REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-S-2015-000035
SOLICITANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.947, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81456, domiciliada en la avenida 7, entre calles 12 y 13, N° 12-12, apartamento 2, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 años de edad y nacido el 28 de junio de 2008.
MOTIVO: EXEQUATUR
Conoce este Tribunal Superior la solicitud presentada en fecha en fecha 26 de octubre de 2015, por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.947, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81456, domiciliada en la avenida 7, entre calles 12 y 13, N° 12-12, apartamento 2, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y a favor de su hijo, solicitó el exequátur de la sentencia N° 226/2015, de modificación consensual de medidas, custodia, alimentos respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 años de edad, dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia N° 51, de Barcelona Comunidad Autónoma de Cataluña –España, en la que se modifico los efectos de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, recaída en los autos de Guarda y Custodia N° 507/10, donde se aprobó el convenio regulador de fecha 20-01-205 y su anexo de fecha 20-03-2015, presentados por los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”. La solicitante, presentó como anexos de su escrito copia certificada de la referida sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015, debidamente apostillada, copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 años de edad y nacido el 28 de junio de 2008, en Barcelona España, suscrita por el Funcionario Delegado del Registro Civil de Barcelona España, debidamente apostillada.
En fecha 27 de octubre de 2015, se le dio entrada a la solicitud presentada por ante el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de octubre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
El 7 de diciembre de 2015, la abogada Reina Zolaine Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, emitió opinión favorable respecto a la solicitud.
Para decidir esta sentenciadora observa.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, es menester señalar que la solicitud de exequátur debe basarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Siendo así, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
De la norma transcrita se desprende, que se deberán aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y particularmente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el presente asunto, se solicita que a través del procedimiento de exequátur se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 226/2015, de modificación consensual de medidas, custodia, alimentos respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 años de edad, dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia N° 51, de Barcelona Comunidad Autónoma de Cataluña –España.
Así las cosas, la peticionante del exequátur ciudadana “DATOS OMITIDOS”, manifiesta que su solicitud cumple con las formalidades legales que hacen procedente que se le dé validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia que modificó los efectos de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, recaída en los autos de Guarda y Custodia N° 507/10, donde se aprobó el convenio regulador de fecha 20-01-205 y su anexo de fecha 20-03-2015, presentados por ella y el padre de su hijo ciudadano “DATOS OMITIDOS”; señala también que la sentencia, fue un acuerdo consensuado entre ellos como padres del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 51, de Barcelona Comunidad Autónoma de Cataluña –España, bajo las siguientes consideraciones:
I. Que ambas partes iniciaron convivencia de pareja de hecho en marzo de 2007; fruto de esta convivencia nació el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en fecha 28 de junio de 2008 en la localidad de Barcelona España.
II. Que por motivos que ellos mismos conocen y estiman no son necesarios reproducir en el presente escrito que las partes acordaron el cese de la convivencia en marzo de 2010.
III. Que las partes tramitaron el cese de la convivencia y los efectos de guarda y custodia y alimentos respecto al niño, ante el juzgado de 1ª instancia N°51, autos 507/2010, habiendo recaído Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011.
IV. Que con posterioridad tramitaron el procedimiento de modificación de efectos, ante el Juzgado de 1ª instancia N° 51, autos 1027/2012, procedimiento en el que recayó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2014.
V. Que habiéndose modificado las circunstancias de hecho desde la última sentencia, ambas partes de común acuerdo pactan la modificación de efectos respecto a su hijo en base a los siguientes pactos que de forma idéntica se transcriben:
Primero.- Plan de parentalidad, en cuanto a la guarda y custodia y patria potestad del hijo común y periodos vacacionales.
Dª “DATOS OMITIDOS” así como el hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” trasladarán en breve plazo su domicilio permanente a la población de San Felipe Estado Yaracuy (Venezuela), Avda. 7 entre calles 12 y 13, número 12-12 piso apartamento 1.
D. “DATOS OMITIDOS” presta su conformidad a dicho traslado permanente del menor, y se compromete a firmar cualquier tipo de documento necesario para facilitar el traslado del menor al indicado país.
Como quiera que en principio el padre del menor no se trasladara a vivir de forma permanente a Venezuela, D. “DATOS OMITIDOS” autoriza a Dª “DATOS OMITIDOS” a realizar cualquier tipo de desplazamiento con el menor dentro de Venezuela.
Para el caso que se tuvieran o quisiera desplazarse con el menor fuera de territorio venezolano, Dª “DATOS OMITIDOS” se obliga a notificar fehacientemente la intención de desplazarse fuera del país, siendo necesaria la autorización por escrito del padre.
1. Decisiones relativas a la guarda y el lugar en que residirá habitualmente (Art.233-9.2ª) y régimen de visitas de los menores
Los progenitores acuerdan la patria potestad compartida del menor, sin perjuicio de que atendida la distancia entre madre e hijo y padre y en caso especiales de salud, la madre ejerza dicha potestad de forma exclusiva en beneficio del menor si es urgente y necesario, sin perjuicio de que la madre se obliga a notificar la actuación que haya podido realizar a la mayor brevedad posible.
El resto de actuaciones necesarias serán comunicadas previamente al padre a la mayor brevedad posible.
Ambas partes acuerdan que la madre Dª “DATOS OMITIDOS” seguirá ejerciendo la guarda y custodia del menor.
Se entiende que esta medida es la que mejor protege el interés del menor.
2. Régimen de relación y comunicación con los hijos comunes durante el período en que un progenitor no tenga la guarda (Art.233-9.2d)
El progenitor con quien no esté el menor, podrá comunicarse con su hijo por cualquier medio siempre que lo considere oportuno. En caso de comunicación telefónica o cualquier otra, deberá respetarse el horario de descanso del menor, del otro progenitor, y si es el caso, del resto de su familia.
3. Régimen de estancia de los hijos comunes con cada uno de los progenitores en periodos festivos y en fechas especialmente señaladas para los menores, para los progenitores o para su familia (Art.233-9.2e).
a) Para el supuesto que D. “DATOS OMITIDOS” se traslade a San Felipe Estado Yaracuy de Venezuela
En el supuesto de que el padre se traslade en forma permanente o temporalmente a Venezuela, se establece el mismo régimen de visitas que venía establecido en Sentencia de 19 de febrero de 2014 de fines de semana alternos, vacaciones por mitad y dos días intersemanales desde las 17 h hasta las 19 h, debiendo comunicar su llegada y periodo de permanencia al padre con una semana de antelación.
b) C) Para el supuesto de que D. “DATOS OMITIDOS” resida en España u otro país distinto de Venezuela
En el supuesto que el padre siga residiendo en España u otro país distinto de Venezuela, las partes acordaran en cada momento en beneficio de la relación padre hijo, el régimen de visitas más adecuado dada la situación de distancia entre ambos.
No obstante, en caso de discrepancia se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
• Un mes de vacaciones de verano, desde el final del curso escolar hasta el 15 de agosto en los años pares y del 15 de agosto hasta el inicio del curso escolar en los años impares, alternándose sucesivamente.
• Toda la semana santa, si bien, por el corto espacio de tiempo, el padre comunicara previamente a la madre si es posible o no disfrutar de dicho periodo atendida la distancia y disponibilidad laboral
• Todo el periodo vacacional de navidades, si bien, por el corto espacio de tiempo, el padre comunicara previamente a la madre si es posible o no disfrutar de dicho periodo atendida la distancia y disponibilidad laboral
Los periodos vacacionales los disfrutara el padre bien, desplazándose él a Venezuela o desplazándose el menor al lugar de residencia del padre a elección de D. “DATOS OMITIDOS”
Para el caso de que el menor deba desplazarse al país de residencia del padre, este organizara el viaje, bien recogiéndolo personalmente, bien viajando con un familiar que este asigne, bien por el servicio de canguro que las aerolíneas tienen establecido.
D. “DATOS OMITIDOS” deberá notificar a la madre la fecha en que debe llevar al menor al aeropuerto y persona con la que el menor debe viajar. Igualmente notificara la fecha y hora de vuelta al objeto que la madre pueda pasar a recogerlo del aeropuerto, siendo a su cargo los gastos de desplazamiento
c) Visitas a los abuelos paternos
Dado que los abuelos paternos se encuentran residiendo de forma permanente en la población de Guama Estado Yaracuy de Venezuela, cercano al que será el nuevo domicilio del menor, las partes acuerdan que los padres de D. “DATOS OMITIDOS” tendrán un régimen de visitas con el menor similar al que tiene el padre; esto es fines de semana alternos y periodos vacacionales, poniéndose de acuerdo ambos progenitores y teniendo en cuenta los deseos del menor
4. Decisiones relativas a la educación y a las actividades extraescolares, formativas y de ocio (Art.233-9.2f).
Todas las decisiones relativas a la educación, extraescolares y formativas y otras cuestiones que afecten de forma personal al menor, deberán ser consensuadas entre ambos, debiendo notificarlo la madre lo antes posible, y el padre dar respuesta también a la mayor brevedad posible por correo electrónico.
Una vez consensuados, D. “DATOS OMITIDOS” autoriza a la madre Dª DATOS OMITIDOS” a realizar cualquier tipo de gestión y firmar documentos necesarios con respecto al hijo menor.
5. Deberes de información y consultas entre los progenitores en relación a los hijos comunes (Art.233-9.2g).
Dª “DATOS OMITIDOS” se compromete a comunicar al padre sobre los aspectos relativos a la salud, educación y ocio del hijo en común
Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia que afecte la salud del menor, tiene que comunicarlo inmediatamente al otro progenitor.
6. Decisiones relativas al cambio de domicilio y otras cuestiones relevantes para los hijos menores (Art.233-9.2h).
Dª “DATOS OMITIDOS se compromete a comunicar al padre cualquier tipo de traslado permanente o provisional o desplazamiento temporal dentro de la población y dentro de Venezuela.
Para el caso que se tuviera o quisiera desplazarse con el menor fuera del territorio venezolano, D ª “DATOS OMITIDOS” se obliga a notificar fehacientemente la intención de desplazarse fuera del país, siendo necesaria la autorización por escrito del padre
Segundo.- En cuanto a la pensión alimenticia a favor del hijo menor
Se establece una pensión alimenticia a cargo del padre D. “DATOS OMITIDOS” y a favor del hijo en común de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) mensuales, que abonara por meses anticipados.
Dicha pensión se reduce habida cuenta el cambio permanente del domicilio del menor a Venezuela.
Para el caso que la madre e hijo regresen a Barcelona, las partes acuerdan que se volverá a establecer la misma pensión que venía devengándose según sentencia, si bien, las partes acondicionaran la misma a su entonces situación laboral.
Dicha cantidad será actualizada anualmente de conformidad con las variaciones porcentuales que experimente el IPC dictado por el Instituto Nacional de Estadísticas en España u organismo que le sustituya. La fecha de actualización será el primero de enero de cada año, siendo la primera actualización en enero de 2016
Ambas partes abonaran por mitad los gastos extraordinarios que se generen por parte del menor siempre y cuando haya conformidad.
Tercero.- En cuanto al uso y el disfrute del domicilio familiar
Atendido que madre e hijo abandonaran en breve el domicilio familiar para trasladarse a Venezuela, se queda sin efecto la atribución del uso del mismo
Cuarto.- Ambas partes se comprometen a tramitar el procedimiento de modificación de efectos de sentencia por el trámite de común acuerdo, obligándose a ratificar el presente Convenio ante el juzgado correspondiente cuando sean requeridos al efecto.
Ambas partes acuerdan que se tramite la homologación de este convenio y su posterior sentencia ante los organismos públicos y/o judiciales en Venezuela
Y en prueba de conformidad y aceptación firman por cuadruplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha al principio mencionados.”
ANEXO AL CONVENIO REGULADOR FIRMADO EN FECHA 20 DE ENERO DE 2015
En Barcelona a 20 de Marzo de 2015-12-17
REUNIDOS:
De una parte D ª “DATOS OMITIDOS”, mayor de edad con domicilio en la calle marina n° 226, 3° 1ª (08013) Barcelona y provista de D.N.I n° 78.646.236-j
Y de otra D. “DATOS OMITIDOS”, mayor de edad, con domicilio en calle Evarist Amus n° 20-22, Entre 2ª (08014) Barcelona y provisto de D.N.I n° 43.561.723-E
Primero.- En relación a la vivienda familiar
Siendo de alquiler el domicilio familiar y de residencia actual del menor, en el momento en que madre e hijo marchen a Venezuela, rescindirán el contrato de arrendamiento
Segundo.- En relación a los gastos de desplazamiento del menor
Los gastos de desplazamiento del menor de Venezuela-España-Venezuela, los asumirá de forma íntegra, tanto la ida como la vuelta, el Sr. Lorenzo; esto mismo servirá para el caso que el “DATOS OMITIDOS” se traslade a residir a cualquier otro país.
Tercero.- En relación al régimen de visitas del padre en el periodo vacacional de verano
El periodo vacacional de verano que el padre estará con su hijo es de 15 de julio a 15 de agosto en los años pares, y del 15 de agosto al 15 de septiembre en los años impares. Dicho régimen de visitas se establece habida cuenta que el periodo vacacional escolar de verano en Venezuela va desde el 15 de julio al 15 de septiembre
Y en prueba de conformidad y aceptación firman por triplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha al principio mencionados.”
En este orden de ideas, revisada y analizada la sentencia que fue presentada y que consta en las actas del presente asunto debidamente apostillada de la cual se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el ante el Juzgado de Primera Instancia N° 51, de Barcelona Comunidad Autónoma de Cataluña –España y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, este Tribunal Superior procede a revisar la sentencia extranjera, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado , el cual señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 eiusdem, se evidencia que se cumplió con cada requisito de la forma siguiente:
• La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de familia. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano, que la sentencia tiene la característica de ser “FIRME” a partir del 28 de abril de 2015, fecha en la que se homologó el acuerdo presentado por los padres del niño ante el Juzgado de Primera Instancia N° 51, de Barcelona Comunidad Autónoma de Cataluña –España, y habiéndose verificado la expedición de la copia certificada expedida en fecha 4 de junio de 2015, por el Secretario del JUTJAT de Primera Instancia N° 51 de Barcelona España.
• La sentencia extranjera, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de un asunto de familia sobre modificación consensual de medidas, custodia y alimentos respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 años de edad.
• En la solicitud de modificación consensual de medidas, custodia, alimentos respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, presentada de forma conjunta, los cónyuges voluntariamente comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia N° 51, de Barcelona Comunidad Autónoma de Cataluña –España, por lo tanto dicho Juzgado tiene jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto éste era el su lugar de residencia.
• Respecto al último requisito, no consta en actas que la sentencia extranjera sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por algún tribunal venezolano; así como tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
Tenemos entonces, que ha quedado demostrado que la solicitud de modificación consensual de medidas, custodia y alimentos respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, fue realizada de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y que la sentencia no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado y no menoscaba los derechos del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 años de edad; por lo tanto este Tribunal Superior, por todos los razonamientos expuestos concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 226/2015, de modificación consensual de medidas, custodia, alimentos respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 7 años de edad, dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia N° 51, de Barcelona Comunidad Autónoma de Cataluña –España.
Expídase copia certificada de la sentencia una vez que quede.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Felimar Ortega
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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