Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-001025
RESOLUCION Nº PJ0822015001458
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 19 de Octubre de 2015, por la ciudadana: ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.341, actuando en su propio nombre y en carácter de representante legal (progenitora) de los niños (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 10 de Octubre de 2015 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.222.228, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA BLANCA CORTO PUNZOPENETRANTE EN CUELLO REGION ANTERIOR, POSTERIOR, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2087, Tomo D, Folio 88, de fecha 13 de Octubre de 2015, del Libro 6 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los niños (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respectivamente, en su condición de hijos y a la ciudadana ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.341, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR, que riela al folio nueve (09); así como la Copia certificada de las Partida de Nacimiento de los niños (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR y ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos y de cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 04 de Noviembre de 2015 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: ALEXANDER RAMON SANCHEZ SALAZAR, a los niños (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respectivamente, en su condición de hijos y a la ciudadana ROCMARI NAYELIS CARVAJAL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.341, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
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