REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 15 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000032
ASUNTO : FP12-S-2008-000032
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 11NOV15, oportunidad en la cual éste Tribunal acordó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, al imputado LUIS JOSÉ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.386.340, en virtud a ello este Tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 22DIC08, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LUIS JOSÉ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación por parte del imputado de autos de cumplir con un régimen de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 12ENE09, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia a ello, en fecha 18MAY09, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) años imponiéndose las condiciones correspondientes.
Se verifica al cuerpo del expediente que en fecha 18MAY10, la coordinación de agenda única, previa solicitud realizada por éste Tribunal, procedió a fijar el acto de audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 05AGO10 a las 08:45 a.m., siendo que desde la referida fecha hasta la fecha en la que se acordó revocar la medida de coerción personal impuesta (11NOV15), no ha sido posible la celebración del acto de audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, motivado a la no comparecencia del imputado de autos quien no ha sido debidamente notificado por cuanto no se logro la ubicación del referido ciudadano siendo que éste Tribunal tal y como se evidencia del acta de revocatoria de la medida de coerción personal, procuró comunicación vía telefónica a través de los números aportados por el mismo siendo infructuosa, consecuencialmente se verifica que el probado de autos no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Verifica éste Tribunal, previa revisión realizada al sistema Juris 2000, resulta de boleta de citación realizada por la oficina de alguacilazgo, de la que se desprende que no se logro la ubicación del imputado de autos en la dirección aportada en su oportunidad; consecuencialmente, se hace constar que se procuró comunicación vía telefónica con el referido ciudadano siendo infructuosa la misma, aunado a ello verifica quien aquí decide que el imputado de autos no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones de treinta (30) días impuesto por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al probado, consiste en la “obligación de cumplir con un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal”, siendo que el referido ciudadano no ha dado cumplimiento al régimen impuesto a los fines de garantizar las resultas del presente proceso..
En este mismo orden de ideas, se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Citación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el imputado de autos al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de audiencia de presentación, tal como consta al acta levantada a tales efectos y requerido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano LUIS JOSÉ NUÑEZ, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones así como un número telefónico a los fines de su ubicación, mas sin embargo, no ha sido posible su ubicación, aunado a ello, ha presentado una conducta contumaz al presente proceso al no dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia sin motivo justificado aunado a ello no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 18MAY09 a favor del imputado LUIS JOSÉ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.386.340, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: LUIS JOSÉ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.386.340, y en su lugar se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. EVELYN SOTELO
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