REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : UP11-J-2015-001901

SOLICITANTE: Mario Ramón Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.058, residenciado en la calle 9, al final del central Matilde, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Wolgfan Ricardo Castillo, Inpreabogado N° 32.755

NIÑO Y ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 30 de enero de 1998, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 134, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: TITUTLO DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano Mario Ramón Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.058, residenciado en la calle 9, al final del central Matilde, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 30 de enero de 1998, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 134, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Wolgfan Ricardo Castillo, Inpreabogado N° 32.755, mediante el cual solicita que se le declare a él y a sus hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA ENCARNACION DIAZ DE MARTINEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.465.964, quien falleció en fecha 25 de ABRIL de 2013.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 3 de diciembre de 2015 con la comparecencia personal de la solicitante y el abogado asistente quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 30 de enero de 1998, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 134, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de todos los herederos de su difunto hijo, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano Mario Ramón Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.058, residenciado en la calle 9, al final del central Matilde, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 30 de enero de 1998, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 134, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistidos por el Abogado HECTOR SANTOS, inpreabogado Nº 176.312, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales del ciudadano LEONARDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.506.308, Herrero mecánico, domiciliado en la Avenida 3, entre Calles 10 y 11, casa s/n, Guatanquire Chivacoa municipio Bruzual, estado Yaracuy; y del ciudadano WILMER ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.511.944, Mecánico, domiciliado en la Calle 10 entre Avenidas 2 y 3, Casa Nº 38-94, Chivacoa municipio Bruzual, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad y de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad NRo 17.992.722, MARQUESON ENRIQUE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.209.423, LUIS GERARDO SIVIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRo 18.683.085, Mario Ramón Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.058 estos descendiente y cónyuge de la cujus de la ciudadana MARIA ENCARNACION DIAZ DE MARTINEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.465.964, quien falleció en fecha 25 de ABRIL de 2013, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17, del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 26.461.652, a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad NRo 17.992.722, los ciudadanos MARQUESON ENRIQUE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.209.423, LUIS GERARDO SIVIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRo 18.683.085, y al ciudadano MARIO RAMÓN MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.058, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadana MARIA ENCARNACION DIAZ DE MARTINEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.465.964, quien falleció en fecha 25 de ABRIL de 2013, solicitud interpuesta por el cónyuge ciudadano Mario Ramón Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.058, residenciado en la calle 9, al final del central Matilde, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 9 días del mes de diciembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las 4:10 p.m., se público el fallo anterior
La secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez