REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 22 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-001872
ASUNTO : FP12-S-2015-001872


JUEZA: DRA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTES: JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, FRAKLIM ANDRES ROJAS GARANTON Y WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, titulares de las Cédula de Identidad N° 9.904.794, V-13.220.537 y V-6.862.122, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUERRERO
PRESUNTA AGRAVIANTE: FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGA. MARVELYS GOLINDANO.
SECRETARIA: ABG. VELYN SOTELLO.

CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, FRAKLIM ANDRES ROJAS GARANTON Y WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, titulares de las Cédula de Identidad N° 9.904.794, V-13.220.537 y V-6.862.122, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUERRERO; contra de la actuaciones en fase de investigación por la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGA. MARVELYS GOLINDANO, según Asunto Nº FP12-S-2015-001586 y MP -533.433-2015; en cuyo escrito se observa:

“…Ciudadano Juez, la actitud sostenida y reiterada llevada a cabo por la ABG. MARBELIS GOLINDANO en su carácter de Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cercena y violenta el debido proceso en contra de nuestro patrocinado, e vista de que él mismo se encuentra privado de su libertad desde el dia 30 de Noviembre de 2015, es decir, que se encuentra transcurriendo el lapso implacable e indetenible contemplado en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es de TREINTA (30) DIAS, y que es de vital importancia que estos profesionales del derecho tengan acceso a las actuaciones del expediente, para así tener conocimiento de cómo va la investigación, y que de observar pruebas nuevas, como lo es la resulta de la exgetercia de anális de trazas de disparos (ATD), la cual es de vital importancia para demostrar la inocencia de nuestro patrocinado, y poder solicitar al Ministerio Público la práctica de nuevas diligencias de investigación; pero esto no ha sido posible por cuanto esta Representante del Ministerio Público no nos ha permitido el acceso al expediente, pese a que esta funcionaria es una de las llamadas a respetar los derechos y garantías constitucionales de las personas sometidas a un proceso penal.

En las reiteradas visitas al despacho fiscal, nos ha atendido la ciudadana Secretaria, quien por instrucciones de la funcionaria agraviante manda a decir, que si ella no se encuentra en el despacho fiscal no se puede revisar el expediente, o como la excusa del día viernes que se encontraba ocupada entrevistando a unas personas relacionadas con el presente caso; al respecto es menester acotar, que estos alegatos de carácter administrativo no pueden estar por encima de los derehos y garantias constitucionales de una persona, y menos cuando ésta se encuentra privada de su libertad, debiendo recordar que la justicia no puede ser sacrificada por actuaciones meramente formales...”
…CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS VIOLADOS.

Al respecto alegan los accionantes:

“La presente acción de ampro se intenta en contra la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscirpcion Judicial del Estado (sic) Bolívar, a cargo de la ciudadana ABG. MARBEIS GOLINDANO, por considerar que con una conducta ha quebrantado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, relativo al debido proceso”.

...CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
“...En fuerza a todo lo antes mencionado, es que quines ejercemos la defensa técnia del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUERRERO, solicitamos muy respetuosamente primeramente, se ADMITIDA la presente Acción de amparo Constitucional por no ser contraria a derecho y por esta apegada a la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y al Ley Especial que regual esta materia, y que una vez corroborado la violación flagrante a la garantia constitucional, restituya la misma, y ordene a la Fiscalia decima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, proceda de manera inmedita a que esta defensa técnica acceda a las actuaciones referidas a la ausa seguida al ciudadano CARLOS ALXANDER GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y estando ante una Acción de Amparo que no tiene por objeto la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal corresponde conocer de la misma a los tribunales de juicio, resolver lo pretendido, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que establece:

“…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”
Igualmente el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Artículo 64: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad o seguridad personales…”

Normas que fueron interpretadas por nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, mediante la cual se estableció:
“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos...”

Así las cosas resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-2002, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente 01-2390, en la que asentó entre otras cosas:
“…En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso… proferidas por un Fiscal del Ministerio Público … En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas al representante del Ministerio Público surgieron con ocasión de la denuncia penal interpuesta por…, lo que atribuye competencia en razón de la materia…
…De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial…, producto de una denuncia de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado...
…Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana…es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado… Así se decide…”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Unico en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción De Amparo Constitucional interpuesta por las Defensa Privadas del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUERRERO, donde señalan como organismo o ente presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados a la Abg. MARVELYS GOLINDANO en su condición de Fiscala Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Seguidamente, este Tribunal una vez verificado con carácter previo, la acción de amparo propuesta, determinar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así corresponde a este Juzgado en segundo lugar, verificar si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos observa lo siguiente:

Debiendo determinarse que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

En este sentido, sin mayor preambulo, una vez verificadas las causales de inadmisibilidad explanadas, este Tribunal considera preciso, dada la fundamentación expresada por la defensa privada, detenerse en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”

Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez o Jueza de Amparo no debe admitir ésta pretensión cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos, criterios jurisprudencial que data desde pronunciamiento de Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras.

Establecido lo anterior, este Tribunal trae a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel al apuntar:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.


La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan SÓLO aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Resaltado añadido y subrayado de este fallo).

Y, en Sentencia de feha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado de este fallo).


En este sentido, es importante como punto previó destacar sí efectivamente existe para los accionantes una vía ordinaría a la cual recurrir.

Debiendo destacarse que tal como se deprespende de la narrativa de los accionantes la presente causa se encuentra en fase de investigación, siendo esta una de las etapas del proceso dirigidas por el juez o jueza de control. Pues, si bien es cierto, el Ministerio Público es quien dirige la investigación, no menos cierto es que el Juez o Jueza de Control, es precisamente quien controla y funge como director del proceso, la cual está inetgrada en sus dos primeras etapas por la Fase de Peparatoria (Investigación) e Intermedia.

Tal facultad se evidenca al Titulo I que rige la Fase Preparatoria, en su Capitulo I. Normas Generales, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratiicados por la República, y en Código; y practiar pruebas anticipadas, resolver excepciones, petciones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En tal sentido, destaca esta juzgadora que las parte accionante cuenta vía ordinaria a los fines de hacer efectiva su pretensión, pues, si bien es cierto alegan la vulneración de un derecho constitucional, no menos cierto es que el Control Judicial, tiene como fin principal “...controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela...” siendo que del catalogo de principios y garantias constitucionales se encuentra el debido proceso, que a su es facultad legal atribuida al juez o jueza de control, en la fase preparatoria, siendo ésta a su vez la etapa en la cual se encuentra el asunto para el cual los accionantes indican que se han vulnerados el derecho invocado.

En razón de ello, este Tribunal destaca que en primer termino, que los accionantes tienen una via judicial ordinaria a los fines de su pretensión, y en segundo termino, se observa conforme al principio de notoriedad judicial, se puede evidenciar de la revisión del Sistema Juris 2000, al Asunto FP12-S-2015-001586, que en la misma fecha que los accionantes interpusieron la presente acción, vale decir, en fecha 21-12-2015, tambien interpusieron un Control Judicial en el referido asunto.


Por ello, para esta Juzgadora es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad delineados por nuestro Más Alto Tribunal, puesto que se evidencia que la parte agraviada, no solo que cuenta con una vía judicial ordinaria, sino que además optó por accionar la vía ordinaria a través del Control Judicial o a los medios judiciales preexistentes, con lo cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales denunciados como violados, lo que es óbice para su admisibilidad, según el criterio antes señalado; por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE y ASÍ DECIDE.

En otro orden de ideas y dada la actitud procesal asumida por los accionantes, quienes procedieron a interponer Control Judicial ante el Juez de Control por ante el cual se sustancia el asunto y Acción de Amparo ante el Tribunal de Juicio, con fundamentaciones afines.

Es menester destacar que si bien es cierto se le ha dado competencia a lo Tribunales de Juicio con la finalidad de conocer de las presuntas violaciones de derechos vulneradas por la Fiscalía del Ministrio Público, en los procesos penales, tal como fue indicado de manera precedente por esta juzgadora, no menos cierto y acertado es el criterio explanado en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en relación a la competencia, también estableció:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”

Para ello esta juzgadora destaca la importancia que las acciones de amparo en casos como los planteados efectivamente sean interpuestos ante el Tribunal que conoce del asunto, evitandose con ello que las partes interpongan acciones o solicitudes afines ante distintas organos jurisdicionales, evitandose decisiones contradictorias en relación a una misma pretensión o multiples tramitaciones sobre un misma particular.

No obstante, habiendose constituido este juzgado como Tribunal Constitucional, fundamentado su competencia como lo realizo de forma procedente, se procede a dar una respuesta conforme al principio de celeridad y tutela judicial efectiva.

En este sentido y para mayor abundamiento, este Tribunal consdera oportuno enfatizar que si bien es cierto la parte accionante señala la vulneración de un derecho constitucional como es el Debido proceso, no menos cierto es que tal vulneración la sustentan en la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la norma legalmente establecida en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el caracter de las actuaciones y la posibilidad que tienen las partes de su revisión desde a fase preparatoria.

Para ello, se destaca que si bien es cierto el artículo 286 del Código Organico Procesal Penal es una norma vincula al Derecho del Debido Proceso, tambien interpretado como un principio jurídico procesal y sustantivo, pero en todo caso, debe precisarse que mas que la vulneración al derecho invocado, es una vulneración a normativa legal, tal como es la prevista en el articulo 286 del Código Organico Procesal Penal, es por ello que siendo una normativa lo que se vulnera, el Código Organico Procesal Penal, establece dentro del proceso las vías juridicas ordinarias a los fines de hacer valer la pretención de las partes, tal como es el Control Judicial, sin que sea necesario instar la via extraordinaria del Amparo.

En tal sentido, dada lo amplio de la narrativa del articulo 264 del Código Organico Procesal Penal, es imprescindible determinar que ese Control Judicial, se ejerce, por ejemplo en contra la posibilidad de vulneración del articulo 287 del COPP, Proposición de Diligencias, para único fin que comumente el foro jurídico lo suele interponer, pero que deben permitirse una analisis mas amplio, pudiendo tambien ser invocado el Control Judicial para lograr la garantia del articulo que antecede, vale decir, la norma del artiulo 286 del COPP, referido al Caracter de las Actuaciones, el cual las partes tienen como pretención hacer valer a traves de la presente Acción de Amparo, como sí se tratara de una situación aislada y diferente al derecho de Proposición de Diligencia las cuales estan intimamente relacionadas, en la fase preparatoria y en todo caso ambas guardan relacion con el Derecho al Debido Proceso, articulo 49.1 de la Constituión de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no se puede pretender bajo ese analisis de la Defensa Privada que la forma de ser garantizado sea a traves de Acción de Amparo.

Esta Juzgadora considera oportunar, citar que la Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Subrayado del presente fallo)

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)

Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión de los accionantes consistente en la vulneración por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del Debido Proceso, tiene como fuente la presunta violanción de una norma legal, tal como es la prevista en el articulo 286 del Código Organico Procesal Penal, para lo cual en el procedimiento penal acusatorio, se establece el Control Judicial a los fines de su salvaguarda, situación que abudanda en la motivacion para declarar la INADMISIBILIDAD la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unico de Primera Instancia en funcion de Jucio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensiónn de Amparo Constitucional, inperpusta por los defensores privados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, FRAKLIM ANDRES ROJAS GARANTON Y WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, titulares de las Cédula de Identidad N° 9.904.794, V-13.220.537 y V-6.862.122, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEXANDER GUERRERO, en contra de la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGA. MARVELYS GOLINDANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, Sala Constitucional.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Unico de Primera Instancia en funcion de Jucio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, a los veintidos (22) día del mes de diciembre del año dos mil quince.
JUEZA CONSTITUCIONAL


DRA. MAXIMILIANA C GIL MILLAN

SECRETARIA



ABGA. EVELYN SOTELLO