REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000082
En virtud de haber sido designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de noviembre de 2015, y juramentado en fecha dos (02) de diciembre de 2015, por la Presidenta del Máximo Tribunal Mag. Dra Gladys Maria Gutierrez Alvarado, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
I. ANTECEDENTES
Vista la diligencia presentada en fecha dos (02) de diciembre de 2015, por el abogado Jorge Alejandro Bellorín Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 225.813, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hidrobolívar, C.A., mediante la cual consignó original de las documentales que se detallan a continuación:
• Carta Renuncia del ciudadano Pacheco Rodríguez fechada dieciocho (18) de septiembre de 2009 (folio 265 de la segunda pieza judicial).-
• Voucher de Cheque por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales, (folio 266 de la segunda pieza judicial).
• Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Pacheco Rodríguez Francisco Javier, (folio 267 de la segunda pieza judicial).
• Recibo de pago por concepto de liquidación del ciudadano Pacheco Rodríguez Francisco, con indicación de Control de Presupuesto y Contabilidad, (folio 268 de la segunda pieza judicial).
• Solicitud de pago fechada primero (01) de enero de 2010, (folio 269 de la segunda pieza judicial).
• Datos del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Pacheco Rodríguez Francisco, (folio 270 y 271 de la segunda pieza judicial).
• Solicitud de pago fechada veinticuatro (24) de marzo de 2010, (folio 272 de la segunda pieza judicial).
Destaca este Juzgado Superior que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de Contencioso Administrativo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Hidrobolivar, C.A., restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano Francisco Pacheco y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva dando cumplimiento de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por el referido ciudadano, debiendo reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el 2 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido, hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, como sanción prevista en el articulo 31 ejusdem, que establece que “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, ello, igualmente en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, en virtud de la apelación que hubiere interpuesto la parte accionada, donde se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de la referida sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A. “cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar”.
Consta a los autos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cumplimiento del Despacho de Ejecución librado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2014, a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil Hidrobolivar, C.A., a los efectos de llevar a cabo la ejecución del mandato de amparo constitucional dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 31 de octubre de 2011 (folios 46 al 51 de la segunda pieza judicial), se trasladó y constituyó en la sede de la referida empresa en fecha 22 de julio de 2014, y en esa oportunidad la sociedad mercantil Hidrobolivar, C.A., se negó a cumplir con el referido mandamiento de amparo, esto es, se negó a reincorporar y a pagar los salarios caidos al ciudadano Francisco Pacheco debidos desde la fecha de despido 02-03-2009 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales (folios del 108 al 110 de la segunda pieza judicial).-
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Así pues, visto que no consta en autos el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional ordenado en la presente causa relativo a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha nueve (09) de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos, sino que por el contrario la representación judicial de la parte accionada consignó instrumentos originales relativos a la renuncia y pago de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Francisco Pacheco, las cuales están relacionadas con la incidencia que se aperturó con ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 07-08-2014 (ver folios 116 al 119 de la segunda pieza judicial), y sobre tales actuaciones la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de febrero de 2015 (folios del 154 al 172) dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…
En el caso que nos ocupa, se observa que los documentos consignados por la representación judicial de la parte accionada, (copia fotostática de la renuncia y copia fotostática de la planilla de liquidación), los cuales datan del 18 de septiembre de 2009 y 23 de marzo de 2010 respectivamente –fechas éstas anteriores a la fecha del fallo definitivo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2011 – de ninguna manera constituyen documentos auténticos que hagan presumir el cumplimiento íntegro de la sentencia por parte de la sociedad mercantil Hidrobolívar c.a., toda vez que no refieren ni el pago de la obligación, ni el reenganche del trabajador, aunado al hecho que el ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez los desconoce en su totalidad.
Asimismo, se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de la ejecución de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2011, por lo que resulta importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, tomando en consideración que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.
…Omissis…
Siendo así, no se puede pretender cambiar una decisión definitivamente firme en etapa de ejecución, toda vez que el Juez vulneraría el mandato contenido en la sentencia.
Partiendo de lo anterior, observa esta Alzada que erró el Juzgado a quo al pretender la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, considerando este Órgano Colegiado que con tal proceder, se estaría subvirtiendo el orden público y conllevaría a la violación de la cosa juzgada, vulnerándose de esta manera los derechos que le asisten al accionante.
Por los razonamientos antes esbozados, esta Corte estima que en el caso de autos, no existe motivo aparente que conlleve a la suspensión de la sentencia (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 245 de fecha nueve (09) de abril de 2014 (caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y Otros”), establece con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y establece respecto al desacato el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla, ello con ocasión del incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez (Desacato) estableciendo al respecto, entre otros aspectos lo siguiente:
(…)
“Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).
Al respecto, es importante señalar que (…), ninguna de esas normas sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional, (…)
(…)
Lo antes expuesto no solo señala la gran trascendencia que esta Sala ha reconocido a la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también: 1.- Al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, 2.- A que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, 3.- A que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca –legalidad procesal-, y 4.- A que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificarse”.
(…)
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Así, se desprende del criterio vinculante expuesto supra, que las denuncias de desacato en materia de amparo constitucional deben ser presentadas ante el juez natural que corresponda, a fin de que verifique la supuesta actuación lesiva de la jurisdicción, respetando el debido proceso y el procedimiento que para tal fin estableció la Sala mediante sentencias números 138 del 17 de marzo de 2014 y 245 del 9 de abril de 2014, (caso: “Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y Otros”).-
En este sentido, este Tribunal revoca el auto de fecha 09 de noviembre de 2015 mediante el cual se ordenó la continuación de la ejecución forzosa del mandamiento de amparo acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 y donde igualmente se ordenó librar Despacho de Ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para realizar dicha ejecución, dejándose en consecuencia, sin efecto el Despacho de Ejecución librado al mencionado Juzgado de Municipio.- Y Así se establece.-
Se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se sirva devolver en el estado en que se encuentre el Despacho de Ejecución enviado a ese tribunal con Oficio Nº 15-1.419 de fecha 09 de noviembre de 2015 mediante el cual se le ordenaba realizar la ejecución antes mencionada.-
III.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 09 de noviembre de 2015 mediante el cual se ordenó la continuación de la ejecución forzosa del mandamiento de amparo acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 y donde igualmente se ordenó librar Despacho de Ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para realizar dicha ejecución, dejándose en consecuencia, sin efecto el Despacho de Ejecución librado al mencionado Juzgado de Municipio.
SEGUNDO: Se fija audiencia para esclarecer y pronunciarse sobre el presunto desacato, la cual tendrá lugar el tercer (3er) día de despacho siguiente a las Diez (10:00 a.m) de la mañana, a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, así como de la Fiscalia del Ministerio Público a la cual se ordena anexarle copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 31 de octubre de 2011 y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 25 de febrero de 2015.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.692.631 en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., a los fines de que comparezca a una AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA que se celebrará en la oportunidad antes mencionada a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones señaladas, para que exponga los argumentos y presente las pruebas que a bien tuviere en su defensa sobre el presunto desacato alegado.- Asimismo, se ordena la notificación mediante Boleta del ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO para que igualmente exponga los argumentos y presente las pruebas que a bien tuviere en su defensa sobre el presunto desacato alegado.- Igualmente se ordena la notificación mediante Oficio de la Fiscalia del Ministerio Público.- Líbrense Oficio y Boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
CARLOS M. MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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