ASUNTO: FP02-V-2015-000216
RESOLUCIÓN N° PJ0822015001438
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de Pretensión de Custodia, de fecha 06/03/2015, presentada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO GUZMAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.640.593, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.807, en contra de la ciudadana FRANCISCA ANABERLITH RIOS ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.978.381, a favor del niño OLIVER ALJEANDRO GUZMAN RIOS, de seis (06) años de edad, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-V-2015-000216, y en el Libro Diario del Tribunal.
Se observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales.
Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, Extraordinario de fecha 10 de Diciembre de 2007, dispone en su artículo 453, lo siguiente:
ARTICULO 453. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Destacados añadidos).
Ahora bien, del artículo antes transcrito se establece que el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, y así lo ha sostenido la misma Sala, como reiterado en sentencia Nº 216 de fecha 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
Asimismo, es muy importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República de fecha 20 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvira Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio la cual establece:
“…Omissis… Que la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del Juez Natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Por ello el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño. Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son estos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el juez donde se sustancia la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.
En este orden de ideas, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Es evidente, que para el momento de la interposición de la demanda por Restitución de la Guarda y Custodia por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO GUZMAN DURAN, la custodia del niño identidad omitida de acuerdo al articulo 65 de la Ley organica de Proteccion de Niño, Niñas Y Adolescente , de seis (06) años de edad, le correspondía por mandato judicial a la ciudadana FRANCISCA ANABERLITH RIOS ARMAS, quien estableció su residencia en las CLARITAS, Minas del Kilometro 88, en un trilla, pasando un charco de agua grande y luego esta una casita de manera pintada de color lila o morado claro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos alegados en el libelo, el caso particular del niño identidad omitida de acuerdo al articulo 65 de la Ley organica de Proteccion de Niño, Niñas Y Adolescente , de seis (06) años de edad, desde el diez (10) de febrero 2010, se encuentra con la madre, ciudadana FRANCISCA ANABERLITH RIOS ARMAS, en las CLARITAS, Minas del Kilómetro 88, en un trilla, pasando un charco de agua grande y luego esta una casita de manera pintada de color lila o morado claro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Por lo anteriormente expuesto, conviene revisar la definición de Residencia Habitual a los fines de conocer el alcance y contenido de la misma. Al respecto, se tiene que la Residencia Habitual se define como el lugar geográfico donde el individuo, además de vivir en forma permanente, realiza o desarrolla generalmente sus actividades familiares, sociales y económicas.
En base a lo antes expuesto, para determinar esa competencia en razón del territorio del tribunal que deba conocer de la presente causa, es necesario tener claramente determinada la ubicación de la residencia habitual del a niño identidad omitida de acuerdo al articulo 65 de la Ley organica de Proteccion de Niño, Niñas Y Adolescente , de seis (06) años de edad, para el momento de la introducción de la demanda ante este Circuito Judicial, esto es, en fecha 06 de Marzo de 2015, fecha esta donde la Jueza donde recibió la demanda de Restitución de Guarda y Custodia, lo cual hizo necesario, para quien aquí decide, hacer un estudio minucioso de las actas del expediente que demostraran donde vivía habitualmente el adolescente para la fecha en que fue introducida la demanda y en tal sentido, considera que quedo debidamente demostrado que el niño identidad omitida de acuerdo al articulo 65 de la Ley organica de Proteccion de Niño, Niñas Y Adolescente , de seis (06) años de edad, se encuentra bajo la custodia de su madre ciudadana FRANCISCA ANABERLITH RIOS ARMAS, que tiene su residencia en las CLARITAS, Minas del Kilómetro 88, en un trilla, pasando un charco de agua grande y luego esta una casita de manera pintada de color lila o morado claro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación la sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 04 de mayo de 2011, expediente Nº 2011-0071, en la cual indicó lo siguiente:
“…Omissis…En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (Art. 1 – destacado de la Sala-), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173). Asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en los términos siguientes…”. Del fragmento citado se puede apreciar, que debe darse una interpretación taxativa al artículo 453 de la Ley especial que nos ocupa, en el cual se determina expresamente que el Tribunal competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de introducir la demanda o solicitud y así se establece. Esta modificación del artículo 453 ejusdem ocurrida en la reforma del año 2007, deja claro que la intención del legislador fue establecer de manera indubitable, el principio de la perpetua jurisdicción al determinar que el Tribunal competente para conocer de los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de presentarse la demanda o solicitud y así se establece.
En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1887 de fecha 06 de noviembre del año 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenares), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el Juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto…”.
Por lo que se hace necesario establecer los supuestos que debe seguir el juzgador a fin de considerar la modificación de la competencia territorial en caso que esta se haya alterado de manera sobrevenida como se evidencia en el presente caso concreto.
Dentro de los supuestos que refiere el fallo en primer lugar se encuentra que “debe acudirse al prudente arbitrio del Juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. “El segundo supuesto se refiere a” normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional y por último sostiene que “por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda usualmente a través de indicios que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley”. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención) modifique sucesivamente su domicilio y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al Juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia de la revisión de las actuaciones que cursan en esta causa, que ciertamente el ciudadano CRUZ ALEJANDRO GUZMAN DURAN, alegó hechos suficientes donde hace constar que la misma reside en las CLARITAS, Minas del Kilómetro 88, en un trilla, pasando un charco de agua grande y luego esta una casita de manera pintada de color lila o morado claro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, observando quien aquí juzga, que el progenitor alegó, que tanto la progenitora, como el niño de marras tienen su residencia habitual en las CLARITAS, Minas del Kilómetro 88, en un trilla, pasando un charco de agua grande y luego esta una casita de manera pintada de color lila o morado claro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, ya que tal y como lo ordena el artículo antes transcrito, la competencia por el territorio es donde el niño de autos tiene su residencia habitual. Así mismo, el domicilio de la progenitora determina el del niño en estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Especial que establece: “Si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor”.
En el caso sub-examine, para determinar la residencia habitual del niño, el 06 de Marzo de 2015, fecha en la que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO GUZMAN DURAN interpuso la demanda de RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda la custodia del niño le corresponde por mandato judicial a la ciudadana FRANCISCA ANABERLITH RIOS ARMAS, quien reside en las CLARITAS, Minas del Kilómetro 88, en un trilla, pasando un charco de agua grande y luego esta una casita de manera pintada de color lila o morado claro, del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, hasta la fecha tal como quedó demostrado. Es por ello que se estima este Juzgador, que el Tribunal competente por el Territorio para seguir conociendo del referido juicio por Restitución de Guarda y Custodia es el del Municipio Sifontes del Estado Bolívar de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la demanda presentada tiene como objeto la restitución de la Guarda y Custodia del niño, derecho fundamental y nato que como tal le corresponde a la madre, ya que así ha sido considerado en virtud de diversos criterios jurisprudenciales y lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, la carta magna expresa en su artículo 78 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran , garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familiar y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. “
De la norma Constitucional antes señalada se desprende que: El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Siendo así el contenido de los artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, que donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes es un deber de ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia Nº 50 del 20 de marzo de 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en el cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1036 de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros).
En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, antepuesto al derecho individual, que deben estar por encima de cualquier naturaleza.
Es importante ratificar, salvo excepciones establecidas tanto legalmente como jurisprudencialmente, que en principio se insiste, esta ley recae sobre los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la nación, garantizándole el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, por lo tanto es de entender que es solo aplicable a los sujetos tutelados por esta materia que encuadren en la protección integral de los mismos.
Por consiguiente, bajo la luz de lo precedentemente expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que deben protegerse a los niños, niñas y adolescentes de manera integral, esta alzada llega a la conclusión que el Tribunal competente para conocer y decidir la Restitución de la Guarda y Custodia ejercida por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO GUZMAN DURAN ampliamente identificado en autos, actuando en su condición de padre del niño identidad omitida de acuerdo al articulo 65 de la Ley organica de Proteccion de Niño, Niñas Y Adolescente , así como en acatamiento de los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal; resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar LA DECLINATORIA de competencia en razón al territorio, tal como se hará en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, todo en razón de que los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, son los que ostentan la competencia en razón del territorio para dirimir la causa aquí referida. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo esta pretensión y en consecuencia, declina su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que siga conociendo, Y así se decide. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de pronunciada, tal como establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABOG. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala (acc)
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
ABOG. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala (acc)
LGH/Jessica.-
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