ASUNTO : UP11-J-2015-001992

SOLICITANTE: Sandra Milena Espinosa Restrepo y Edwin José Sequera Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.555.058 y 12.077.056 respectivamente, residenciada en la Urb la Pradera, conjunto residencial San Jacinto, calle 2, casa Nro 60, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en Guama Municipio Sucre estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro 26.943.251, de diecisiete a (17) años de edad, quien nación en fecha 10 de mayo de 1998, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 454, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: José Gilberto Martínez, INPREABOGADO 138.615.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 29 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Sandra Milena Espinosa Restrepo y Edwin José Sequera Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.555.058 y 12.077.056 respectivamente, residenciada en la Urb la Pradera, conjunto residencial San Jacinto, calle 2, casa Nro 60, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en Guama Municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 27 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 79 del año 1996, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb la Pradera, conjunto residencial San Jacinto, calle 2, casa Nro 60, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que separaron de hecho en mayo del año 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 3 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión de la adolescente de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION, a la solicitud

En fecha 18 de noviembre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Consta al folio 20 del expediente, riela la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de diciembre de 2015, a las 11:30 a.m., la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos Sandra Milena Espinosa Restrepo y Edwin José Sequera Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.555.058 y 12.077.056 respectivamente, residenciada en la Urb la Pradera, conjunto residencial San Jacinto, calle 2, casa Nro 60, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en Guama Municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO 138.615, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Sandra Milena Espinosa Restrepo y Edwin José Sequera Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.555.058 y 12.077.056 respectivamente, residenciada en la Urb la Pradera, conjunto residencial San Jacinto, calle 2, casa Nro 60, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en Guama Municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO 138.615.

En consecuencia, con respecto a la adolescente habida en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres acordaron la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales en dinero efectivo los cuales eran entregados a la madre de la adolescente y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a la necesidad de la adolescente, por cuanto estudia y así de mutuo acuerdo lo pactan y dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) y QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) respectivamente, por gastos de útiles escolares y decembrinos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la adolescente, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:50 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega