REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : UP11-J-2015-001810
SOLICITANTE: KARET KATHERINE PEREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.275, residenciada en la calle 11, entre 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERT FRANK TOVAR PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 230.012.
NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y dos (2) de años de edad, quienes nacieron en fecha 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 789, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la Nro 209, del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy .
MOTIVO: TITUTLO DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2015, por la ciudadana KARET KATHERINE PEREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.275, residenciada en la calle 11, entre 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y dos (2) de años de edad, quienes nacieron en fecha 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 789, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la Nro 209, del año 2013, expedida por el Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistidas por la Abg. ALBERT FRANK TOVAR PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 230.012, mediante el cual solicita se declare a ella y a sus hijas como únicos universales herederas del ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO ALVARADO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.503.440, quien falleció en fecha 6 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 8 de diciembre de 2015 con la comparecencia personal de la solicitante y del Abg asistente, quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de madre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y dos (2) de años de edad, quienes nacieron en fecha 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 789, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la Nro 209, del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor sus hijas, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana KARET KATHERINE PEREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.275, residenciada en la calle 11, entre 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y dos (2) de años de edad, quienes nacieron en fecha 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 789, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la Nro 209, del año 2013, expedida por el Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistidas por la Abg. ALBERT FRANK TOVAR PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 230.012, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana YSIS ANDREA VELAZQUEZ CARRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 16.973.879, residenciada calle 07 entre avenidas 9 y 10, sector la peñita, estado Yaracuy; y de la ciudadana DILMARIS CAROLINA PAEZ REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.611.396, residenciada AV 10 ENTRE CALLES 4 Y 5 SECTOR LA PEÑITA, CHIVACOA ESTADO YARACUY; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de las niña(IDENTIDAD OMITIDA), de (06) años de edad y a la niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y dos (2) de años de edad, quienes nacieron en fecha 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 789, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la Nro 209, del año 2013, expedida por el Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, estas descendientes del cujus del ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO ALVARADO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.503.440, quien falleció en fecha 6 de agosto de 2015, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 3, 4, 5, 6, del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y dos (2) años de edad, quienes nacieron en fecha 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 789, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la Nro 209, del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y a la ciudadana KARET KATHERINE PEREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.275, residenciada en la calle 11, entre 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el Abg. ALBERT FRANK TOVAR PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 230.012, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO ALVARADO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.503.440, quien falleció en fecha 6 de agosto de 2015, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se público el fallo anterior
La secretaria.
Abg. Felimar Ortega
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