PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001067
RESOLUCION Nº PJ0822015001480
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES DURAN y SEMIRAMI ROSELIN DE LAS NIEVES AGUIRRE AGELVIS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.884.888 y V-17.045.830 respectivamente, asistida por los Abogados en ejercicio ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN y HECTOR SOLARES, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.456 y 29.731.
Causa: Separación de Cuerpos
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2014, por los ciudadanos: LUIS EDUARDO MORALES DURAN y SEMIRAMI ROSELIN DE LAS NIEVES AGUIRRE AGELVIS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.884.888 y V-17.045.830 respectivamente, asistida por los Abogados en ejercicio ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN y HECTOR SOLARES, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.456 y 29.731, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-001067 y la admite mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 09 de noviembre de 2015, los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES DURAN y SEMIRAMI ROSELIN DE LAS NIEVES AGUIRRE AGELVIS, plenamente identificados en autos, asistido por los Abogados en ejercicio ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN y HECTOR SOLARES, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.456 y 29.731, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 01 de marzo de 2001 ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 84. Libro 1. Tomo M1. Folio 192, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron avenida prolongación paseo Orinoco, residencias Trivigno, primer piso, apartamento Nº 7 Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia de sus hijos, de nombre: (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente
. Una vez transcurrido el año del decreto de separación los cónyuges no han manifestado a este Tribunal que haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos, y sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES DURAN y SEMIRAMI ROSELIN DE LAS NIEVES AGUIRRE AGELVIS, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 01 de marzo de 2001 ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 84. Libro 1. Tomo M1. Folio 192, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en el expediente, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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