REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : UP11-V-2015-000182


PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.362, domiciliada al final de la calle 19, sector Ezequiel Zamora, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacido en fecha 21-12-1998, de 16 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nro. 19.558.566, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, domiciliada en Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION DE INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, por demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, actuando en beneficio de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Alegó la parte actora, que el 9 de octubre de 2014, en horas de la mañana, se presento una situación en la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, donde su hijo cursa el 5to año de bachillerato, el cual fue detenido al igual que a otros adolescentes por parte del CICPC del municipio Bruzual, por supuesta droga lo cual no portaba el adolescente de autos, ya que los otros adolescentes lo mencionaron. La misma solicito se iniciara un procedimiento y se le dicte Medida de Protección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto le están solicitando el cambio de ambiente el cual no se encuentra de acuerdo con el mismo. El Consejo de Protección aperturó el procedimiento administrativo signado con el Nro. CPNNAB-2014-0035-069-O-12 por la presunta violación al Derecho a la Educación en contra del adolescente de autos, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 11 de noviembre de 2014, la consejera de Protección Yasunary Hernández, se trasladó a la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, donde se entrevistó con la Directora DATOS OMITIDOS, quien manifestó que no lo aceptaría en la institución y que debía ser reubicado en otra, por cuanto la falta que cometió fue grave y para ella el caso estaba cerrado, y la misma no firmo el acta levantada.
El 14 de noviembre de 2014, el Consejo de Protección dicto Medida de Protección a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, donde se impone que el adolescente sea incorporado a la institución de forma inmediata para que cese la violación de sus derechos. La medida fue recibida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Santa María el día 14-11-2014, en esa misma fecha, la ciudadana DATOS OMITIDOS, directora de dicha Institución, se negó a firmar y cumplir con la Medida de Protección, ya que manifiesta que no recibe órdenes, incurriendo en Desacato a la autoridad, aunado a eso es la Institución quien violo el derecho a la educación del adolescente, previsto en los artículos 225 y 270 de la LOPNNA Por todo lo antes expuesto, solicitaron sea aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “b” de la LOPNNA, las sanciones a que hubiere lugar por la violación del Derecho a la Educación la cual incurrió la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y en consecuencia ordenar la incorporación inmediata de dicho adolescente, solicitud que hacen de conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal “f” de la LOPNNA.
Admitida la demanda en fecha 18 de febrero de 2015, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, a fin de que compareciera por ante el Tribunal a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y a la Defensoría del Pueblo, de igual manera a la ciudadana DATOS OMITIDOS. De igual forma oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y oír la opinión del adolescente de autos.
El 18 de febrero de 2015, compareció espontáneamente un adolescente quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 26.700.419, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi mama, mi papa se murió, en el mes de septiembre me encontraba en el Colegio Santa María, y estaba en mi hora libre, yo me encontraba en la tarima, cuando Alexandra Araujo me llamo ella estaba afuera de los salones en unos bancos, yo la conozco a ella en el colegio, ella me llamo y me dijo que hacía en mi horas libres hablamos y de las cosas del colegio cuando de repente llegaron las profesoras MIRLENIS OSORIO y LIAN YACERRA, y nos revisaron, a mi me reviso la Profesora MIRLENIS OSORIO y no me encontraron nada, pero Alexandra Araujo la reviso la profesora LIAN YACERRA y le encontraron en la cartuchera una bolsita transparente de unas ramas verdes. Luego a ella la llevaron a la Dirección del Colegio y a mí me dejaron hay, y me fui a mi casa. Llamaron a mi mama y mi mama me llamo a mi fuimos al Colegio en la dirección Alejandra Araujo antes de yo llegar con mi mama dijo que yo iba a fumar con ella, cuando yo llegue estaba la PTJ en la dirección y nos preguntaron cosas, unas de esas cosas que me preguntaron era que si yo consumía y yo nervioso conteste que sí, pero no sé porque respondí así, estaba muy nervioso, mi mama me hizo un examen y salí que soy negativo que no consumo porque yo no fumo nada. Después no llevaron a la PTJ y me dejaron una noche. Al día siguiente nos llevaron al Circuito Penal la Doctora dijo que íbamos a quedar bajo presentación, y luego salimos. Depuse fui al Colegio y la Directora no me permitió entrar más a clase y desde entonces tengo desde el mes de septiembre que no asisto a clase, he perdido exámenes trabajos y estoy próximo a egresar como bachiller. Yo quisiera continuar mis estudios, este año salgo yo quiero terminar mi año en el Colegio Santa María, mi mama no me ha podido retirar los papeles porque no me consigue cupo, estoy dispuesto a someterme al examen que usted mande porque yo no consumo nada. Yo quiero graduarme en el Colegio con mis amigos, siempre he estudiado desde el primer grado”.
El 18 de febrero de 2015, compareció espontáneamente la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien expuso: “la Directora del Colegio Santa María, no ha querido que mi hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ingrese al colegio a terminar sus estudios de 5to año, ya que en el mes de octubre del año pasado, el tuvo un problema donde lo acusan de andar con una amiguita que la encontraron con droga, mi hijo es un niño sano, yo le hice la prueba de cocaína y marihuana y salió negativa, he hablado muchísimas veces con la Directora Clara Inés, para que lo deje culminar sus estudios, le he demostrado todas los certificados de mi hijo, el no tiene antecedentes, incluso la Fiscal novena lo mando a incorporar en el colegio y la Directora hizo caso omiso, yo lo único que pido, es que dejen que mi hijo culmine su 5to año, ya que el estudia allí desde 1er grado, y nunca había presentado problemas de ese tipo, así que pido ciudadana Juez que no le quiten ese Derecho a mi hijo, ya que en una oportunidad la Directora me planteo que lo cambiáramos de Colegio y que ella misma le conseguiría el cupo en el Colegio Libertador, yo acepte ya que ella no me daba más opciones, después la Directora me informo que no había cupo en ese colegio, que le podía conseguir cupo en el Colegio La virgen, el cual yo le dije que no podía inscribirlo allí, ya que ese Colegio queda fuera del Municipio, y soy una madre viuda, que no tengo las posibilidades económicas para darle todos los días para el pasaje, y tampoco acepte porque así no lo puedo mantener vigilado, más bien el Colegio Santa María me ayuda con una beca para mi hija menor”.
El 23 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Decretó Tutela Judicial Anticipada Garantizando El Derecho a la Educación que es titular el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”CHIRINO GARCIA, en consecuencia resolvió:

1) Ordena el reintegro inmediato del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”CHIRINO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad, de 17 años de edad, a sus labores educativas en la Unidad Educativa Colegio Santa María del Municipio Bruzual de este estado, con el derecho a que le sean realizadas sus evaluaciones que se le dejaron de practicar.
2) Se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”CHIRINO GARCIA, guarde y desarrolle una conducta personal adecuada signada por el respeto a sus compañeros y profesores. Igualmente impone a la ciudadana DATOS OMITIDOS madre del adolescente, para que ejerza con mayor celo la responsabilidad de custodia y las potestades de orientación y corrección frente al adolescente; dado el hecho de la corresponsabilidad que incumbe a la triada: Familia, Comunidad y Estado.
3) Se exhorta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”CHIRINO GARCIA, y a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a dar escrito cumplimiento a las normas de convivencia escolar establecidas por la Unidad Educativa Colegio Santa María, so pena de que sea dictada otra medida.
A los folios 114 al 116 del expediente, riela acta levantada en la reunión con la Directora de la Unidad Educativa “Santa María” de Chivacoa municipio Bruzual.
Notificada válidamente las partes en la presente causa, se fijó por auto de fecha 5 de marzo de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 6 de abril de 2015, a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
A los folios 125 al 160 del expediente, riela escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, suscrito y presentado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Santa María”, debidamente asistida de abogado.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 165 al 168 del expediente, riela informe psicológico parcial realizado por el psicólogo del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien concluyo y recomendó lo siguiente: “Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del adolescente cuenta con un estado mental adecuado, con tendencia a la introversión. Muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Con disposición al estudio y capacitación en su vida futura en relación a sus proyectos de vida. Es sociable, abierto a recibir orientación en relación a pautas y normas, aunque emocionalmente aún es influenciable del entorno y contexto social y familiar como adolescente. A ese respecto, durante la valoración el adolescente no presento rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean si como continuar con su formación académica y desarrollo personal. (…)”
El 9 de abril de 2015, riela auto donde el Tribunal acordó diferir la audiencia de sustanciación para el 28 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m.
El 10 de abril de 2015, el Tribunal acordó designar Defensor Público para que represente judicialmente al adolescente de autos. El 13 de abril de 2015 el Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), acepto la designación sobre él recaída para representar al adolescente de autos.
El 29 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual, donde consignaron informe sobre la Medida de Protección en beneficio del adolescente de autos.
A los folios 9 al 15 de la segunda pieza del expediente, riela informe parcial social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario solicitado a la ciudadana DATOS OMITIDOS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien concluyo lo siguiente: “Durante la valoración de las áreas sociales se pudo observar una interacción positiva, relaciones interpersonales armónicas, efectivos canales de comunicación así como una manifiesta preocupación por el bienestar del adolescente por parte de su madre, quien es la solicitante en la presente causa. Impresionando tanto en las entrevistas como en la visita al hogar un ambiente adecuado. En cuanto al adolescente, impresiona un joven con características propias de su edad cronológica, quien ocupa su tiempo en actividades adecuadas y planea a corto plazo la prosecución de su formación académica a nivel universitario, contando para ello con el respaldo de su grupo familiar, quienes le vienen dispensando atenciones y cuidados a lo largo de su vida, existiendo una buena cohesión que les permite funcionar adecuadamente con familia.”
Al folio 17 del expediente, riela auto del tribunal donde acuerda diferir la audiencia a solicitud de la parte demandada y la fijo para el 29 de octubre de 2015 a las 12:00 a.m.
El 22 de octubre de 2015, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de remitir copias certificas de documentos y actas de seguimientos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 7 de diciembre de 2015, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debe comparecer a la audiencia de Juicio acompañada del adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ni la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, quien actúa como parte de buena fe, si estuvo presente la parte demandada ciudadana Sor DATOS OMITIDOS, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, asistida de la abogada, MARILU TORRES PARADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.367, y el Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, quien representa al adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien hizo uso de la misma la abogada que la asiste. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien representa al adolescente de autos quien expuso sus alegatos. Seguidamente la abogada que asiste a la parte demandada, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas y posteriormente lo hizo el Defensor Público Cuarto, quien propuso sus pruebas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por las partes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandada, y al Defensor Público Cuarto, quienes expusieron sus conclusiones sobre el presente asunto. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos aun y cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 12-11-2015, donde se insta a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de su hijo el adolescente de autos, a fin de oír su opinión y los mismos no comparecieron.
Considerado lo expuesto por las partes, y las pruebas incorporadas al proceso, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando, el Decaimiento de la Acción por Perdida del Objeto en consecuencia Terminado la presente acción.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con la regla de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de fecha 9 de octubre de 2014, levantada por la institución al momento de suscitarse los hechos, la cual consta a los folios 133 al 137 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y donde narran lo sucedido en el colegio Santa María donde se involucra al adolescente de autos.
SEGUNDO: Copia certificada de la notificación de fecha 12 de noviembre de 2014 expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 32 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, donde se evidencia que el referido Consejo le libro boleta de notificación a la ciudadana SOR DATOS OMITIDOS, sin colocarle el motivo especifico de la notificación.
TERCERO: copias certificadas de las actas levantadas marcadas C, C1 y C2 de fecha 13 y 20 de octubre de 2014, conjuntamente con la hoja del libro donde la institución lleva el registro de los estudiantes, la cual cursa a los folios 139 al 149 del expediente. Documento no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada y donde se evidencia de las actas que la Institución se comprometía a conseguirle cupo al adolescente de auto en el liceo
CUARTO: Copia certificada del acta levanta en fecha 21 de octubre de 2014, por el Municipio Escolar de Bruzual, la cual cursa a los folios 150 y 151 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, la cual sirve para demostrar que hubo una reunión de la Institución con el Municipio Escolar, para la reubicación del adolescente en otra institución.
CINCO: Copia certificada del acta de reincorporación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”CHIRINO GARCIA, A LA Institución educativa, marcada con la letra E, signada con el Nº 02/2014 -15 de fecha 2 de marzo de 2015, la cual cursa a los folios 152 y 154 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que se establecieron condiciones para la reincorporación del adolescente con respecto a sus evaluaciones perdidas, una vez dictada la medida de tutela judicial anticipada por la jueza cuarta de mediación y sustanciación de este Circuito de protección.
SEXTO: Copia certificada del acta donde se estableció el cronograma de evaluaciones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”CHIRINO GARCIA, marcada con la letra F, de fecha 2 de marzo de 2015 la cual cursa a los folios 155 y 156 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y sirve para demostrar que le fueron reprogramadas las evaluaciones perdidas del adolescente a fin de poder recuperar su año escolar.
SEPTIMA: Copia certificada del acta donde se le informa al Consejo educativo de la Institución, Coordinadores de evaluación, Coordinadora de nivel de 5to año, orientadora, directora del plantel, al estudiante y a su madre, de la reincorporación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”CHIRINO GARCIA marcada con la letra G, de fecha 2 de marzo de 2015 la cual cursa a los folios 157 y 160 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
TESTIMONIALES:
1.- ciudadana MIRLENIS YANET OSORIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.646.839, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy
2.- ciudadana LILIAN YECCERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.972.835 domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

3.- ciudadana LUZ MYRIAN PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.800.104, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia certificada del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual cursa del folio 5 al 87 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que fue dictada una medida de protección que no fue cumplida por la Institución y dio lugar a la presente acción de infracción a la protección debida.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de Reunión con la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Colegio Santa María” del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 26 de febrero de 2015, emanada Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual cursa del folio 114 al 116 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, donde se le notifica a la directora de la Institución de la decisión tomada como medida de tutela judicial anticipada por el tribunal de mediación y sustanciación, a fin de que sea cumplida.
TERCERO: El resultado del informe parcial psicológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanado del Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual cursa a los folios 165 al 168 del expediente. Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
CUARTO: Informe académico del adolescente de autos, emanado del Colegio Santa María del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 16 de abril de 2015, cursante al folio 182 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se demuestra, las calificaciones obtenidas por el adolescente en la Institución en su curso de 5to año en su 1ero, 2do y 3er lapso, año escolar 2014-2015.
QUINTO: El resultado del informe parcial social realizado a la ciudadana DATOS OMITIDOS y a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signado con el Nº EMD-168/15 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 9 al 15 de la segunda pieza del presente asunto, Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEXTO: Oficio Nº CPNNA 2015-0644 de fecha 22 de octubre del 2015, proveniente del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de remitir copias certificadas de documentos y actas de seguimientos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cursante a los folios 19 al 31 de la segunda pieza del presente asunto, documentos administrativos no impugnados en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada y donde se evidencia que el adolescente de autos, aprobó en esa Institución el 5to año de Educación Media General en Ciencias, periodo escolar 2014-2015, demostrando un comportamiento bueno, por lo que culmino sus estudios satisfactoriamente en el Colegio Santa María.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Infracción a la Protección Debida de las actuaciones de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nro. 19.558.566, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, domiciliada en Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo tercero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Infracción a la Protección Debida; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que el 9 de octubre de 2014, en horas de la mañana, se presento una situación en la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, donde su hijo cursa el 5to año de bachillerato, el cual fue detenido al igual que a otros adolescentes por parte del CICPC del municipio Bruzual, por supuesta droga lo cual no portaba el adolescente de autos, ya que los otros adolescentes lo mencionaron. La misma solicito se iniciara un procedimiento y se le dicte Medida de Protección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto le están solicitando el cambio de ambiente el cual no se encuentra de acuerdo con el mismo. El Consejo de Protección aperturó el procedimiento administrativo signado con el Nro. CPNNAB-2014-0035-069-O-12 por la presunta violación al Derecho a la Educación en contra del adolescente de autos, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 11 de noviembre de 2014, la consejera de Protección Yasunary Hernández, se trasladó a la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, donde se entrevistó con la Directora DATOS OMITIDOS, quien manifestó que no lo aceptaría en la institución y que debía ser reubicado en otra, por cuanto la falta que cometió fue grave y para ella el caso estaba cerrado, y la misma no firmo el acta levantada.
El 14 de noviembre de 2014, el Consejo de Protección dicto Medida de Protección a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, donde se impone que el adolescente sea incorporado a la institución de forma inmediata para que cese la violación de sus derechos. La medida fue recibida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Santa María el día 14-11-2014, en esa misma fecha, la ciudadana DATOS OMITIDOS, directora de dicha Institución, se negó a firmar y cumplir con la Medida de Protección, ya que manifiesta que no recibe órdenes, incurriendo en Desacato a la autoridad, aunado a eso es la Institución quien violo el derecho a la educación del adolescente, previsto en los artículos 225 y 270 de la LOPNNA Por todo lo antes expuesto, solicitaron sea aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “b” de la LOPNNA, las sanciones a que hubiere lugar por la violación del Derecho a la Educación la cual incurrió la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y en consecuencia ordenar la incorporación inmediata de dicho adolescente, solicitud que hacen de conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal “f” de la LOPNNA.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, apertura un procedimiento administrativo signado con el N° CPNNAB-2014-0035-069-0-12, por la presunta violación al derecho de la educación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, previsto en el artículo 53 de la LOPNNA, no obstante a ello considera que en ese procedimiento administrativo se incurrió en violación al Debido Proceso, ya que el artículo 160 de la LOPNNA, dentro de las atribuciones que le señala a los Consejos de Protección, como parte de buena fe, literal “A” es instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente, señalando la parte demandada que a esto no se le dio cumplimiento, ya que en forma a priori sin oir medios de defensa, alegatos y un análisis sobre el caso planteado se procedió a dictar la medida de protección.
Igualmente señala que no se dio cumplimiento a la normativa del artículo 297 de la Lopnna, ya que hubo violación al principio de garantías del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene la Unidad educativa Colegio Santa María para alegar sus razones y exponer sus pruebas, puesto que no se le dio el lapso establecido en la ley, ya que fue notificada el miércoles 12 de noviembre de 2014 para comparecer el viernes 14 de noviembre de 2014, y en esta misma fecha fue impuesta de la medida de protección y en el mismo acto otorgan las 48 horas para el recurso de reconsideración contados desde el día hábil siguiente a la imposición de la medida y que se le negó la expedición de las copias del expediente administrativo instrumento necesario para su defensa.
DE LA CONTESTACION
“1) Niego, rechazo y contradigo que haya violación al derecho de la educación en contra del adolescente de autos, ya que debido a que fue involucrado en un presunto delito drogas, su representante legal lo retiro de la institución y además se le hizo gestiones para su reubicación en otro plantel educativo, como lo es el Liceo la Virgen, ubicado en este municipio, la cual fue aceptado pero la representante legal no hizo lo correspondiente y dejo pasar el tiempo.
2) Niego, rechazo y contradigo que el día 11 de noviembre de 2014, la Consejera de protección YASUNARY HERNANDEZ se entrevisto conmigo.
3) Niego, rechazo y contradigo, que se haya incurrido en desacato a la autoridad ya que no hubo violación al derecho de la educación del adolescente de autos.
4) Niego, rechazo y contradigo, examen toxicológico de fecha 12/11/2014, que riela al folio 31 del presente expediente, rechazo por ser agregado en copias simple y por no ser autorizado por un organismo competente.
5) Niego, rechazo y contradigo que haya violación al derecho de la educación en contra del adolescente de autos, ya que en fecha 2/3/2015, siendo las 8:41 am, se realizó en la sede de la Unidad Educativa Colegio Santa María, Chivacoa estado Yaracuy una asamblea donde estuvieron presente los ciudadanos: DATOS OMITIDOS, titulares de las cedula de identidad Nros. 19.558.566, 10.369.157, 12.083.444, 11.652.260, 4.972.871, 5.463.564, 4.972.835, 12.282.292, 10.862.878, 10.371.852, 3.913.801, 4.965.870 y 4.968.548, respectivamente, así como la representante de la adolescente ciudadana DATOS OMITIDOS y su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, CON EL PROPOSITO DE DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de tutela judicial anticipada de fecha 23/2/2015 a favor del adolescente. En tal sentido se reintegro dicho adolescente arriba mencionado a sus labores educativas y los profesores realizaran las evaluaciones dejadas de practicar bajo las condiciones y normas establecidas en la asamblea. Igualmente se le hizo el llamado a la representante legal y al adolescente acatar también lo impuesto en los puntos dos t tres de la referida sentencia. ”

Ahora bien, en la presente causa, la parte actora fundamenta su solicitud en la disposición contenida en el artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Violación de derechos y garantías en instituciones.
Quien trabaje en una entidad e atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias, (15 U:T) a noventa Unidades Tributarias (90 U.T)”.
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 ha establecido lo siguiente:
(…) 2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3.- Los Estados Partes se aseguraran de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Articulo 19: “1.- Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…”
En concordancia con lo que ha establecido la Convención y el marco constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4, establece las obligaciones generales del Estado.
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
De igual manera establece en su artículo 4-A, el Principio de Corresponsabilidad.
“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.
Así pues, el Legislador patrio consecuentemente con su discurso y perfectamente coincidente con el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha indicado ut supra, en el artículo 4 ha establecido la obligación general del Estado para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en el articulo 4-A, ha conferido un rol corresponsable en el aseguramiento del ejercicio pleno y efectivo de los derechos inherentes a niños, niñas y adolescentes a la trilogía conformada por Familias, Estado y Sociedad. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal como garante asegurar los derechos y garantías de un niño, niña o adolescente en particular en sede judicial tomando las medidas correspondientes, en este orden de ideas, el legislador estableció sanciones pecuniarias para quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole o amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Ley especial. Instituyendo de igual modo en nuestra legislación la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capitulo IX, Titulo III, referidas a este tipo de sanciones pecuniarias.
De igual manera la norma contempla en su artículo 12 señala la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si
e.- Indivisible”.
Así, La Convención agrupa en la categoría de derechos a la protección, el derecho a la integridad personal, establecido en nuestra Ley Especial en el artículo 32, el cual reza:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
(…) Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
Luego de los señalamientos legales y doctrinarios pasa este Tribunal de Juicio a decidir el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre una Acción por Infracción a la Protección Debida intentada por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada quien representa a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 16 años de edad, alegando la presunta violación al Derecho a la Educación en contra del adolescente de autos, por parte de la Institución Colegio Santa María de Chivacoa, ya que no le permitía el acceso a la Institución, por razón de un hecho suscitado en el colegio, donde estaba involucrado el adolescente de autos, derecho este previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que el 11 de noviembre de 2014, la consejera de Protección Yasunary Hernández, se trasladó a la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, donde se entrevistó con la Directora DATOS OMITIDOS, quien manifestó que no lo aceptaría en la institución y que debía ser reubicado en otra, por cuanto la falta que cometió fue grave y para ella el caso estaba cerrado, y la misma no firmo el acta levantada. Que el 14 de noviembre de 2014, el Consejo de Protección dicto Medida de Protección a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, donde se impone que el adolescente sea incorporado a la institución de forma inmediata para que cese la violación de sus derechos. La medida fue recibida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Santa María el día 14-11-2014, en esa misma fecha, la ciudadana DATOS OMITIDOS, directora de dicha Institución, se negó a firmar y cumplir con la Medida de Protección, ya que manifiesta que no recibe órdenes, incurriendo en Desacato a la autoridad, aunado a eso es la Institución quien violo el derecho a la educación del adolescente, previsto en los artículos 225 y 270 de la LOPNNA. Por tal razón, solicitaron sea aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “b” de la LOPNNA, las sanciones a que hubiere lugar por la violación del Derecho a la Educación la cual incurrió la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y en consecuencia ordenar la incorporación inmediata de dicho adolescente, solicitud que se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal “f” de la LOPNNA, a los fines que se haga cesar la violación de derechos y sean restituidos mediante una imposición de la sanción correspondiente.
Ahora bien, vista la declaración tanto de la abogado asistente de la parte demandada como del Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa al adolecente de autos, emitida en la audiencia de juicio, en la cual manifiestan que se le dio cumplimiento a la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la medida de tutela judicial anticipada dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito, donde se le garantizó el derecho a la educación del adolescente de autos, el cual fue reincorporado a sus actividades académicas, donde se le estableció un cronograma para la realización de sus evaluaciones, y donde el mismo culminó su bachillerato y le fue otorgado el título de bachiller de Educación Media General en Ciencias en la Institución “Colegio Santa María” de Chivacoa. Que por lo antes expuesto la Defensa Pública solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva concluir el presente expediente, por cuanto han cesado las causas que dieron inicio a la presente acción de infracción a la protección debida.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que en el presente caso hubo decaimiento del objeto de la acción, toda vez que –como se señaló- los derechos alegados como violados (artículos 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 53, 226 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) han sido restituidos tal y como se evidencia de las pruebas que fueron debidamente incorporadas en esta audiencia de juicio.
En relación con el decaimiento del objeto de la acción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
En este sentido, cabe destacar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) que la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, 2) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo anterior se concluye, que la figura del decaimiento del objeto de la acción se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
En el presente caso, si bien es cierto que la parte demandante al intentar la acción de infracción a la protección debida alegó la violación del derecho a la educación en perjuicio del adolescente de autos al decidir cambiarlo de ambiente educativo y no permitirle el acceso a la Institución; posteriormente esa situación cesó en el transcurso del procedimiento, en virtud de que al adolescente le fue permitido su acceso a la Institución, se le estableció un cronograma de actividades para presentar las evaluaciones perdidas, cumpliendo el mismo satisfactoriamente con dichas evaluaciones, por lo que obtuvo el título de bachiller en Educación Media General en Ciencias, según lo expuesto y probado en autos y con fundamento en eso solicita la parte demandada y el Defensor Público Auxiliar Cuarto a este Tribunal la conclusión del presente expediente por cuanto han cesado las causas que dieron inicio a la mencionada acción por infracción a la protección debida”.
Entonces, se verifica que la pretensión de la parte demandante ha sido satisfecha de forma total, esto es: la cesación de la violación del derecho a la educación; por cuanto el adolescente de autos, culminó satisfactoriamente con su período académico correspondiente al 5to año del año escolar 2014-2015, obteniendo así su título. Todo lo anterior señalado consta en los autos.
De manera pues que, la esencia del decaimiento del objeto de la acción por infracción a la protección debida intentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS ha derivado en la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendida objeto de la acción, es decir, se restituyó el derecho endilgado como violado en perjuicio del adolescente, y –por ende- resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional –conocedor del presente asunto- pronunciarse sobre la pretensión puesto que cesaron los motivos que la originaron al haberse producido el decaimiento del objeto de la presente acción por infracción a la protección debida. Por todos los fundamentos antes expuestos, se debe declarar el decaimiento del objeto de la acción en la presente causa y terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL OBJETO en el presente procedimiento de Acción por Infracción a la Protección debida, incoado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.362, domiciliada al final de la calle 19, sector Ezequiel Zamora, municipio Bruzual, estado Yaracuy en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.558.566, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Colegio Santa María”, domiciliada en Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y, en consecuencia, TERMINADA la presente acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA