ASUNTO : UP11-J-2015-001689

SOLICITANTE: NOIMA ESTHER MILLAN LUBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.637, residenciada en el sector las Piedras, los samanes, calle principal, Municipio nirgua estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: TITUTLO DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por la ciudadana NOIMA ESTHER MILLAN LUBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.637, residenciada en el sector las Piedras, los samanes, calle principal, Municipio nirgua estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, quien nació en fecha 29 de enero de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 171, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, defensora publica auxiliar primera de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita que se le declare a su hija, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE VICENTE NAVAS, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.717.645, quien falleció en fecha 29 de Julio de 2015.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 3 de diciembre de 2015 con la comparecencia personal de la solicitante y la Defensora Publica quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de madre de la adolescente NOYDELIS JOSE NAVAS MILLAN, de doce (12) años de edad, quien nació en fecha 29 de enero de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 171, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de todos los herederos de su difunto hijo, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana NOIMA ESTHER MILLAN LUBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.637, residenciada en el sector las Piedras, los samanes, calle principal, Municipio nirgua estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, quien nació en fecha 29 de enero de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 171, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, defensora publica auxiliar primera de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana NORMA ROSARIO DEVIEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.094, residenciada en av 13 esquina calle 15, sector pozo nuevo Chivacoa estado Yaracuy; y de la ciudadana YRMA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.369, residenciada en av 3 entre calles 3 y 4 sector monte oscuro Chivacoa estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, quien nació en fecha 29 de enero de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 171, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Nirgua estado Yaracuy, esta descendiente de la cujus del ciudadano JOSE VICENTE NAVAS, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.717.645, quien falleció en fecha 29 de Julio de 2015, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 3, 4, del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, quien nació en fecha 29 de enero de 2003, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 171, del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Nirgua estado Yaracuy, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JOSE VICENTE NAVAS, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.717.645, quien falleció en fecha 29 de Julio de 2015, solicitud interpuesta por la ciudadana NOIMA ESTHER MILLAN LUBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.637, residenciada en el sector las Piedras, los samanes, calle principal, Municipio nirgua estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el Abg. BLANCA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 9 días del mes de diciembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las 4:25 p.m., se público el fallo anterior
La secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez