Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000841
RESOLUCIÓN: PJ0822015001450
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos JOHANA YELITZA ARISMENDI ESPINOZA y RONNY JOSE REYES BASTARDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.657.758 y V-14.553.087 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 05 de agosto de 2015, por los ciudadanos JOHANA YELITZA ARISMENDI ESPINOZA y RONNY JOSE REYES BASTARDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.657.758 y V-14.553.087 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: CANDIDA ROSA JIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 116.416.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10), de fecha 13/10/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de julio de 2006, por ante la Oficina de la Junta Parroquial del Municipio Foráneo Guarataro. Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 18. Libro 01. Páginas 37 y 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2006.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Urbanización Las Beatrice, manzana 06, casa Nº 29. Ciudad Bolívar
Ahora bien es el caso que desde el 30 de mayo del 2010 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 30 de mayo del 2010, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOHANA YELITZA ARISMENDI ESPINOZA y RONNY JOSE REYES BASTARDO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 26 de julio de 2006, por ante la Oficina de la Junta Parroquial del Municipio Foráneo Guarataro. Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 18. Libro 01. Páginas 37 y 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2006.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: JOHANA YELITZA ARISMENDI ESPINOZA y RONNY JOSE REYES BASTARDO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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