Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2014-001325
RESOLUCIÓN Nº PJ0822015001478
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial para llevar efecto la partición amigable de la comunidad hereditaria y adjudicación de los bienes dejado por el causante, según acervo hereditario perteneciente a la sucesión por el fallecimiento del padre de la adolescente.
Solicitante: Ciudadana SIRKIS INES WEEDEN DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.913.277, asistida de la ciudadana MARIA JOSEFA MONTERREY LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.639. Se deja constancia de la presencia de la adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de Abril de 2015, por la ciudadana SIRKIS INES WEEDEN DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.913.277, asistida de la ciudadana MARIA JOSEFA MONTERREY LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.639. Se deja constancia de la presencia de la adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio veinte (20) de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 27-07-2015.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, se dictó auto cursante al folio cuarenta (40) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día tres (03) de diciembre de 2015, a la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 03 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, cursante al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SIRKIS INES WEEDEN DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.913.277, asistida de la ciudadana MARIA JOSEFA MONTERREY LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.639. Se dejo constancia de la presencia de la adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La cual la solicitante SIRKIS INES WEEDEN DE SILVA, quien le concede el derecho de palabra quien expuso: ““En fecha 09 de diciembre del 2014, se introdujo una solicitud de autorización judicial para la partición amigable de los bienes dejado por el de cujus RENE SILVA IDROGO el acervo hereditario por el de cujus haciende la cantidad de cuatrocientos setenta y dos cinco mil trescientos cincuenta y uno bolívares con setenta y cinco céntimos ( 472.351, 75 bs) la comunidad hereditaria esta conformada por diez herederos siendo uno de los herederos la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hija de la solicitante a la adolescente este acervo hereditario le corresponde una décima parte de los bienes todo lo cual se evidencia en las documentales anexos en el libelo, declaración ante el SENIAT así como también fundamenta esta solicitud el acta de defunción, la declaración de único y universales herederos y el inventarios de bienes, ahora bien en esta solicitad no se pretende y ni solicito la venta de los bienes que forma parte de acervo hereditario y solamente es el inicio de la serie de actuaciones que hay que cumplir para preserva los derechos y intereses de la adolescente de acuerdo a las normas que rigen la materia el Código Civil y la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y por eso le solicitamos que se declarada con lugar nuestra solicitud, es todo”.
De igual se procede a oír a la adolescente: “Estoy aquí para que me den la autorización para la repartición de los bienes, yo vivo con mi mama en Av. Maracay, casa Nº 24, al lado de autor repuesto PIS, parroquia Catedral aquí en Ciudad Bolívar, es todo”•
En este mismo acto interviene la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “El Ministerio Publico observa que existe en la presente causa cursante en el folio 22 y 23 el inventario total de la comunidad hereditaria y no reposa el beneficio de no inventario (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en consecuencia no emite opinión favorable a presente solicitud, es todo”
Vista la solicitud planteada de autorización judicial mediante la cual requiere la autorización para llevar efecto la partición amigable de la comunidad hereditaria y adjudicación de los bienes dejado por el causante, según acervo hereditario perteneciente a la sucesión por el fallecimiento del padre de la adolescente , analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta, este Tribunal por auto de fecha de 16 de enero del 2015 se le indico a la solicitante que debe presentar el beneficio de inventario a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 998 de Código Civil en la cual señala que debe realizarse a beneficio de inventario para que una herencia pueda aceptarse válidamente, según lo previsto en el articulo 1.023 y siguiente del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que la solicitante no le dio cumplimiento a lo ordenado y no consta la consignación del mismo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de autorización judicial propuesta por la ciudadana SIRKIS INES WEEDEN DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.913.277, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.
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