REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-001918


SOLICITANTE: DILIANNYS LISSET GUERRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.498.648, residenciada en el Sector Hato Viejo, calle principal, diagonal al Cementerio, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: DILIANA DEL CARMEN GUERRA NAVAS, IPSA Nº 184.348.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 29 de marzo de 2010, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 180, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: CURADOR AD HOC.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por la ciudadana DILIANNYS LISSET GUERRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.498.648, residenciada en el Sector Hato Viejo, calle principal, diagonal al Cementerio, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor del niño : (IDENTIDAD OMITIDA),, de cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 29 de marzo de 2010, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 180, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidas por la Abg. DILIANA DEL CARMEN GUERRA NAVAS, IPSA Nº 184.348, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo a la ciudadana DILIA PASTORA NAVAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.137.79391, residenciada municipio nirgua calle principal sector la bruja hato viejo, estado Yaracuy.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 9 de diciembre de 2015, a las 2:00 p.m., con la comparecencia personal del apoderado judicial del solicitante, quien presentó las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana DILIANNYS LISSET GUERRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.498.648, residenciada en el Sector Hato Viejo, calle principal, diagonal al Cementerio, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 29 de marzo de 2010, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 180, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidas por la Abg. DILIANA DEL CARMEN GUERRA NAVAS, IPSA Nº 184.348, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc, ciudadana a la ciudadana DILIA PASTORA NAVAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.137.79391, residenciada municipio nirgua calle principal sector la bruja hato viejo, estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 29 de marzo de 2010, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 180, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a la ciudadana DILIA PASTORA NAVAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.137.79391, residenciada municipio nirgua calle principal sector la bruja hato viejo, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana DILIANNYS LISSET GUERRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.498.648, residenciada en el Sector Hato Viejo, calle principal, diagonal al Cementerio, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la Abg. DILIANA DEL CARMEN GUERRA NAVAS, IPSA Nº 184.348, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
ABG. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha, siendo las 3:37 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega