REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 15 de diciembre 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000169
ASUNTO : FP12-S-201S-000169

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. Abogada MAXIMILIANA GIL MILLAN
FISCALA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO
DEFENSORA PRIVADA : Abogado RAUL DE PABLOS.
VÍCTIMA: MARIA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA ABG. ROBERTS HERNANDEZ
ACUSADOS: ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ.
ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ.

SECRETARIA DE SALA: Abogada ANDREA BOMPART NORIEGA
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LOS PUNTOS PREVIOS:

De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima, ciudadana MARIA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, como se desprende del acta de debate, de fecha (10) de noviembre de 2015, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima ciudadana SARA JULIA ADVINCOLA, plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas abiertas. Es por lo que este Tribunal se constituye a puertas abiertas.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha doce (12) de agosto de 2015, se dicta Auto de Apertura a Juicio, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abogada Luisa Cedeño Naranjo, donde establece:”Señala el Fiscal del Minister
io Público, en el escrito de acusación que los hechos que se atribuyen a los imputados ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, antes identificado, se basa en los siguientes elementos que se señalan a continuación:

“…el día de ayer sábado 05/04/2015 como a las 02:00 de la madrugada, me encontraba en la casa de al lado de mi casa de mi vecino de nombre Alexander Mofi, me encontraba compartiendo con estos ciudadanos en una parrillada, yo me dirigí al baño y cuando me percato me encontraba con el ciudadano Andreivys y hasta donde yo me acuerdo me encontraba teniendo relaciones sexuales con él y andreivys y Maikol Mejias se encontraban en la parte de afuera, luego de eso entró al baño andreivys le dijo al hermano dame un chance de igual forma tuve relaciones sexuales con él y con Maikol Mejias no tuve relaciones. …”

Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA ALTERACIÓN DEL ORDEN INDICADO DE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL.
Una vez aperturada la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Colombiana, en su condición de victima quien depuso acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.

2.- Declaración testimonial del experto JESUS ALBERTO ALCALA MARTINEZ; adscrito al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

3.- Declaración testimonial del ciudadano MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENAS, testigo promovida en la presente causa.

4.-Declaración testimonial de la ciudadana; experta Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue admitido en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.


5.- Declaración testimonial del ciudadano LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ, testigo promovida y admitida en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

6.-Declaración testimonial del ciudadano MARY DALIANNYS YEPEZ CORTES, testigo promovida y admitida en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.


7.-Declaración testimonial del ciudadano experto BETSY MARIA VERA DE FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

8.- .-Declaración testimonial del funcionario LUIS RAFAEL JIMENEZ MALPICA, funcionarios adscrito a la Policía de este estado , medio de prueba admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

9.-Declaración testimonial del ciudadano experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMIREZ, adscrita al Departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

10.- .-Declaración testimonial del funcionario ALEXANDER RAMON ROMERO, funcionarios adscrito a la Policía de este estado , medio de prueba admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO RECEPCIONADAS EN JUICIO ORAL Y PRIVADO

Al respecto el Ministerio Público, solicito prescindir de la declaración testimonial de la ciudadana ISABEL CAMPOS, en tanto que la Defensa Pública, manifestó su opinión favorable por lo que en virtud de ello, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública, sobre la prescindencia de dicho medio de pruebas indicados, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud realizada, toda vez que una vez agotadas todas las diligencias necesarias, no fue posible su comparecencia, en virtud de ello este Tribunal acuerda PRESCINDIR, de los medios de pruebas antes enunciados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA.

Las partes, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a presentar las correspondiente conclusiones, ejerciendo el derecho a replica y contrarréplica.
Asimismo encontrándose presente la víctima se le cedió el derecho de palabra, así como al acusado de autos.

MOTIVA
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, que NO SE DEMOSTRÓ que la ciudadana MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, ha sido objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de los acusados ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, en contra de quienes se acusó los siguientes hechos: “…yo vengo a denunciar a los ciudadanos NADREIBYS, MAIKOL MEJIAS y ANDREIVYS que el día de ayer sábado 05/04/2015 como a las 02:00 de la madrugada, me encontraba en la casa de al lado de mi casa de mi vecino de nombre Alexander Mofi, me encontraba compartiendo con estos ciudadanos en una parrillada, yo me dirigí al baño y cuando me percato me encontraba con el ciudadano Andreivys y hasta donde yo me acuerdo me encontraba teniendo relaciones sexuales con él y andreivys y Maikol Mejias se encontraban en la parte de afuera, luego de eso entró al baño andreivys le dijo al hermano dame un chance de igual forma tuve relaciones sexuales con él y con Maikol Mejias no tuve relaciones. Es todo…”


VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

Una vez que se obtienen los datos, recabados por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:

Al respecto de la declaración de la ciudadana MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, se precisa en su dicho que en fecha 05-04-2015, en horas de la madrugada fue abusada sexualmente por los ciudadanos ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, en la residencia de la familia Moffi, a donde acudió desde las 9:30 horas de la noche con la finalidad de un compartir en el cual se encontraban consumiendo cerveza, pero que posteriormente avanzada las horas de propuso llenar un piscina de niño, para lo cual todos cooperaron e inclusive la víctima ayudo con el correspondiente llenado prestando la manguera, oportunidad en la cual se encontraban los acusados ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, así como LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ y MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENAS, toda vez que previamente habían acompañado hasta su casa la ciudadana MARY DALIANNYS YEPEZ CORTES.

Es así como una vez que se logra el llenado de la piscina, los ciudadanos ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, así como LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ, MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENAS y la víctima MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, inician un juego denominado “la botellita” en el cual quien perdía le correspondía consumir cerveza o bailar como penitencia.

Indicó la víctima, que sintió la necesidad de acudir al baño por lo que es acompañada por LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ, quien le indica que baño iba a utilizar, retornando al compartir, siendo que posteriormente la ciudadana LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ, indica que se retira a dormir quedando en la piscina los ciudadanos ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA.

Señala víctima que posteriormente siente nuevamente la necesidad de ir al baño e indica: “Andryvich sale de la piscina a los quince (15) minutos me levanto voy al baño y a partir de allí comenzó todo no recuerdo mucho, , solo recuerdo ver a Andryvich, la luz estaba apaga estaba a oscuras estaban tocando la puerta la abrieron le vi el rostro a Andryvich y a maikol y el hermano que le decía dame un chance para estar con ella uno de ellos estaba sentado en la poceta y me santo en la pierna no sé cómo baje la escalera, salí con una toalla, creo que Andryvich paso mi teléfono a los dos minutos, de allí me acosté a dormir al otro día le escribo y le digo hoy es domingo de resurrección mándame sopa, me dijo que estaban haciendo una parrilla cuando voy al baño recordé, ya había leído artículos fui al cuarto tome mi teléfono y le escribo a Andryvich y le digo no sé qué paso realmente él me dijo estuviste con los tres, le digo no recuerdo nada él me dijo tranquila son cosas que pasan, yo le digo cómprame una pastilla de emergencia yo en la tarde le escribo a maikol, el me dijo no te vas a sentir así con la cantidad que llevaste, él me dijo hoy está cumpliendo año mi mujer no la voy a dejar sola, me dijo no voy a ir, le digo no recuerdo nada de lo que paso Andryvich me dijo que estuviste con migo, el me dijo ellos se quedaron contigo”,

Asimismo se recepcionó la declaración del médico forense Darleny Beatriz López Rodríguez, quien indicó haber práctico reconocimiento Medico Legal a la víctima, verificándose como hallazgos en su humanidad “…la cual arrojó al examen físico, excoriación por estigma unguial en cara interna del muslo derecho, contusión equimotica en ambas rodilla, al examen ginecológico, presenta genitales externo conformados normalmente, himen de abertura central de laceración en la orquilla vaginal, como conclusión desfloración positiva signos de violencia sexual genital reciente se realizó el examen el día 6 de abril de 2015…”


Indicó la Medico Forense que el acto sexual fue violento, de lo cual se concluye de manera inequívoca en virtud de las lesiones que presenta la víctima en su humanidad.
De allí que la declaración del experto, conlleva a realizar una análisis de la estructura típica del delito acusado, tal como es la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De allí que se hace imperioso señalar que tratándose del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que se de cómo probado la existencia de determinados elementos:

1.- Empleo de violencias o amenazas que constriña a una mujer acceder.
2.- Contacto sexual no deseado.
3.-Que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral,
4.-Introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías

Véase que el referido tipo penal determina claramente las acciones que deben ser ejecutados por el sujeto pasivo, quien debe ejercer violencia o amenaza, pero aunado a ello tales acciones deben llevar a cabo un fin, tal como es el sometimiento de la víctima a un “contacto sexual no deseado”, vale decir, que la víctima no haya prestado su consentimiento, por lo que analizar tal circunstancias constituirá el epicentro de la presente sentencia.

En atención a ello y dada la narración de la experta, sería irrito detenerse a analizar la demostración de la acción violenta, pues, ha sido enfática la experta en indicar que la relación sexual fue violenta e indica que ello de deriva de las lesiones halladas en la humanidad de la víctima, acreditándose así la presencia de la violencia física en contra de la víctima.

Por lo que este Tribunal procede a valorar los medios de pruebas a los fines de determinar el segundo elemento de la estructura delictiva “Contacto sexual no deseado”, conformado por el elemento volitivo o su volunta de consentir el acto sexual, es necesario constatarlo con la finalidad de determinar sí la acción violenta o relación sexual violenta se originó por la falta de consentimiento, lo que determina la existencia del delito de Violencia Sexual; o por el contrario dada las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos existió una relación sexual violenta pero consentida, lo cual conlleva a determinar que al existir consentimiento aun cuando el acto sea violento no se ésta bajo los supuestos del tipo penal de Violencia Sexual.

Tal necesidad del análisis, deviene de la declaración de la víctima MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, quien señala que sí “algo” había ocurrido era sin su consentimiento porque ella estaba tomada, alega la víctima no recordar nada en razón de estar bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, “…no recuerdo mucho, solo recuerdo ver a Andryvich, la luz estaba apaga estaba a oscuras estaban tocando la puerta la abrieron le vi el rostro a Andryvich y a maikol y el hermano que le decía dame un chance para estar con ella uno de ellos estaba sentado en la poceta y me santo en la pierna no sé cómo baje la escalera, salí con una toalla, creo que Andryvich paso mi teléfono a los dos minutos, de allí me acosté a dormir al otro día le escribo y le digo hoy es domingo de resurrección mándame sopa, me dijo que estaban haciendo una parrilla cuando voy al baño recordé, ya había leído artículos fui al cuarto tome mi teléfono y le escribo a Andryvich y le digo no sé qué paso realmente él me dijo estuviste con los tres, le digo no recuerdo nada él me dijo tranquila son cosas que pasan, yo le digo cómprame una pastilla de emergencia”

En relación al consentimiento, la doctrina penal internacional, emanada del Gabinete Técnico de la Sala Penal del Tribunal Supremo de España, en su obra Cuaderno de Jurisprudencia de Delitos Sexuales, de la autoría del Magistrado Eduardo de Urbano Castrillo, señaló:

“…Por ello, lo esencial será constatar la ausencia de consentimiento validamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como la de escoger con quien ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar las proposiciones no deseadas y repeler los eventuales … (sTS. 1.10.99).

Hemos señalado, S.T.S. 1689/03, que el artículo 178 C.P., que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00 o 25/01/02 y 01/07/02, 23/12/02).Subrayado y negrilla de éste Tribunal

Es cierto que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla…. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél.

De allí que, este Tribunal bajo un análisis de las pruebas a la luz de la perspectiva de género, procede a analizar si efectivamente en el presente caso existió una situación de prevalecimiento frente a la condición en la cual se encontraba la víctima para el momento que ocurrieron los hechos, aunado a ello es importante en base al conjunto de circunstancias que circunda el hecho ponderar el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo, lo cual permitiría establecer la falta de consentimiento o rechazo por parte de la víctima del evento al cual era sometida en contra de su derecho de libertad sexual, bien jurídico tutelado con el delito que se acusa en el presente caso.

Siendo así, el elemento volitivo o no deseo de consentimiento, se análisis en base al testimonio de la víctima el cual está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria.

En consecuencia se toma para la valoración de la declaración del testigo único, es necesario analizar tres (03) Premisas las cuales han de concurrir en dicha declaración del testigo víctima ciudadana MARIANA JOSE LOPEZ RODRÍGUEZ, ellas son: 1.- Persistencia en la Incriminación, 2. Ausencia de Incredibilidad Subjetiva y 3.- Verosimilitud

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de (por todas, SSTS de 18 de enero de 2006 y 26 de junio de 2007) ha elaborado tres criterios a tener en cuenta para valorar el testimonio de las víctimas: la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud:

a) La persistencia en la incriminación evalúa la coherencia del testimonio. Quien de forma injustificada ofrece testimonios sustancialmente distintos es una persona poco rigurosa en el relato de los hechos que afirma haber padecido.

b) La verosimilitud trata de contrastar la narración vertida en la declaración con el conocimiento suministrado por fuentes de prueba distintas. Con ello se pretende validar la calidad de la información contenida en la declaración de quien afirma haber sido víctima de una violencia psicofísica. A estos efectos, tiene especial importancia verificar la correspondencia de la dinámica violenta atribuida al agresor con el estado físico o psicológico de la víctima consignado en informes y dictámenes de naturaleza pericial.

c) La ausencia de incredibilidad subjetiva persigue verificar que la incriminación no se encuentra alentada por el resentimiento, la enemistad o la inquina. Se pretende con ello garantizar que el testimonio proviene de quien es subjetivamente creíble, dado que su declaración no obedece a intereses de venganza u obediencia.


Ahora bien, ha sido persistente la víctima en su incriminación al señalar que fue abusada sexualmente siendo sometida a un contacto sexual el cual no consintió, por los ciudadanos ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, tal como se colige de la declaración rendida en sala, acreditándose así el primer requisito Persistencia en la Incriminación.

Siendo así se hace necesario verificar la Verosimilitud de los hechos narrados por la víctima, lo cual se obtiene la corroboración de su dicho con los demás medios de pruebas.

En este particular, se valora la declaración del experto Jesús Alberto Alcala, quien practicó experticia toxicológica signada con el Nº 9700-053-759, de hecha 05-07-2015, quien expresó: “…con la muestra colectada se realizó una prueba de orientación y certeza para descartar alcaloide, marihuana, alcohol etílico y otras la cual arrojando los siguientes resultaos, análisis de cocaína negativo, mariguana negativo, otras positivo, para metabólico, de benzodiazepina psico farmaco ansiolítico, hipnótico... ¿cuáles son las consecuencias de este uso? es un psicotrópico hipnótico o sedante induce al sueño, se usan para personas de problemas nerviosos…: ¿Qué sustancia se encontró? Psicotrópico ¿qué tiempo dura? entre cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) horas…”

De la declaración del experto corroboró que efectivamente la víctima Mariana José López Rodríguez, por los menos las cuarenta y ocho horas previas había consumido bebidas alcohólicas, tal como fuere señalado por la víctima en su declaración. Asimismo indicó la presencia de un psicotrópico hipnótico o sedante induce al sueño.

Consono con ello fue la declaración de la experta De Fernández Betsy María, quien practicó experticia toxicológica signada con el Nº 9700-053-759, de hecha 05-07-2015, quien agrego no haber sido posible establecer los grados de pureza de las sustancias hallada en la orina, por lo que no fue posible determinar sí el alcohol y la sustancia psicotrópicas fueron ingeridas en la misma fecha, aunado a ello explicó que ello era posible determinar dado lo grados de concentración, a través de la respectiva coloración, vale decir, si la intensidad de la coloración o la pureza era igual para ambas sustancias ello podía permitir deducir que fueron ingeridas en la misma oportunidad.

En tal sentido, ante la imposibilidad de determinar sí efectivamente la víctima fue sometida al consumo de somnolienta, este Tribunal procede valorar los demás medios de pruebas, que le permitan a esta juzgadora determinar sí efectivamente la víctima para el momento de los hechos se mostró en un estado de somnolencia que a su vez la conllevara a no recordar lo ocurrido y por ende viciado cualquier consentimiento expresado para el contacto sexual.

En este sentido se estima la declaración de la ciudadana MARI DALIANNYS CORTEZ YEGUEZ, quien indicó: “…ese día 4 de abril me encontraba en el cumpleaños de mi ahijada llegue a las nueve (09:00) de la noche, estaban tomando todos juntos, la víctima estaba en el sitio en la tarde se realizó la piscinada, a las dos (02:00) de la mañana me retiro, porque ya para mi esos bochinche no me gustan ellos me acompañaron hasta mi casa de allí regrese en la tarde del día domingo a la torta de allí no la vi más.

Aunado a ello agregó la testigo, que el compartir era solo por la antesala del cumpleaños de su ahijada, que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche llegó la víctima MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, saludos a los acusados e indicó tener tiempo que no los veía, allí compartieron, surgiendo posteriormente como a las 2:00am, la piscinada la cual no estaba incluida y que ello surgió posteriormente por idea de todos, la víctima, LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ, indica que se retira a dormir quedando en la piscina los ciudadanos ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA.

En tal sentido, de la declaración de la testigo MARI DALIANNYS CORTEZ YEGUEZ, se corrobora que efectivamente la víctima MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, se encontraba en la casa de la familia Moffi, la noche de los hechos, que al llegar saludo a los acusados, personas a quienes tenían tiempo sin ver y así lo hizo saber, aunado a ello destacó la testigo que hasta la hora que ella estuvo en el compartir, aproximadamente hasta a las 2:00 horas de la madrugada la víctima se encontraba en un estado normal. Que de hecho surgió realizar una piscinada que no estaba en los planes de esa noche, lo cual fue catalogado por la testigo como “bochinche”, lo cual la conllevó a retirarse de la vivienda.

Consono con ello fue la declaración de la ciudadana Moffi González Luisandry Josefina, quien corroboró que para el día 04 de abril de 2015, en su casa había un compartir en razón que al día siguientes se celebraría el cumpleaños de su sobrina, oportunidad en la cual se invitó a la familia, entre ellos ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ y amigos y vecinas entre ellos MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA, MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, MARI DALIANNYS CORTEZ YEGUEZ.

Asimismo indicó que posteriormente surgió hacer una piscinada, en el cual continuaron ingiriendo bebidas alcoholicas y con ocasión a ello la víctima MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, se encontraba bañandose con su ropa intima consistente en sostén rojo y la blumer comúnmente conocida como hilo dental de color negro.

Las cuales fueron colectadas y sometidas a la correspondiente experticia de Laboratorio la experticia N° 9700-071 de fecha 03/03/2015, practicada por el experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO, quien determinó: “…evidencias estudiadas y rotuladas con los números 2 (pantaleta) y 3 (pantalón corto) se encontró material de naturaleza seminal…”

Aunado a ello destacó el experto que el mecanismo de formación de la mancha hemática en la evidencia fue por “ …impregnación y contacto,… en este caso (pantaleta y pantalón), la impregnación se expande en esa área mientras mas fluido baje es mayor la impregnación , eso fue en el área genital una continuidad para ambas…”

La declaración del experto, abundanda en acreditar que efectivamente la víctima MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, fue sometida a un contacto sexual y que la impregnación de la vestimenta se realizó en la misma área, vale decir, la de proyección anatómica genital, la cual se realizó por gravedad del fluido seminal, lo que permite determinar que las prendar fueron impregnadas para el momento que la victimas las vestía.

Agregó la testigo LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ, quien indicó: “…decidimos hacer el juego de la botellita, en una oportunidad la gire y le toco a los chicos y la penitencia era bailar, aprovechando la ocasión de la música le toco a la compañera mariana ella se levanta no tenía ropa tenia un shorts ella empezó a bailar muy sensual insinuándose hacia los chicos, se giró la botella en varias oportunidades le toco a ella en vista de la situación baje hacia la habitación principal, busque una toalla le dije para dormir es tarde, ella me dijo no baja tu yo no quiero bajar ella me dijo no baja tu, yo pensé ella es mayor de edad sabe lo que hace, en oportunidades amanecimos, eso fue a las 3 de la mañana…”

Al respecto, indicó que la víctima en la oportunidad en la cual le tocaba cumplir la penitencia solía bailar con ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ.

De la narración de la testigo, es importante destacar que quedó demostrados que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, la víctima aun se encontraba en estado de consciencia, tan es así que la testigo LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ, le indicó que se saliera de la piscina y la víctima decidió continuar el compartir, por lo que se puede determinar que efectivamente la víctima aun para esta oportunidad tenia poder de decidir.

Lo cual corrobora lo indicado por la víctima quien indicó a preguntas del Tribunal: “… ¿cual es el recuerdo más claro? cuando salí de la piscina para ir al baño…” lo que implica que efectivamente para el momento en que las testigos LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ y MARI DALIANNYS CORTEZ YEGUEZ, se retiraron, lo cual ocurrió previamente la víctima estaba consciente. Y de manera consciente decidió continuar compartiendo con los ciudadanos ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ Y ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ y MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA, pese a la exhortación que le hizo la testigo LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ.

Asimismo, de manera consciente acepto llevar a cabo un juego sustentado en ingesta de bebidas alcohólicas y que cumplió las penitencias consistente en bailes y que en ese mismo estado de consciencia, decidió hacerlo en blumer y sostén, vestimenta que no son las apropiadas en nuestra cultura, para bañarse publica, mas delante de dos personas como son los acusados a quienes la víctima y la testigo MARI DALIANNYS CORTEZ YEGUEZ, refiriendo que tanto la víctima como ellos tenían mucho tiempo sin compartir, debiendo determinarse que la actitud de la víctima de bañarse sin la prendas adecuadas, a criterio de esta juzgadora conforme a un razonamiento lógico suelen ser interpretado como un mensaje de intimidad, no en vano, el sostén y la blumer son denominas prendas intimas.

Por lo que en tal sentido debe determinarse que las acciones desplegadas por la víctima, transcendieron de su libertad de solo ingerir bebidas alcohólicas, sino que en el presente caso en concreto desarrollo un lenguaje gestual corporal que trasmitió un mensaje de conexión de intimidad y así fue apreciado por la testigo LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ., lo que la conllevó a salirse de la piscina y solicitarle a la víctima que también lo hiciera, sin embargo, ésta opto por continuar.

Tal circunstancia también fue corroborada por el testigo MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA, quien indicó que la víctima, se encontraba bañándose en ropa intima en la piscina, “…se quitó las prendas y quedo en ropa interior cada vez que ella bailaba lo hacía con los tres ella se fue la baño con el compañero, le tocamos la puerta nunca quisieron salir…”

Aunando a ello el testigo MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA, durante su declaración precisó que para el momento que se encontraban compartiendo y bebiendo la piscina la víctima procedió a retirarse de al baño con el acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, por lo que él y el acusado ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ, se continuaron bañando. Transcurrido un tiempo proceden a tocar la puerta del baño, sin que la abrieran, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, salieron del baño y la víctima se fue para su casa, regresando pidiendo el teléfono celular que lo había dejado, por lo que el acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, le hace entrega y se quedan unos minutos mas hablando.

De la declaración, la testigo LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ y MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA, quedó demostrado que en el tiempo previo a que la víctima ingresara al baño, se mostró y tuvo actitud de persona consciente. Aunado a ello se valora la declaración del testigo MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA, la cual goza de credibilidad al ser concordante en sí mismo, y corroborable con la declaración de la testigo LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ. en todo aquello que señalan presenciaron cuando ambos se encontraban en la piscinada.


En tal sentido este Tribunal, le da credibilidad al testimonio del ciudadano MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA, quien manifesto que al momento de la víctima retirarse a su casa, lo hizo con normalidad e inclusive se regresó a buscar el teléfono que lo había olvidado.

Al respecto, la víctima indicó en su declaración que uno de los recuerdos que tiene de la noche de los hechos fue que se regresó a buscar el teléfono celular.

Aunado a esta acción, que pese a que la víctima indica no recordar lo ocurrido, salvo pocos recuerdos como el anteriormente referido, debe destacarse que de las medios de pruebas científicos, la falta de recuerdo o facultad para consentir el evento ocurrido, puede ser sustentado en el suministro del somnífero indicados en la experticia toxicologíca.

Sin embargo, que han quedado demostradas y fueron ejecutadas por la víctima, lejos de acreditar que la ciudadana MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, se encontraba bajo efectos de somníferos, demuestra que la víctima estaba consciencia y actuando de forma coherente, de hecho olvido su teléfono celular, lo recordó y regreso a pedir que se le regresara.

Aunado a ello, no emergió ningún medio de prueba que permita establecer que la víctima efectivamente requirió asistencia para llegar e ingresar a su vivienda, ni menos aun que haya presentado dificultad en la ejecución de esa acción.

Por otra parte, si bien es cierto, no fue incorporado al presente juicio el vaciado de textos de los equipos celulares de la víctima y los acusados a pesar de haber sido colectados tal como quedó demostrado de la declaración de los funcionarios actuantes LUIS RAFAEL JIMENEZ MALPICA y ALEXANDER RAMON ROMERO. No obstante, tales experticias no fueron realizadas, ni tan siquiera reconocimiento técnico a los correspondientes equipos móviles.

Sin embargo, se estima que la víctima MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, en su declaración expresó que al despertarse el día 05-04-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, procedió a mandarle un mensaje de texto al ciudadano ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, solicitándole una sopa, aunado a ello aduce que hasta ese momento no recordaba nada de lo que ocurrió y es luego dada la respuesta obtenido por el acusado aunado a dolores que percibió en las entrepiernas que procede a recordar lo ocurrido.

Subsiguientemente la víctima, indica que prosigue una conversación vía mensajería de texto, con el acusado solicitándole una pastilla de emergencia con la finalidad de evitar un embarazo, asimismo conversa con el testigo MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA, ratificando que no recuerda nada y que no era justo lo ocurrido. Finalmente en el transcurrir del día procede a llegar la pareja de la víctima quien se encontraba de viaje, por lo que proceden acudir a la casa de la familia Moffi, lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de cantar cumpleaños cuya celebración se había iniciado al día siguiente y donde aún se encontraban los acusados de autos. Siendo que con posterioridad al regresar a su casa, señala la víctima que su pareja la notó extraña, por lo que procede a contarle lo sucedido.

A criterio de ésta juzgadora, una vez valorado lo medios de pruebas, el animo o motivo que conllevaron a la víctima a expresar lo ocurrido como un abuso a su libertad, fue evitar una revictimización terciaria por parte de su pareja ante una circunstancia que evidentemente no iba a quedar en la clandestinidad, lo cual determina la existencia de incredibilidad subjetiva.

Asi mismo, se demostró que la declaración de la víctima es incongruente y no tiene verosimilitud, al ser concatenada con los demás medios de pruebas.

Toda vez que aunado a las circunstancias previamente indicadas es menester, destacar que quedó demostrado que la víctima, durante los momentos previos al acto sexual tuvo comportamiento que demostraron que estaba consciente de sus actos, de hecho hizo la toma de una decisión, quedarse en la piscina con los acusados, aun cuando la testigo LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ, le invitó a salir cuando eran aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada.

Aunado a ello, quedó demostrado que luego del acto sexual, la víctima ejecutó acciones que demuestran que se encontraba en capacidad de discernir, tal como es el caso de haberse conducido sola hasta su casa sin que se haya demostrado que requirió asistencia para ello, aunado a ello retornó al lugar donde se encontraban compartiendo, porque había dejado su teléfono celular e indicó el lugar donde lo había dejado, circunstancia corroborada en sala por la víctima y también por el testigo MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA.

Asimismo señaló, que se despertó y envió el mensaje aproximadamente a las 2:00 pm, siendo que al respecto el experto Jesús Alcalá, Toxicólogo, indicó que los efectos del psicotrópico hallado en la muestra de orina, tiene un efecto en el organismo de aproximadamente 24 horas, potencializado su efecto al ser consumido conjuntamente con alcohol.

Sin embargo, de haber la víctima consumido la sustancia la noche de los hechos, debe contarse que para las 2:00 horas de la tarde, aun tenia aproximadamente 11 horas de la ingesta, sin embargo, su actuar según su propio relato, una vez que se despierta demuestra que se encontraba con la capacidad discernir, toda vez que indicó haber sostenido comunicación con el acusado, solicitándole una sopa y luego una pastilla de emergencia.

Debiendo destacare que conforme a la idiosincrasia de las personas en nuestro país, es común que luego de la ingesta de bebidas alcohólicas se requiera el consumo de una sopa, los cuales tradicionalmente son peticiones que al hacerse entre amigo o amiga denota una acción de camaradería.

En razón de ello, es contradictorio que la víctima indique que los acusados de autos, eran unas personas con las cuales no tenia trato desde hace aproximadamente seis (06) años, sin embargo, en la oportunidad de la piscinada se mostró en ropa intima, aunado a ello una vez que se despierta aun cuando indica no recordar nada la persona con la cual se comunica a los fines de solicitar una sopa es con el acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ y aun cuando señala que inicio algunos recuerdos de lo ocurrido, señalando que fue un abuso porque estaba tomada, procedió a solicitarle a este mismo ciudadano una pastilla de emergencia para evitar embarazo y posteriormente una vez que llega su pareja, procede a dirigirse a la casa donde ocurrieron los hechos, donde a su vez aun se encontraban los acusados.

Considera esta juzgadora una vez valorados los medios de pruebas, que la víctima durante los momentos previos a los hechos y con posterioridad la contacto sexual, no expresó un mensaje claro en que solo estaba para compartir e ingerir bebidas alcohólicas, todo lo contrario, genero una conexión con el acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, por lo que en el presente caso, considera este Tribunal que el acusado no desarrollo un patrón de dominación, no fue necesario subordinar a la mujer víctima, tal como es típico de los delitos de violencia contra la mujer, pues, la víctima por si misma genero y envío los mensajes gestuales necesario para generar un espacio de intimidad. Sin que se haya podido demostrar que la víctima haya desplegado o expresado su desacuerdo o falta de consentimiento, con un contacto sexual, todo lo contrario el comportamiento de la víctima estuvo enfocado a crear un espacio de intimidad.

Destacándose además que, si bien es cierto, la prueba científica, consistente en la experticia toxicologíca, no estableció grados de pureza que permita determinar cuanto tiempo tenía el psicotrópico en el organismo de la víctima y con llo establecer sí la ingesta fue la madrugada de los hechos o con posterioridad, debiendo destacarse que la muestra fue tomada con mas de 24 horas posteriores a la ocurrencia de los hechos, sin embargo, en razón de la valoración de los medios de pruebas y las circunstancias acontecidas previo al acto sexual y posterior al acto sexual, permiten determinar que la víctima no estaba bajo efectos de psicotrópicos, la madrugada del 05-04-2015, menos aun bajo los efectos de un somnífero, pues, la víctima se mantuvo activa y coherente en sus accione y así quedó demostrado.

Lo cual quedó demostrado e inclusive en su actuar, horas posteriores cuando despierta, pues, a la persona que le escribe es precisamente al acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, a quien además le solicita la pastilla de emergencia, que si bien es cierto, puede ser interpretado como una medida para minimizar los riegos de un contacto no deseado, no menos cierto, es que para ese momento en que la víctima solicita la pastilla, no se encontraba bajo el dominio o subordinada al acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, sino que por el contrario ya se encontraba en su casa, con plena consciencia de lo había ocurrido.

Por lo que tales, acciones a criterio de esta juzgadora no son demostrativas de falta de consentimiento, por parte de la víctima, sino que por el contrario demuestra una especie de complicidad con el acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, ante lo que había ocurrido.

En este mismo orden de ideas, quedó demostrado que la única persona con quien la víctima estableció conexión desde que llego a la casa de la familia Moffi, fue con el acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, así quedó demostrado de la declaración de la testigo LUISSANDRY JOSEFINA MOFFI GONZALEZ, quien indicó que la momento del piscinada, a la persona que la víctima le estaba bailando de forma erotica fue al acusado. Posteriormente el testigo MAYCOL ANTONIO MEJIAS CARDENA, único testigo referencia del momento en que se llevó a cabo el acto sexual, indicó que la única persona que se encontraba dentro del baño era el acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ.

No emergiendo ningún medio de prueba que corroborara el dicho de la víctima en sostener que uno de sus recuerdos es que al baño también ingresó el acusado ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ, debiendo destacarse que el funcionario actuante ALEXANDER RAMON ROMERO, señaló que al momento de dirigirse al lugar donde se le indicó se encontraba la víctima, puedo leer en el móvil de la ciudadana MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, unos mensajes de texto, en los cuales se le leía que los tres hombres habían abusado de la víctima, sin embargo, procedieron a la aprehensión de uno solo, sin que existiera sustento legal que justificada la actuación del funcionario, en solo citar y detener a dos de los ciudadanos con los cuales compartía la víctima la noche de los hechos.

Aunado a ello dada la contradicciones que dicho de la víctima este Tribunal, no le da credibilidad, por carecer de verosimilitud.

No quedando demostrado participación por parte del acusado ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ, en los hechos debatidos, ello en razón que no emergió un medio de prueba diferente al dicho de la víctima que lo corroborara o revistiera de verosimilitud su narrativa.

Asimismo, se valoró la prueba consistente en la declaración de los funcionarios actuantes LUIS RAFAEL JIMENEZ MALPICA Y ALEXANDER RAMON ROMERO, quienes manifestaron al Tribunal, haber tenido conocimiento del presente procedimiento en virtud de denuncia presentada por la víctima, por lo que encontrándose en las circunstancias de flagrancia proceden a la aprehensión, lo cual demuestra que la aprehensión de los acusados se realizó, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud, de ello una vez analizada los medios de pruebas recepcionados considera este Tribunal que quedó demostrado que el acto sexual, sostenido entre la víctima y el acusado ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ, aun cuando fue violento e inclusive en un baño que no facilita la posición anatómica a los fines de un contacto sexual, fue consentido por la parte de la víctima, consentimiento que se colige de su actuar previo y posterior a la ocurrencia de los hechos.

Por lo que conforme al análisis que precede NO QUEDO DEMOSTARDO, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la víctima ciudadana MARIANA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ABSULEVE a los ciudadanos ANDREIWITH DOMINGO PALACIOS GONZALEZ y ANDREYVICH ENRIQUE PALACIOS GONZALEZ, en consecuencia los declara INOCENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la Medida Cautelar y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA


ABOGADA. ANDREA BOMPART