REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-001814

SOLICITANTE: Lilinor Yuruney Fernández y Ciriaco Rico Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.868.977 y 24.633.205 respectivamente, residenciada en la Av. Eduardo Lapi, final calle 4, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y la Av. Eduardo Lapi, final calle 4, anexo casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.


ADOLESCENTE Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, quienes nacieron en fecha 6 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2004, según se evidencia de las actas de nacimiento de signadas con el nro signada con el Nro 711, del año 1998, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Juan, Distrito Capital y signada con el Nro 9364, del año 2004, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Maternidad Concepción Palacios

ABOGADO ASISTENTE: Simón Meléndez, INPREABOGADO 37.213.


MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 8 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Lilinor Yuruney Fernández y Ciriaco Rico Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.868.977 y 24.633.205 respectivamente, residenciada en la Av. Eduardo Lapi, final calle 4, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y la Av. Eduardo Lapi, final calle 4, anexo casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado Simón Meléndez, INPREABOGADO 37.213, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 17 de marzo de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 2005, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de diecisiete (17) y once (11) años de edad, quienes nacieron en fecha 6 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2004, según se evidencia de las actas de nacimiento de signadas con el nro signada con el Nro 711, del año 1998, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Juan, Distrito Capital y signada con el Nro 9364, del año 2004, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Maternidad Concepción Palacios, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 5, 6, del expediente; su último domicilio conyugal fue la en la Av. Eduardo Lapi, final de la calle 4, Sector Don Juancho, Municipio Independencia estado Yaracuy, que separaron de hecho en enero del año 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 14 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión de la adolescente y niña de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 16 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION, a la solicitud

En fecha 27 de octubre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Consta al folio 21 del expediente, riela la declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),, en el presente asunto.

Consta al folio 22 del expediente, riela la declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),, en el presente asunto

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas prolongada para el día 2 de diciembre de 2015, a las 9:30 a.m., la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos Lilinor Yuruney Fernández y Ciriaco Rico Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.868.977 y 24.633.205 respectivamente, residenciada en la Av. Eduardo Lapi, final calle 4, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y la Av. Eduardo Lapi, final calle 4, anexo casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por el abogado Simón Meléndez, INPREABOGADO 37.213, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Lilinor Yuruney Fernández y Ciriaco Rico Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.868.977 y 24.633.205 respectivamente, residenciada en la Av. Eduardo Lapi, final calle 4, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y la Av. Eduardo Lapi, final calle 4, anexo casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por el Abg. MIGUEL PEREZ, INPREABOGADO 127.008.

En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña habida en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres se han compartido la prestación de alimentos, educación, recreación, vestido y demás cuidados desde la separación de hecho hasta la fecha, y el padre ha cumplido la obligación de manutención de manera puntual aportando la cantidad de TRES MIL BOLIVRAES (BS 3.000,00) mensuales en efectivo para los referidos gastos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar siempre ha sido y seguirá siendo libre, abierto y amplio para ambos padres, pudiendo realizar las visitas dentro del hogar establecido por ambos padres, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez