REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 16 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000224
ASUNTO : FJ13-S-2008-000224
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHONNY DE JESÚS SUBERO ALCALÁ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.236.602, NACIDO EN FECHA 28/09/1981, RESIDENCIADO EN BARRIO 25 DE MARZO, SECTOR LA INVASIÓN, CASA Nº 02, SAN FELIX – MUNICIPIO CARONÍ – ESTADO BOLÍVAR; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de los hechos), “por cuanto no se le pude atribuir delito alguno”., en consecuencia éste Tribunal resolvió en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública en la audiencia correspondiente realizó su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “… esta representación del Ministerio Público, solicita se dicte el sobreseimiento de la causa (FJ13-S-2008-000224), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado (…)”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YANEZ VARGAS MARÍA SALOME, verificándose al respecto que éste Tribunal, en audiencia de presentación, celebrada en fecha 11NOV08, decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libertad sin restricciones a favor del ciudadano JHONNY DE JESÚS SUBERO ALCALÁ, por cuanto no se acreditó la participación del mismo en los hechos denunciados; aunado a ello concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación no pudiéndose atribuir delito alguno a los supra referidos ciudadanos. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna a los presuntos agresores.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano JHONNY DE JESÚS SUBERO ALCALÁ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.236.602, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Se ordena imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto. Es justicia en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGA. EVELYN SOTELO
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