REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 18 de diciembre de 2015
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000409
ASUNTO : FP12-S-2012-000409
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE SEIJAS MARTINEZ, en su condición de presunto agresor, mediante la cual solicita la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuesta en su contra por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en consecuencia este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Dentro de las atribuciones que le son inherentes a este Tribunal, tenemos, las establecidas en el articulo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública….” Subrayado propio
Cabe destacar que el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”
Asimismo tenesmo que el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”
De allí que resulta imperioso, que las Medidas de Protección y Seguridad pueden ser impuestas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, , la misma debe ser dictada única y exclusivamente según lo pautado por la ley. Tal exigencia de la ley, tiene su fundamento, toda vez que la finalidad de las medidas de protección, es brindar un amparo o resguardo a la mujer victima frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para su integridad, es por ello que son netamente de naturaleza preventiva, pues las mismas, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.
De allí que el referido Tribunal de Control una vez realizada la audiencia preliminar y admitido el correspondiente Escrito Acusatorio, estimo procedente dictar la medida prevista en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vale decir, consideró el Tribunal que existen suficientes medios de pruebas a los fines de sustentar el precepto jurídico calificado por el Ministerio Público en contra del acusado, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que una vez analizadas planteadas estimó procedente dictar la medida, cuya solicitud de revisión se solicita.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal al referirse a la revisión de las Medida, señaló mediante Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
Sin embargo, una vez revisadas las presentes actuaciones, se evidencias que desde la fecha que fue dictada la Medida de Protección y Seguridad, no se evidencia en la presente causa, que hayan variado las circunstancias de su decreto, toda vez que tales medidas tienen por naturales ser preventivas, dirigidas a garantizar seguridad a la víctima no sufrirá nuevos actos de violencia, medida que se impone indistintamente de la titularidad de la vivienda, aunado a ello consta según se evidencias a las actuaciones la víctima reside en la vivienda donde ocurrieron los hechos a cargo de los cuidados de su mamá.
En virtud de lo antes, señalado este Tribunal considera procedente CONFIRMAR, las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la revocatoria de la Medida Protección y Seguridad, requerida por el presunto agresor, ciudadano ORLANDO JOSEÉ MEJIAS MARTINEZ.
Se acuerda la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continué con la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la revocatoria de la Medida Protección y Seguridad, requerida por el presunto agresor, ciudadano ORLANDO JOSEÉ MEJIAS MARTINEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART