REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres (3) de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-R-2015-000142
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015-000965

Parte Recurrente: Ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, actuando en representación de sus hijos los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 13 años de edad respectivamente, representada judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568.


Motivo: Apelación en Procedimiento de Acción de Protección

Conoce este Juzgado Superior, del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, actuando en representación de sus hijos los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 13 años de edad respectivamente, representada judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró INADMISIBLE por ser contraria a la ley, la demanda de ACCION DE PROTECCION presentada por la recurrente en contra del ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la 15.767.777.

En fecha 27 de octubre de 2015, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, para que conozca la apelación, el cual fue recibido en esta instancia en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015, se deja constancia de la certificación del poder apud-acta otorgado por la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, al abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568.
El 5 de noviembre de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 26 de noviembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, representando de sus hijos los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 13 años de edad respectivamente, en tres folios útiles y sin vueltos.
En fecha 26 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, actuando en representación de sus hijos los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, representada judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.
Fundamentos de la pretensión recurrida:
Manifiesta la parte recurrente, que la decisión emanada del Tribunal a quo, no dio cumplimiento al contenido de los artículos 1, 4, 8, 12, 80, parágrafo primero, 88 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala, que no son derechos colectivos, ni difusos donde pretenden la protección, sino derechos individuales, particulares de los adolescentes.
Aduce, que no entiende lo decidido por la jueza Pilar Valverde en fundamentar que no tiene legitimidad para intentar la Acción de Protección, ya que el articulo 278 eiusdem, no es una norma imperativa, ya que señala “pueden” y no dice “deben”, por lo tanto no prohíbe que como madre pueda ejercer esa acción, ya que considera que esa legitimidad es innata, por ser la madre de los adolescentes y puede defender los derechos de sus hijos, por cuanto el socio de la empresa demandado ciudadano Manuel de Sousa, pretende liquidar la compañía y dejarla a ella y a sus hijos en la calle y que en vista de ello acude a este Tribunal a defender el patrimonio de sus hijos, ya que el 100% de las necesidades de ellos, son cubiertas por el negocio.
Alega, que no es solamente el daño económico, sino también el daño psicológico que le está ocasionando a sus hijos ya que al cerrar la panadería quedarían desamparados, es por ello, que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la acción de protección, donde pueda protegerse el derecho de sus hijos a la manutención.
Finalmente manifiesta, que su demanda no es contra el ciudadano JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO, sino contra el ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA.
De la sentencia recurrida:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Pilar Valverde Medina, en fecha 22 de octubre de 2015, en el asunto Nº UP11-V-2015- 000965, decidió lo siguiente:

“…La parte actora en su escrito solicita, “ACCION DE PROTECCION”, a favor de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 y 13 años de edad respectivamente, manifiesta la demandante que el Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, en lo Civil, Mercantil y Transito declaró la apelación que interpuso el demandante y declaro con lugar la disolución y liquidación de la referida firma Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L., sin embargo que el Juez Superior no consideró como si lo hizo la Juez de Primera Instancia la decisión del socio y padre de los adolescentes de autos ciudadano JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO, identificado en autos, que las utilidades que produjera su participación en la sociedad, en forma mensual serian destinadas como obligación de manutención para sus hijos.

ESTE TRIBUNAL, PARA ADMITIR LA MISMA HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

PRIMERO: En lo que respecta a los legitimados la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le ha concedido a ciertos miembros del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente, la atribución de incoar acciones de Protección, cuando se amenacen o se violen derechos colectivos o difusos, y solo esa atribución la detentan: 1) el Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescente, (artículo 134 y 137 literal m), 2) los Consejos Municipales de Derechos (artículo 147 literal K) y L), 3) el Ministerio Público, cuya atribución le esta dada por el artículo 170-A ), 4) la Defensoría del Pueblo, articulo (170-A literal H) y 5) los Consejos Comunales y demás forma de organización popular, pero en ningún momento y en ninguno de los articulados se le concede esta legitimación a los particulares, y esta situación ocurría en forma similar con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que esta Juzgadora considera que la demandante ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, en su condición de madre de los adolescentes de autos debidamente asistida por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA inpreabogado Nº 0568, no tiene la cualidad ni el interés legítimo de incoar acciones de Protección. Y así se decide.
SEGUNDO: El Parágrafo Quinto del articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece y define la Acción judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes como aquella que se realiza contra hechos, acto u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños niñas y adolescentes. Y el artículo 178 ejusdem, señala: que en los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, de esta ley deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley. Y esas regulaciones específicas son las contenidas en el artículo 318 y siguientes de la ley especial citada. A todas luces es importante aclarar que la acción de protección se intenta cuando hay VIOLACION DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, en este caso, son dos adolescentes individualmente considerados, los que supuestamente se ven afectados y de la fundamentación jurídica se observa que los derechos alegados, solo lesionan a los adolescentes de autos, por lo que esta Juzgadora, considera que se ven afectados únicamente derechos individuales; y en caso, el órgano competente, es un órgano administrativo, que forma parte del Sistema Rector Nacional de Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley especial, define las medidas de protección como “ aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños , niñas o adolescente, individualmente considerado, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” ; y las acciones de protección van destinada como lo señala el referido artículo 177 parágrafo quinto, cuando los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas amenacen o violen derechos colectivos o difusos. En el caso planteado, se observa que siendo los demandantes adolescentes individualmente considerados, donde denuncias una serie de hechos o supuesta violación de derechos, los cuales se encuentran especificados en el libelo de la demanda, es evidente que se trata de una supuesta amenaza o violación de derechos individuales, más no de tipo colectivo o difuso para que proceda la presente demanda de acción de protección. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION DE PROTECCION presentada por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA inpreabogado Nº 0568, actuando a petición de la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, en contra de los ciudadanos JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO y MANUEL DE SOUSA CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.419.786 y 15.767.777 respectivamente, quienes representa junto con la demandante de auto la Firma Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L., por ser contraria a la ley…”


Para la decisión del caso bajo análisis, este Tribunal Superior estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, actuando en representación de sus hijos los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 13 años de edad respectivamente, asistida judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia que emitió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la demanda de Acción de Protección, por cuanto estimó que la misma era contraria a la ley.


Ahora bien, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento, prevé:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…”

Del artículo transcrito se infiere, que los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben examinar los supuestos establecidos en el referido artículo para declarar o no, su admisibilidad, es decir, verificar:
• si es contraria al orden público,
• a la moral pública,
• alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico,
Cuando la demanda no encuadra en alguno de éstos tres supuestos el juez o jueza que conoce el asunto, debe admitirla y así lo ha explicado significativamente el doctrinario Hernando Devis Echandía, en su compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, decima edición, cuando señala lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

En este orden de ideas, es necesario referir también la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), que señaló lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así las cosas, es evidente que la Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, vulneró los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la admisión de la demanda de Acción Judicial de Protección, no estando incursa en las causales de inadmisibilidad que señala el referido artículo 457 de la Ley de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y no cumpliendo con la previsión establecida en dicha norma como es el ordenar el despacho saneador y la notificación fiscal de conformidad con el artículo 278, literal “a”, eiusdem.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló:
…“ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a lo expuesto, quien juzga considera que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, olvidó la aplicación del principio del derecho Iuris Nuvit Curia, al cual hace alusión el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que refiere al juez o jueza como conocedor del derecho que deberá procurar, hurgar, remover la verdad de los hechos, utilizando el conocimiento científico del derecho y cuando la demanda carezca de alguno de los requisitos exigidos, deberá puntualizarlos admitir la demanda y ordenar al demandante que los subsane dentro del plazo al cual hace alusión, el ya referido artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…"

Por lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación, anular la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, y reponer la causa al estado que se proceda a admitir la demanda, se ordene el despacho saneador y se notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, representada judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea inpreabogado Nº 0568, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de acción judicial de protección seguido por la parte recurrente, a favor de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 y 13 años de edad respectivamente.
En consecuencia:
Primero: Se revoca la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Segundo: Se repone la causa al estado que se proceda a admitir la demanda, se ordene el despacho saneador y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Tercero: Queda revocada la sentencia apelada.
Cuarto: Remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza


Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria


Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.


La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez