REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
205º y 156º
ASUNTO UH06-X-2015-113
MOTIVO INCIDENCIA DE INHIBICION
SOLICITANTE ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibe expediente identificado con siglas y números UH06- X- 2015- 000113, contentivo de la incidencia de inhibición planteada el día 27 de noviembre de 2015, por la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente UP11-V-2015-001160, llevado por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 14.918.354, a favor de sus hijos los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 4 y 7 años de edad respectivamente, asistido por la abogada Sinahi Rodríguez Camacaro, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.851.
Cumplidos los trámites procesales, este tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De la norma transcrita se desprende, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben seguirse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley, nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y ha sido Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces apliquen primeramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la referida ley orgánica, siendo un deber del juez o jueza declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales allí previstas.
Asimismo, la doctrina al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”
En este sentido, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, suspendiendo el asunto y remitiendo las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la inhibición.
Ahora bien, en la presente incidencia, la jueza inhibida Anilec del Valle Silva Camacaro, declara:
“Me inhibo de conocer el presente asunto de SEPARACION DE CUERPO Y BIENES, seguido por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.354, asistido por la profesional del derecho SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO; por encontrarme incursa en la causal de inhibición o recusación establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la prenombrada profesional del derecho SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, antes identificada, es mi prima hermana, y existe entre nosotros parentesco por consanguinidad, lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones”.
Una vez analizada el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 27 de noviembre de 2015, la jueza inhibida ordenó mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia y remitió las actuaciones a este Tribunal Superior y se observa también que al cotejar el acta levantada por la jueza, con la copia del libelo de la demanda existen errores en el acta que si bien no cambia el fondo del presente asunto, deben ser observados por esta Instancia Superior con un fin pedagógico, para que sea el A quo más cuidadoso al momento de transcribir; esos errores son:
- La fecha del acta es 27 de noviembre de 2015, no 7 de febrero de 2015.
- El motivo de la demanda es Ofrecimiento de obligación de Manutención y no Separación de Cuerpo y Bienes.
Así las cosas, tenemos que los argumentos alegados por la funcionaria al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, es decir, el numeral 1, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la causal de inhibición cuando exista parentesco por consanguinidad con algunas de las partes o sus apoderados, en cualquier grado en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado y al concatenar el medio de prueba presentado, como es la copia fotostática del libelo de demanda donde se evidencia que la Abogada SINAHI RODRIGUEZ CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.851, es la abogada de la parte demandante y tomando en cuenta la declaración en el acta de inhibición de la Jueza ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO, cuando expresa: “… la profesional del derecho SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, antes identificada, es mi prima hermana, y existe entre nosotros parentesco por consanguinidad…”
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere la Ley, por ello la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada el día 27 de noviembre de 2015, por la abogada ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente UP11-V-2015-001160, llevado por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 14.918.354, a favor de sus hijos los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 4 y 7 años de edad respectivamente, asistido por la abogada Sinahi Rodríguez Camacaro, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.851.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha, siendo las 4:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg.
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