003 R.L., de fecha 01 de diciembre del año 2006, anotado bajo el Nº 07, tomo 192, sobre un bien inmueble denominado Finca del Carmen de las Marías, se encuentran suscritas por dos firmas de tipo ilegible, con el carácter de los testigos: ciudadanos OLIVIA ROJAS y BERTA RIOS M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.543.686 y 2.243.623, respectivamente, no obstante para verificar la autoría de las firmas que aparecen en el mismo, se requiere de una prueba de experticia, es todo...”


En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal en su recorrido, asimismo, a través del principio de inmediación, se corrobora que ciertamente se encuentra en la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo el documento de compra venta presentado ante este despacho para su tacha de falsedad, autenticado en fecha 01 de diciembre del año 2006, anotado bajo el Nº 07, tomo 192, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta, con asesoría del Experto Grafotécnico, adscrito a una institución pública, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Visto el Informe consignado en fecha nueve (06) de junio del año dos mil quince, suscrito por las Licenciadas Jessica Pagel Inspector Jefe y Neidi Quevedo Inspector Agregado Técnicos Grafotécnico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estatal del Estado Carabobo, designada y, juramentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Carabobo, quienes practicaron peritación al documento identificado up supra, el cual se encuentra en la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, arrojando lo siguiente:

Documento Dubitado: 1.- Un (01) documento donde el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.584.166, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Cooperativa Escucha 003 R.L, representada en este acto por su presidente el ciudadano ALFONSO JOSE MARTINES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.772.559, un inmueble denominado “Finca del Carmen de las Marías”. El documento se encuentra suscrito por dos firmas ilegibles en tinta de tono negro con el carácter de los otorgantes, la firma objeto a estudio es la que suscribe en primer término, y quedo autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 07, tomo 192, de fecha: 01/12/2006.

Documentos Indubitados: 1.- Solicitud realizada por el ciudadano: OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, al juzgado Autónomo Nirgua Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que el Juzgado se traslade y constituya en un inmueble denominado El Carmen de las Marías, recibido en horas de despacho el día 03/12/2009; el cual está suscrito por una firma con el carácter de “Oscar Manuel Telleria”. El documento riela al folio 22 y vto. Del expediente: COM 04-2015 del Tribunal 1º de Primera instancia Agrario del Estado Carabobo.

2.- Documento de venta pura y simple de un inmueble construido en terreno propio en la ciudad de Nirgua, celebrado entre los ciudadanos BELEN BENEDICTA RODRIGUEZ LUCENO (vendedora) y OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON (comprador), el cual presenta planilla de autenticación en el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy que indica que el documento quedo inscrito bajo el Nº 2011.2758, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 461.20.3.1.826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El documento riela a los folios 17 y vto., y 18 del expediente: COM 04-2015 del Tribunal 1º de Primera instancia Agrario del Estado Carabobo.

Peritación: A fin de dar cumplimiento al motivo de la presente dictamen, las expertas en conjunto nos trasladamos al juzgado primero agrario de primera instancia del Estado Carabobo, a fin de aceptar el cargo encomendado. Luego de una revisión se solicita en fecha: 14/04/2014, documento de tipo indubitados para realizar la prueba encomendada. Posteriormente, previa revisión, análisis y estudio de los documentos consignados en fecha: 21/04/2015, de carácter indubitado, procedimos a trasladarnos hasta la notaria publica tercera del Estado Carabobo, donde previa identificación y explicación del motivo de nuestra comparecencia, nos facilitaron el documento objeto del estudio. Posteriormente se realizo un cotejo grafotécnico entre los trazos y rango que conforman la firma cuestionada presente en el documento de venta y las que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la motricidad Automática del ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, que nos permita establecer autoría .para esta labor se empleo el siguiente instrumento técnico: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscópico con fuente de luz de intensidad graduable y luz acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surgen surgen al respecto la siguiente:

Conclusiones

La firma ilegible con el carácter de los otorgantes presentes en el primer término en el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 07, tomo 192, de fecha: 01/12/2006, clasificado como dubitado, no ha sido realizada por el ciudadano: TELLERIA CHACON OSCAR MANUEL, quien suscribe los documentos de carácter indubitados.

Ahora bien, como puede observarse, en relación al resultado de la Experticia realizada, se infiere que el referido documento al cual le solicitan la tacha, donde el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON, da en venta pura y simple a la Cooperativa Escucha 003 R.L, representada en este acto por su presidente el ciudadano ALFONSO JOSE MARTINES CASTILLO, UN INMUEBLE DENO MINADO Finca El Carmen de las Marías ubicado en el Caserío Las Lagunas, Municipio Nirgua, Parroquia Salóm del Estado Yaracuy, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre del año 2006, bajo el Nº 07 Tomo 192, la firma del supuesto vendedor (parte actora en el presente juicio) es falsa, quedando totalmente demostrado en la prueba practicada, por lo que, quien aquí juzga le confiere todo el valor probatorio, de conformidad al art. 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es un elemento de convicción de la veracidad de los hechos. Así se decide.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los razonamientos antes expuestos y, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, aunado a lo que dispone nuestra Doctrina Venezolana en relación a la tacha, estableciendo que trata de un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley y, el único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, llamado procedimiento de tacha de falsedad.

En este orden de ideas, dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló: “

“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe publica impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento publico, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada”.

De igual manera, el señalado autor, dispone que:

“…dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento Publico o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario publico, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe publica, el manto de certeza que le imprime el funcionario publico al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento”.

Tenemos entonces, que quien aquí decide, en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promuevas, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término la Experticia realizada al documento donde se comprobó que la firma de quien supuestamente vende resulto falsa; en razón de todo ello, este Tribunal declara con lugar el presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, de conformidad al artículo 1.380, ordinal 2 del Código Civil. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, interpuesta por los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON y MARISELA OCANTO ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.584.166 y V- 7.594.244, respectivamente, representado por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, contra la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L., inscrita bajo el N° 41, tomo 51, Protocolo Primero, de fecha (27) de junio del año (2005), representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.772.55, representado judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, por cuanto, se verificó en autos que el documento de venta autenticado anotado bajo el Nº 07, tomo 192, de fecha: 01/12/2006, carece de legalidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.380 ord. 2, por estar afectados de vicios en sus elementos constitutivos, en virtud de, que se comprobó mediante Experticia Documentológica, realizada por las Funcionarias adscritas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Yaracuy Licenciadas Jessica Pagel Inspector Jefe y Neidi Quevedo Inspector Agregado Técnicos Grafotécnico, que la firma del vendedor ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON, plenamente identificado en autos, es falsa. SEGUNDO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el CONTRATO DE VENTA autenticado anotado bajo el Nº 07, tomo 192, de fecha: 01/12/2006, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, por vía de consecuencia es NULO. TERCERO: SE ORDENA Oficiar a la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la falsedad y nulidad del documento de venta autenticado, en fecha 01 de Diciembre del 2006, bajo el N° 07, tomo 192, conforme los lineamientos determinados en este fallo, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada. Es todo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 03 de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00538. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.



ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA