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Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2015
 205º y 156º
 
 ASUNTO: FP02-J-2015-000936
 RESOLUCIÓN Nº PJ0822015001448
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 Motivo: Autorización Judicial para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por ante  el MINISTERIO DEL  PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y CAJA DE AHORRO ante el INSTITUTO DE PREVENCION DE ASISTENTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
 
 Solicitante: Ciudadana MARIA ISABEL ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.137.537, asistida de la  ciudadana ZULAY VILLASANA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.581.
 
 Beneficiario: El adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº 28.632.516, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de  doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.275.345.
 
 De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
 
 
 Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2015, por la ciudadana: MARIA ISABEL ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.137.537, asistida de la  ciudadana ZULAY VILLASANA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.581.
 
 Fue admitida  de conformidad  con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio cuarenta (40)  de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 29 de octubre de 2015
 
 En fecha 17 de noviembre  del 2015, se dictó auto cursante al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.
 
 En fecha   tres (03) de diciembre de 2015, se celebro audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIA ISABEL ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.137.537, asistida de la  ciudadana ZULAY VILLASANA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.581. Se deja constancia del adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº 28.632.516, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.275.345.
 
 Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados se evidencia la necesidad de hacer efectiva, la autorización para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por ante  el MINISTERIO DEL  PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y CAJA DE AHORRO ante el INSTITUTO DE PREVENCION DE ASISTENTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), a los fines de cobrar la pensión de sobreviviente y tal como se verificó en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto.
 
 Recaudos consignados:
 
 -Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano VINICIO ANTONIO GRILLET,  quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 3.902.533,
 
 -Se  acredita la filiación existente entre el adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
 
 -A los fines de demostrar el derecho que se reclama riela a los folios 52 al 56, recibo de pago y Declaración de Impuesto Sobre la Renta.
 
 Se procedió  oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien  manifestó: “estamos aquí porque mi papa falleció y mi mama esta haciendo los tramites para cobrar un dinero de mi papa”. De seguido se escucha a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó:” yo vivo con mi mama y mi hermano, mi mama esta haciendo los tramite de una papeles para cobrar un dinero que nos dejo mi papa…” fin de la cita.
 
 El Ministerio Publico opino favorable en los siguiente términos: “visto y analizado minuciosamente la presente solicitud realizada emite opinión favorable”... “fin de la cita.
 
 En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR la solicitud de autorización judicial propuesta, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO:  Se autoriza al ciudadana:  MARIA ISABEL ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-17.137.537  actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por ante  el MINISTERIO DEL  PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN,  y CAJA DE AHORRO ante el INSTITUTO DE PREVENCION DE ASISTENTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME),ya que la padre el ciudadano VINICIO ANTONIO GRILLET VALDEZ, quien era, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.902.533prestaba servicio en la Escuela Básica Columbo Silva Bolívar, quien se desempeñaba como docente VI,. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.
 
 Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
 
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