Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2014-000856
RESOLUCIÓN: PJ0822015001483
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos YUSLEIMA MIGDALIA LOPEZ y LENIN NORMAN VELASQUEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-11.846.046 y V-11.731.875 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, interpuesta en fecha 01 de agosto de 2015, por la ciudadana YUSLEIMA MIGDALIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.846.046, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es el caso que en fecha 28 de octubre 2015 los ciudadanos YUSLEIMA MIGDALIA LOPEZ y LENIN NORMAN VELASQUEZ SUBERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.846.046 y V-11.731.875 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: ANA JESSIKA BRAVO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 133.565.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios once (11) y doce (12), de fecha 16/12/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 128, Folios 474, 475, 478 y 479, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron Barrio Rómulo Gallegos, casa Nº 01, calle la Paz, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el mes de enero de 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija, (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2008 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: YUSLEIMA MIGDALIA LOPEZ y LENIN NORMAN VELASQUEZ SUBERO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 128, Folios 474, 475, 478 y 479, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: YUSLEIMA MIGDALIA LOPEZ y LENIN NORMAN VELASQUEZ SUBERO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija, (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
|