REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : UP11-J-2015-001958

SOLICITANTE: RAUL ENRIQUE GONZALEZ MOGOLLON Y ARIANNY TERESA MOGOLLON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.156.809 y V-17.699.951 respectivamente residenciados en la carrera 6, con calle 7, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y Urb. San José, calle 16, entre carreras 21 y 22, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de ocho años de edad, quien nació el 14 de junio de 2007, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 2982, del año 2007, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara..

ABOGADA ASISTENTE: Bethzaida Sánchez Inpreabogado Nº 226.525

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 27 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAUL ENRIQUE GONZALEZ MOGOLLON Y ARIANNY TERESA MOGOLLON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.156.809 y V-17.699.951 respectivamente residenciados en la carrera 6, con calle 7, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y Urb. San José, calle 16, entre carreras 21 y 22, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por la abogada Bethzaida Sánchez Inpreabogado Nº 226.525, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 07 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 105 del año 2006, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 5, 6, 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue la Urb IPASME, calle 2, casa Nro 1, sector Terepaima, Municipio Peña estado Yaracuy, que separaron de hecho en mayo del año 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 30 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión de la adolescente de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION, a la solicitud

En fecha 10 de noviembre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Consta al folio 18 del expediente, riela la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m., la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RAUL ENRIQUE GONZALEZ MOGOLLON Y ARIANNY TERESA MOGOLLON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.156.809 y V-17.699.951 respectivamente residenciados en la carrera 6, con calle 7, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y Urb. San José, calle 16, entre carreras 21 y 22, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por la abogada Bethzaida Sánchez Inpreabogado Nº 226.525, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAUL ENRIQUE GONZALEZ MOGOLLON Y ARIANNY TERESA MOGOLLON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.156.809 y V-17.699.951 respectivamente residenciados en la carrera 6, con calle 7, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y Urb. San José, calle 16, entre carreras 21 y 22, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por la abogada Bethzaida Sánchez Inpreabogado Nº 226.525.

En consecuencia, con respecto a la niña habida en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres se comprometen por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por la niña de autos y el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la madre. Ambos padres e comprometen a darle a la niña, una bonificación navideña, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 25.000,00) los cuales serán administrados por la madre de la niña, para la compara de ropa, calzado, y demás objetos personales necesarios para la niña de autos. Igualmente los padre cubrirán por partes iguales los gastos del colegio, actividades extras escolar de la niña, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) los cuales serán entregados a la madre de la niña en el mes de julio de cada año. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece el mismo en atención, beneficio y seguridad de la niña de autos, de la manera siguiente; el padre compartirá con su hija cada quince días cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo lo participara, vía telefónica a la madre de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternos tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padre se comprometen recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración. Igualmente motivado a las buenas relaciones de los padres, el régimen será amplio y flexible sin restricciones de tiempo o lugar para las visitas, contactos o tiempo a compartir al padre de la niña, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:53 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez