REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : UP11-V-2014-000617
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.215, domiciliada en las Tomuzas, terraza 4, casa Nro. 5, municipio Pedro Gual, estado Bolivariano de Miranda.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacidos el 30-01-2000 y 24-12-1998 de de 15 y 16 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.543.057 y 5.006.242, residenciados la primera en la calle 8 con calle 9, sector Melitón Cambero, casa s/n, frente a la cancha, municipio La Trinidad, estado Yaracuy y el segundo en Guama, frente al Hotel Guama, sector La Guamera, calle 3 con calle 2, casa Nro. 139, municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Guatire, constante de una pieza útil y un cuaderno de medidas, por Declinatoria de Competencia de fecha 31 de marzo de 2014, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su carácter de abuela materna de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOSGARCIA, igualmente identificados.
Alegaron los consejeros de protección, que se inicio el procedimiento administrativo por denuncia formulada ante la Dirección General de la Policía Municipal del municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de su abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, quien manifestó ser objeto de maltratos físicos por parte de su progenitora DATOS OMITIDOS cuando se encontraban en la residencia de su abuela materna pasando vacaciones, el adolescente fue evaluado en Centro de Salud en el cual según informe médico de fecha 13-09-2012, presento múltiples hematomas y rasguños producto de violencia domestica. Vista las lesiones físicas presentadas por el adolescente, presuntamente ocasionados por la progenitora, el Consejo de Protección dicto una medida de protección provisional de carácter inmediato, de abrigo donde la abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, fue declarada responsable del cuidado y la orientación del adolescente así como la separación de la madre del entorno del adolescente y la respectiva evaluación psicológica.
La demanda fue admitida, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 22 de noviembre de 2012, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos DATOS OMITIDOS, para lo cual se libro exhorto al circuito de protección del estado Yaracuy, se ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Miranda para que defienda los derechos de los adolescentes de autos y al equipo multidisciplinario.
De los folios 59 al 91 del asunto corre inserto resultados del exhorto de la notificación de la parte demandada debidamente cumplida.
En fecha 19-02-2013, el tribunal dicta colocación familiar provisional a favor de los adolescentes de autos a ejecutarse con su familia extendida, quedando bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, domiciliada en el estado Miranda, la cual fue ratificada en fecha 08-08-2013.
Del folio 7 al 11 del cuaderno de medidas corre inserto informe de seguimiento, presentado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario del Circuito de Protección del estado Miranda con sede en Guatire, donde informan que los adolescentes de autos se fueron a vivir con su madre al estado Yaracuy y consignan constancias de estudios de los mismos como prueba de ello.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se fijó para el día 02-12-2013 a las 2:30pm el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se fijo el lapso de los 10 días para que la parte actora consigne su escrito de pruebas y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas.
A los folios 99 y 100 del expediente corre inserta sentencia interlocutoria en la cual la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, declina la Competencia para este Circuito de Protección, visto que los adolescentes de autos se encuentran viviendo con su representante legal en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
En fecha 08 de julio de 2014, el tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, recibe el presente asunto por declinatoria del Circuito de Protección del estado Miranda y el 14 de julio de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Belkis Morales, y acordó notificar a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.086.215, 12.543.057 y 5.006.242 respectivamente, de conformidad con los Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem, a los fines de que comenzara a correr al lapso para la continuación del presente procedimiento, a partir del décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de que la causa continúe su curso legal. Líbrese exhorto al Circuito de Protección del estado Miranda con Sede en Guatire.
Al folio 124 del expediente, riela auto de abocamiento de la abogada Wendy Betancourt, en virtud del reposo medico otorgado a la profesional del derecho Belkis Morales.
El 30 de marzo de 2015, se recibió oficio proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede en Guatire a fin de remitir exhorto que fue cumplido y arrojo resultado negativo en cuanto a la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal acordó fijar la audiencia de sustanciación para el día 13 de agosto de 2015, a las 10:00 a.m. y ordeno comisionar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede en Guatire, a los fines de que practiquen la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
El 23 de septiembre de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de su designación para prestarle asistencia técnica a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Consta a los folios 163 al 169 del expediente, informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana DATOS OMITIDOSasí como a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, relacionado con la presente causa, en donde concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana DATOS OMITIDOS, son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar de residencia. Para el momento de las entrevistas y evaluaciones de la ciudadana DATOS OMITIDOS, se observa como una persona estable que no presenta impedimentos a nivel psicológico o social para brindarle los cuidados y atenciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su progenitora la ciudadana DATOS OMITIDOS, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose, demostrando durante la entrevista así como en las evaluaciones practicadas. (…)”
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, por la Defensora Pública Primera de este estado, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 2 de diciembre de 2015, a las 9:00 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que comparecieran junto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a los fines que emita su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó notificar a la Defensa Pública a fin de que representen judicialmente al adolescente de autos en el presente asunto.
Al folio 181 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, donde acepta la designación recaída para representar judicialmente al adolescente de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no compareció la ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la comparecencia de los ciudadanos DATOS OMITIDOS de la Defensora Pública Primera de este estado, quien le presta asistencia técnica, así como la Defensora Pública Tercera quien representa al adolescente autos, y la comparecencia del ciudadano DATOS OMITIDOS. Se concedió el derecho de palabra a los codemandados DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS a la Defensora Pública Primera y Tercera de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera, procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandada ciudadanos DATOS OMITIDOS, a la Defensora Pública Primera, y a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas presentadas y lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar al adolescente de autos, con su progenitora, ciudadana DATOS OMITIDOS y visto que en las observaciones del equipo multidisciplinario informaron que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de 16 años de edad, se encuentra emancipada e independiente, ha procreado un hijo varón y reside en el estado Miranda, la misma queda fuera de la protección de los padres.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 108, del año 2000, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la alcaldía del municipio Pedro Gual. Cúpira del estado Miranda, que cursa al folio 15 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 44, del año 1999, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la alcaldía del municipio Pedro Gual. Cúpira del estado Miranda, que cursa al folio 174 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Oficio signado con la nomenclatura EMD-144/15 de fecha 4 de noviembre de 2015, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana DATOS OMITIDOSy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que cursa a los folios 163 al 169 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana DATOS OMITIDOS, son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar de residencia. Para el momento de las entrevistas y evaluaciones de la ciudadana DATOS OMITIDOS, se observa como una persona estable que no presenta impedimentos a nivel psicológico o social para brindarle los cuidados y atenciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su progenitora la ciudadana DATOS OMITIDOS, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose, demostrando durante la entrevista así como en las evaluaciones practicadas. (…)”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, Alegaron los consejeros de protección, que se inicio el procedimiento administrativo por denuncia formulada ante la Dirección General de la Policía Municipal del municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en compañía de su abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, quien manifestó ser objeto de maltratos físicos por parte de su progenitora DATOS OMITIDOS cuando se encontraban en la residencia de su abuela materna pasando vacaciones, el adolescente fue evaluado en Centro de Salud en el cual según informe médico de fecha 13-09-2012, presento múltiples hematomas y rasguños producto de violencia domestica. Vista las lesiones físicas presentadas por el adolescente, presuntamente ocasionados por la progenitora, el Consejo de Protección dicto una medida de protección provisional de carácter inmediato, de abrigo donde la abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, fue declarada responsable del cuidado y la orientación del adolescente así como la separación de la madre del entorno del adolescente y la respectiva evaluación psicológica.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni demostraron interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, aún cuando la madre a partir del año 2013, ha demostrado interés en la crianza de su hijo, y como quiera que lo peticionado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra emancipada e independiente, ha procreado un hijo varón y desde hace 1 mes aproximadamente se encuentra viviendo en el estado Miranda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, abuela materna del adolescente de autos, alegando que la madre de sus nietos, los maltrataba severamente.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
d) Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
En este mismo sentido, dispone el artículo 397-D eiusdem: “Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente. De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción. Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención. En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal pasa a verificar:
1) Que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
2) Que sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
3) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
4) Si el interés superior de los niños requiere del establecimiento de la colocación familiar.
EN CUANTO A LOS INFORMES REALIZADOS A LA PARTE DEMANDADA DEL PRESENTE ASUNTO SE PUDO OBSERVAR:
Que de los oficios emanados del equipo multidisciplinario se desprende que al realizarle las evaluaciones respectivas, a la parte demandada se pudo conocer principalmente:
Que del informe emanado del equipo multidisciplinario se desprende que al realizarle visita domiciliaria a la demandada de autos se pudo conocer que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentran viviendo con ella, escolarizado, siendo la madre, quien se ocupa de las atenciones cuidados y protección de rutina diaria, y costea los gastos y egresos personales del adolescente de acuerdo a sus necesidades básicas y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra emancipada es independiente, ha procreado un hijo varón de 2 años y reside en Cupira Barlovento estado Miranda siendo ambos independientes
En cuanto a la parte demandada recomendaron y concluyeron, “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana DATOS OMITIDOS, son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar de residencia. Para el momento de las entrevistas y evaluaciones de la ciudadana DATOS OMITIDOS, se observa como una persona estable que no presenta impedimentos a nivel psicológico o social para brindarle los cuidados y atenciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su progenitora la ciudadana DATOS OMITIDOS, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose, demostrando durante la entrevista así como en las evaluaciones practicadas. (…)”
Con relación a la madre biológica de la adolescente, no presentó impedimentos Bio-Psico-Social, mostrando una actitud consistente anímica en brindar lo necesario para la satisfacción de las necesidades materiales y afectivas a su hijo. Así mismo, expresó que se encuentra en la disposición de cuidar y asumir su responsabilidad, además se observó que el adolescente no reside ni convive junto a la solicitante desde hace el año 2013, luego que la progenitora decidiera ejercer la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo. En cuanto al adolescente muestra buen trato, afinidad e identificación con su grupo familiar actual así como con su figura materna.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que tal supuesto aplica en el presente asunto, por cuanto a los adolescentes de autos se les dicto medida de abrigo bajo los cuidados de su abuela materna por el Consejo de Protección del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda y transcurrido el lapso legal fueron remitidas la actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien posteriormente dicta medida de Protección Familiar Provisional de los adolescentes de autos, bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna DATOS OMITIDOS y ratificada la misma, hasta que en diciembre del año 2012 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se enfermó teniendo alteraciones en la tensión, requiriendo ser hospitalizado, por lo que le sugirieron que el joven continuara bajo su responsabilidad, porque lo que estaba presentando era por la parte emocional, pero aún así retornó para notificar a la abuela materna de lo sucedido y esta estuvo de acuerdo en que el adolescente regresara al hogar de su madre porque todo la que había sucedido había sido un mal entendido Con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la misma salió embarazada, cuando recién llegó a Yaracuy y el padre de su hijo reside en la misma urbanización donde vivía con su abuela en Rio Chico. Posteriormente el referido tribunal remitió por declinatoria de competencia a este Circuito de Protección, el expediente, correspondiendo su conocimiento a la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este estado, debido a que los adolescentes de autos habían regresado al estado Yaracuy con su representante legal.
En cuanto a que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el menor no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, los adolescentes de autos, tienen establecida su filiación materna y paterna, según se evidencia de sus partidas de nacimiento antes valoradas, y ambos siguen ejerciendo la patria potestad sobre ellos, hasta tanto alcancen su mayoridad, por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.
En cuanto a que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos DATOS OMITIDOS, padres biológicos del adolescente de autos, ejerce la patria potestad de su hijo, y que el mismo no ha alcanzado la mayoridad, correspondiéndole el pleno ejercicio de su contenido, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella, por lo que no está privada de la misma. Y en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la misma está emancipada, tiene un hijo y es independiente de sus padres.
En el presente caso se evidencia que la madre del adolescente de autos, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hijo, que el adolescente se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna, pero conforme al contenido del informe integral que riela a los folios 163 al 169 del expediente, así como del informe de seguimiento que riela del folio 7 al 11 del cuaderno de medidas, la progenitora se encuentra en la mayor disposición de tener bajo sus cuidados a su hijo, y que desde aproximadamente dos años el adolescente vive con su madre y no con su abuela materna y está escolarizado.
Teniendo la progenitora, condiciones para tener a su hijo, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a su hijo a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar al adolescente su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le garantizará a su hijo, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración y permanencia del adolescente con su familia de origen, específicamente con su madre, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO A SER OIDO.
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Se deja expresa constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada y el mismo manifestó: “Yo vivo actualmente con mi mamá y mi hermana menor, yo estuve viviendo un año con mi abuela en Miranda, porque mi mamá me maltrato y yo fui con mi abuela a la Lopnna y allí dictaron una medida de protección para mí y mi hermana mayor, luego yo me enferme en el 2013 y me vive a Yaracuy a vivir con mi mamá mi hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” como salió embarazada se quedó en Caracas con su pareja y su hijo que ya tiene 2 años de edad, yo estoy bien con mi mamá ella me trata bien y quiero seguir viviendo con ella, mi papá se mudo para barlovento y casi nunca lo veo.”
De las conclusiones presentadas por la codemandada, ciudadana DATOS OMITIDOS la misma manifestó: “Yo quiero que él decida, si se quiere quedar con su papá o conmigo, yo quisiera que se quedara conmigo”.
Y el codemandado DATOS OMITIDOS señaló: “Mi hijo me ha manifestado que quiere quedarse con su madre y yo estoy de acuerdo”.
La Defensora Pública Auxiliar Primera, expresó: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto y expuestos los alegatos de las partes, esta defensa solicita, considerado lo establecido en el informe integral del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, se declare sin lugar el presente asunto, se revoque la medida dictada por el consejo de protección, restituyendo así la custodia del adolescente de autos a favor de su madre”.
Y la Defensora Pública Auxiliar Tercera, expuso: “Visto que la progenitora de mi representado no tiene ningún impedimento biopsicosocial para seguir asumiendo legalmente la crianza de su hijo, solicito se revoque la medida dictada por el consejo de protección del municipio Pedro Gual del estado Miranda y se declare sin lugar la demanda en beneficio de mi representado”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Pedro Gual. Cúpira del estado Miranda, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.215, domiciliada en las Tomuzas, terraza 4, casa Nro. 5, municipio Pedro Gual, estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOSGARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.543.057 y 5.006.242, residenciados la primera en la calle 8 con calle 9, sector Melitón Cambero, casa s/n, frente a la cancha, municipio La Trinidad, estado Yaracuy y el segundo en Guama, frente al Hotel Guama, sector La Guamera, calle 3 con calle 2, casa Nro. 139, municipio Sucre, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” a su familia de origen, específicamente con su madre, la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem y por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, está emancipada, conviviendo con su pareja y su hijo en la ciudad de Barlovento estado Miranda queda fuera de la protección de los padres. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho del adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo la podrá visitar en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana DATOS OMITIDOS, establecer y propiciar encuentros entre el adolescente y su padre frecuentemente, para que este no pierda el vínculo paterno-filial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe siete (07) día del mes de diciembre de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00pm
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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