PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.389.497 y 4.971.351 respectivamente, residenciados en la urbanización San José, calle 8, casa N° 8-28, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 27-12-2010, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, ampliamente identificados en autos, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que la parte actora alega que tiene bajo sus cuidados al niño desde que tenía pocos días de nacido, motivado a que su madre biológica, ciudadana SULEY MARINA LOPEZ MONAGREDA, titular de la cédula de identidad N° 13.313.604, quedó muy delicada de salud después del parto, y falleció en fecha 27 de diciembre de 2010, no sin antes decirle a su hermana, ciudadana MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA, que se hiciera cargo de su niño conjuntamente con su esposo, siendo entonces cuando los solicitantes, asumen la responsabilidad de crianza del niño de manera ininterrumpida brindándole todo el amor, cariño y cuido necesario para su desarrollo integral.
Solicitan también, sea obviado lo establecido en el artículo 493-G de la LOPNNA, que establece lo relativo al emparentamiento, ya que el candidato a la adopción ha convivido de manera ininterrumpida con los solicitantes de la adopción desde su nacimiento, y aunado a ello, se encuentra en el ámbito de su familia de origen, ya que es sobrino de la ciudadana MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA.
Por todo lo antes expuesto solicitaron de manera formal la adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del niño, y por existir entre los solicitantes y el niño una relación personal anterior a la solicitud de adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento técnico, pero ordenó el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se libró oficio. Se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2015, se recibió escrito de solicitud de adopción con sus respectivos anexos, por los solicitantes de la misma.
FASE JUDICIAL
En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admite la adopción conjunta y plena con la cual se inicia la fase judicial, el Tribunal ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia de juicio, se acordó dictar la colocación familiar con miras a la adopción, con la cual se inició el periodo de pruebas y una vez culminado el periodo de prueba, se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A los folios 79 y 80 del expediente, riela colocación familiar con miras a la adopción del niño de autos, bajo los cuidados de los solicitantes, y se ofició al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizaran el seguimiento respectivo.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado al niño de autos.
En fecha 4 de noviembre de 2015, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento del niño de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.
El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, fijó la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2015, a las 9:00 a.m., se acordó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la opinión de la hija de los solicitantes, asimismo, se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares, así como la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hija biológica de los solicitantes). Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño fuese adoptado por los ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oída la opinión del candidato a la adopción por acta separada. Y la opinión de la hija de los solicitantes quien dio su opinión favorable para que sus padres adopten al niño de autos. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, se encuentran juntos en unión estable de hecho, desde hace más de cinco (5) años, tal como se evidencia del Registro de Unión Estable de Hecho, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 6 del año 2014, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual el padre biológico del niño candidato a la adopción, se les oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, que cursa al folio 8 del expediente, no a la madre por cuanto la misma falleció el 27-12-2010. Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Igualmente se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hija biológica de los solicitantes), así como la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad del niño, emitidos por la Oficina de adopción del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño, se encuentra con los solicitantes desde que nació.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos del niño candidato a la adopción; se evidencia que el niño se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia del niño en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogada Reina Colmenares, con conocimiento de causa y no hubo oposición.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe Legal de Adoptabilidad, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 2028-09 del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad. 3) Acta de consentimiento de fecha 4 de noviembre de 2013, del ciudadano VICENTE RAMON FLOFRES, que riela al folio 8 del expediente, donde consta que el padre biológico del niño, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad del padre de dar a su hijo en adopción. 4) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana SULEY MARINA LOPEZ MONAGREDA, signada con el N° 1, del año 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se demuestra que falleció la madre biológica, del niño candidato a la adopción. 5) Informe psicológico evolutivo, expedido por el IDENA que cursa a los folios 11 y 12 del expediente, documento con el cual se señala que el niño de autos evidencia fuertes lazos de afinidad con los solicitantes, y se recomienda continúe bajo sus cuidados. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 6) Informe social de adoptabilidad del niño de autos, que riela desde el folio 13 al 16, donde se concluye que es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Certificado de Adoptabilidad, de fecha 8 de octubre de 2014, que riela al folio 17 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que el niño cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción. 8) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14 de octubre de 2014, que consta al folio 20, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 9) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 29 al 31 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar al niño de autos. 10) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción ciudadanos MAKIS ALCIDES MORA GARCIA y MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA por ante IDENA, Oficina de Adopción, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener al niño de autos, como su hijo. 11) Constancia de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos MAKIS ALCIDES MORA GARCIA y MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estadio Yaracuy, signada con el Nº 6 del año 2014, que riela al folio 34 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra que los solicitantes tienen una relación estable y consolidada. 12) Fotos de los solicitantes y del niño de autos. 13) copias fotostáticas de las cedula de identidad de los solicitantes; 14) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, signada con los Nros. 805 y 41 de los años 1967 y 1957, expedidas por la Prefectura del municipio Libertador, Jefatura Civil de San Juan, del Distrito Capital, y por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes, ambos del estado Yaracuy, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que los solicitantes cumplen con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 15) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SULEY MARINA LOPEZ MONAGREDA, signada con el N° 33 del año 1975, expedida por la Prefectura del municipio Veroes del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba su filiación materna y paterna, y que la referida ciudadana, es hermana de la solicitante MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA. 16) Constancia de trabajo del ciudadano MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, que riela al folio 42 del expediente, documento no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral del solicitante. 17) Referencias personales de los solicitantes que rielan a los folios 43 al 46 del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los mismos son personas serias, responsables y apegadas a las buenas costumbres, y se le otorga valor probatorio. 18) Constancias de buena conducta de los solicitantes, expedidas por el Consejo Comunal Unidos por San José, ubicado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con las cuales el referido Consejo Comunal, da fe que los solicitantes son personas de buena conducta, a las cuales se les da pleno valor probatorio. 19) Constancias de residencia de los solicitantes, expedidas por el Consejo Comunal Unidos por San José, ubicado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con las cuales el referido Consejo Comunal, da fe que los solicitantes residen en la urbanización San José, calle 8, casa N° 8-28, municipio Independencia, estado Yaracuy, a las cuales se les da valor probatorio. 20) Constancia de expensas, expedida por el Consejo Comunal Unidos por San José, ubicado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio con la cual el referido Consejo Comunal, da fe que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), vive bajo las expensas del ciudadano MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, a la cual se les da valor probatorio. 21) Copia fotostática de la cédula de identidad de la hija biológica de los solicitantes. 22) Informes médicos y exámenes de laboratorio realizados a los solicitantes, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que se encuentra en buenas condiciones generales de salud. 23) Informe legal de idoneidad de los solicitantes que riela a los folios 64 y 65 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a los solicitantes, se concluye que son idóneos, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio. 24) Certificado de idoneidad de los solicitantes de fecha 8 de octubre de 2014, que riela al folio 66 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con lo cual se demuestra la idoneidad de la solicitante. 25) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 67 al 71 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que reúnen condiciones materiales, económicas y afectivas, para brindarle una atención integral de calidad a su sobrino; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 26) Informe psicológico de idoneidad de fecha 10 de julio de 2014, que riela a los folios 72 al 76 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual señalan que los solicitantes son una pareja idónea para seguir cuidando al preescolar KENDER DAVID, quien por demás es sobrino biológico por parte de la familia de origen materno; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 27) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a los solicitantes de la adopción, que cursa al folios 79 y 80 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 28) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 88 al 91 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño de autos. 29) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 20 de julio de 2015, que cursan a los folios 92 y 93 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 30) Segundo informe social de seguimiento, que cursan a los folios 96 al 99 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación del niño de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes. 31) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 100 al 101 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del niño KENDER DAVID FLORES LOPEZ, nacido en fecha 27 de diciembre de 2010, hijo de los ciudadanos VICENTE RAMON FLORES y SULEY MARINA LOPEZ MONAGREDA, inscrito bajo el Nº 2028-09 del año 2011, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.389.497 y 4.971.351 respectivamente, residenciados en la urbanización San José, calle 8, casa N° 8-28, municipio Independencia, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna y paterna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 2028-09 del año 2011, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual del niño de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 23 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo la 1:30pm.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA