ASUNTO : UP11-J-2015-002063

SOLICITANTE: KOLMAR ANTONIO RUIZ VASQUEZ Y ANAIS ESTHER CASTILLO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.993.098 y V-9.414.916 respectivamente, residenciados en la casa Nro 10, calle principal, sector Santa Ana, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector las Palmas, La Virgen, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, de seis (6) años de edad, cuatro (4) años de edad, quienes nacieron en fecha 17 de septiembre de 2007 y, el día 14 de noviembre de 2009, y el día 22 de junio de 2011, según se evidencia de las actas de nacimiento de signada con el nro 3985, del año 2010, la Nro 1830-08, del año 2010 y la Nro 099, del año 2012, expedida la primera por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la segunda expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy y la tercera, en la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Víctor Seijas Inpreabogado Nº 137.425.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 9 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos KOLMAR ANTONIO RUIZ VASQUEZ Y ANAIS ESTHER CASTILLO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.993.098 y V-9.414.916 respectivamente, residenciados en la casa Nro 10, calle principal, sector Santa Ana, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector las Palmas, La Virgen, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por el abogado Víctor Seijas Inpreabogado Nº 137.425, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 30 de junio de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 2007, la cual riela al folio 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, de seis (6) años de edad, cuatro (4) años de edad, quienes nacieron en fecha 17 de septiembre de 2007 y, el día 14 de noviembre de 2009, y el día 22 de junio de 2011, según se evidencia de las actas de nacimiento de signada con el nro 3985, del año 2010, la Nro 1830-08, del año 2010 y la Nro 099, del año 2012, expedida la primera por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la segunda expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy y la tercera, en la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 6, 7, 13 expediente; su último domicilio conyugal fue en el sector la Virgen, Sector las Palmas, calle principal, Nro 15, Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2009, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.


En fecha 25 de noviembre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos KOLMAR ANTONIO RUIZ VASQUEZ Y ANAIS ESTHER CASTILLO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.993.098 y V-9.414.916 respectivamente, residenciados en la casa Nro 10, calle principal, sector Santa Ana, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector las Palmas, La Virgen, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por el abogado Víctor Seijas Inpreabogado Nº 137.425, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KOLMAR ANTONIO RUIZ VASQUEZ Y ANAIS ESTHER CASTILLO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.993.098 y V-9.414.916 respectivamente, residenciados en la casa Nro 10, calle principal, sector Santa Ana, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector las Palmas, La Virgen, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistidos por el abogado Víctor Seijas Inpreabogado Nº 137.425.

En consecuencia, con respecto de los niños habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En relación con la manutención el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) mensuales, adicionalmente para los útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) y para los gastos de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00). Los gastos de médicos y medicinas, cuando sean necesarios serán compartidos por ambos padres. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa o interfiera con las horas de descanso ni con las horas de estudio de sus hijos, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:50 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega