Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000928
RESOLUCION Nº PJ0822015001447
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 23 de septiembre de 2015, por las ciudadanas: MAGDELIA COROMOTO ARENAS de PEREZ y KARLA PEREZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.919.574 y V-11.728.614, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante (madre) de las adolescentes (gemelas) ISABELLA CAROLINA PEREZ ARENAS, DELIA ANDREINA PEREZ ARENAS, de quince (15) años de edad ambas respectivamente, y de la adolescente MARIA ALEJANDRA PEREZ SALOM, de quince (15) años de edad, mediante poder otorgado por la ciudadana AMARILIS SALOM, y la segunda en representación mediante poder otorgado por la ciudadana VIRGINIA ORTEGA, de los adolecentes (gemelos) (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ambos respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO RIVAS FLORE, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.516.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 03 de junio de 2015 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: JUAN JOSE PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.875.604, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1121. Libro 3. Tomo D. Folio 321, de fecha 03 de junio de 2015, llevado por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los adolescentes (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, al ciudadano JUAN JOSE PEREZ SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.419.110 y a la ciudadana MAGDELIA COROMOTO ARENAS de PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.574, en su condición de hijos y cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: JUAN JOSE PEREZ TOVAR, que riela al folio nueve (09); así como las Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano JUAN JOSE PEREZ SALOM, y el Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ TOVAR y MAGDELIA COROMOTO ARENAS de PEREZ, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos y cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 26 de octubre de 2015 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: JUAN JOSE PEREZ TOVAR, los adolescentes (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano JUAN JOSE PEREZ SALOM y la ciudadana MAGDELIA COROMOTO ARENAS de PEREZ, en su condición de hijos y cónyuge con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
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