ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-001411
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000155
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.982.443.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA DEL CARMEN GIANNASTTASIO CORREA, en su condición de Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JORGE REINALDO RONDON MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.727.
ADOLESCENTES: Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanas, adolescentes, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 57.790.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 25 de octubre de 2013, la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, debidamente asistida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público WALFREDO MENDEZ ARAY, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano JORGE REINALDO RONDON MORENO, solicitando se decrete medida de Protección a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, que en fecha 27 de agosto de 2013, compareció ante el despacho fiscal (sic) domiciliada en la Sabanita, Sector Los Farallones, Calle San Miguel, Casa Nro 49, Ciudad Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nº 4.982.443, manifestando ante el despacho fiscal que tiene bajo su cuidado y protección, a sus nietos, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente, desde que nacieron, ya que su madre, ciudadana DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS, hoy difunta, siempre vivió con ella junto a sus nietos, y desde su fallecimiento el 20 de junio del 2013, ha sido la responsable, ha velado por su cuidado, protección y crianza, con el consentimiento de su padre, ciudadano JORGE REINALDO RONDON MORENO, que el motivo de la solicitud de la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia de sus nietas las adolescentes (sic) en su hogar y la no separación con sus hermanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de 14 años de edad y su hermana mayor de condición especial JHERDALIS ANDREINA RIVERO GARCIA de 19 años de edad.
Que por todo lo anteriormente expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurre ante esta competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto se demandó, al ciudadano JORGE REINALDO RONDON MORENO (sic) residenciado en el Sector 4 de Febrero; Calle Aragua, Casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja jurídicamente a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en el hogar de abuela la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS (sic) que desde el fallecimiento de su hija la ciudadana DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS, madre de sus nietos, en este sentido viene ejerciendo la custodia de hecho de sus nietos (sic) brindándole los cuidados, el amor y la protección que amerita, y en todas las áreas del desarrollo.
Por último solicitó se sirva decidir la demanda presentada y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte el demandado, en el lapso de los diez días previstos en la ley para dar contestación a la demanda, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Que no es cierto que sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., hayan convivido con su abuela materna desde que nacieron, por cuanto desde su nacimiento convivieron con él y con su madre DAYANA DE JESUS GARCIA, hasta abril de 2004, fecha esta en que ella los abandonó a él y a sus hijas antes identificadas, yéndose a vivir para la ciudad de Caracas, esta situación de abandono perduro por diez meses, específicamente hasta el día 27 de diciembre del año 2004, fecha esta en la que su madre regreso y le pidió le entregara las niñas y él pensando siempre en lo mejor para ellas accedió a entregárselas, siempre cumpliendo fielmente sus obligaciones económicas de manutención.
Que para regularizar su ayuda económica hacia las niñas, inició una consignación voluntaria de alimentos ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según consta del Expediente signado bajo el Nº FP02-V-2008-001833, consignaciones de alimentos que realizó hasta la fecha de la defunción de su madre, ciudadana DAYANA DE JESUS GARCIA quien falleció el día 20 de junio del año 2013.
Que ocurrida la defunción de su madre acudió a conversar con su abuela ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, a quien le solicitó le entregara las niñas y esta llorando le pidió que no se las quitara, alegando que ellas eran lo único que le quedaban de su hija fallecida.
Que en vista de la situación accedió a dejárselas diciéndole que solo seria por pocas semanas, alargándose esto por varios meses, ya que esta ciudadana siempre le daba largas para regresarle a las niñas.
Que no es cierto que sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). hayan convivido desde su nacimiento con su abuela materna CARME4N ROSALIA NAVAS CAÑAS.
Que en este caso él no ha fallecido ni ha sido privado de la patria potestad y siempre ha cumplido con sus deberes y obligaciones como padre de sus hijas (sic) por lo que no sería correcto el que se dictara alguna medida de protección que afecta la guarda que tiene sobre sus hijas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, alegando que tiene bajo su cuidado y protección a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde el fallecimiento de la madre de las mismas.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero o terceros.
2). Que ese tercero o terceros se encuentren aptos o aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no otorgarse la responsabilidad de crianza de las adolescentes DAYHAN ROSALI y SASCHAE JORDALIANNA RONDON G, a una familia sustituta conformada por la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, bajo la modalidad de Colocación familiar, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si las adolescentes han sido o no entregadas para su crianza por su padre a la solicitante de la colocación familiar.
2). Si la solicitante se encuentra apta como familia sustituta, para ejercer la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes mencionadas, bajo la modalidad de colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior de las adolescentes requiere del establecimiento de la colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 06 y 07), con la que se pretendía probar que fueron reconocidas como hijas por los ciudadanos JORGE REINALDO RONDON MORENO y DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS (actualmente fallecida), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
-Copia fotostática del acta de Defunción cursante al folio 05, en la cual se pretendía probar que el día 20 de Junio de 2013, falleció la ciudadana DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS, quien era hija de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCIA SALAZAR y CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS (actualmente demandante) y a su vez, la madre de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cuya colocación familiar se está solicitando, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la de cujus DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS (folio 08), con la que se pretendía probar que aparece reconocida por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCIA SALAZAR y CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que con la copia de dicho instrumento público se demuestra que la referida de cujus era hija de la solicitante de la colocación familiar.
Dicha documental es concordante con las partidas de nacimiento y con el acta de defunción valorada anteriormente y conteste con los hechos alegados en el libelo de la demanda. Y así se declara.
-Acta de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrita por Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar (folio 89), se observa que no fue promovida en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal la declara extemporánea.
-Informe técnico parcial Social, practicado por la trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia de la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS (folios 21 al 24), se observa que en sus conclusiones se señala que la familia está integrada por 11 miembros, que la adaptación de las adolescentes en estudio (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., aparentemente es plena y favorable, considerando que las mismas crecieron en este hogar y comparten con 1 media hermana, 2 primas en la misma habitación, la cual es lo suficientemente amplia con sus camas independientes.
Del informe pericial se demuestra que el entorno familiar donde habitan las adolescentes cuya colocación familiar se está solicitando resulta propicio y adecuado para su permanencia y desarrollo con la solicitante, dándose cumplimiento mediante el presente informe pericial analizado, con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, en concordancia con el artículo 395 literal “d” ejusdem, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Informe técnico parcial Clínico-Psiquiátrico, practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la adolescente SASCHAE JORDALIANNA RONDON GARCIA (folios 30 al 32), se observa que en sus conclusiones se determinó que la adolescente SASCHAE JORDALIANNA RONDON GARCIA, se encuentra apta para continuar al lado de su abuela materna, así como se siente arraigada al hogar de sus familiares maternos porque se considera querida, apreciada, protegida y cuidada por ellos. Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con cada uno de los integrantes del hogar donde se encuentra viviendo.
Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego de la adolescente con la solicitante de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrada actualmente a su entorno familiar, por lo que para poder reintegrar a la adolescente al entorno familiar del padre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva de la adolescente del entorno familiar donde habita actualmente, que pudieran repercutir negativamente en su sano desarrollo integral, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.
-Informe técnico parcial Clínico-Psiquiátrico, practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS (folios 35 al 37), se observa que en sus conclusiones se determinó la señora CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de abuela materna de sus nietas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes mantienen unas relaciones armoniosas, afectuosas y adecuadas con las adolescentes sin embargo con el padre biológico de las adolescentes las relaciones interpersonales se han deteriorado; quien es el señor JORGE REINALDO RONDON MORENO, por otra parte siente que los menores de edad están apegados y arraigados hacia al hogar donde hasta ahora han crecido y que dicha ciudadana permite el contacto de sus nietas con el padre biológico y facilita el desarrollo de la presente causa en beneficio de ellos.
Del informe pericial se demuestra que el entorno familiar donde habitan las adolescentes cuya colocación familiar se está solicitando resulta propicio y adecuado para su permanencia y desarrollo con la solicitante, quien se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de los mismos bajo la modalidad de colocación familiar, dándose cumplimiento mediante el presente informe pericial analizado, con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, en concordancia con el artículo 395 literal “d” ejusdem, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Informe técnico parcial (Clínico-Psiquiátrico) practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 40 al 42), se observa que en sus conclusiones se determinó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es una adolescente obediente, independiente, amable, respetuosa y comprometida sentimentalmente tanto con su abuela materna como con sus hermanos. Se encuentra apta para continuar al lado de su abuela materna, así como se siente arraigada al hogar de sus familiares maternos porque se considera querida, apreciada, protegida y cuidada por ellos. Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con cada uno de los integrantes del hogar donde se encuentra viviendo.
Del análisis de dicho informe se observa, que existe una relación de apego de la adolescente con la solicitante de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrada actualmente a su entorno familiar, por lo que para poder reintegrar a la adolescente al entorno familiar del padre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando su separación intempestiva del entorno familiar donde habita actualmente, la cual pudiera repercutir negativamente en el sano desarrollo integral de la misma, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.
En el caso bajo estudio, de los informes periciales valorados anteriormente se desprende que las adolescentes deben continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de las adolescentes con su padre (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza de las adolescentes mencionadas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la declaración de los testigos SILVESTRE ANTONIO ALICON PALACIOS Y MIRLA GREGORIA RODRIGUEZ PERALTA, se observa que se han rendido su testimonio en el orden siguiente:
(…) SILVESTRE ANTONIO ALICON PALACIOS: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, que conoce a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que las adolescentes están viviendo con la abuela, que la relación entre las adolescentes y la abuela es buena. A la repregunta sobre cuál es su vínculo con la demandante, contestó: soy su esposo. A la repregunta relativa a si al momento del fallecimiento de la madre con quien vivían las niñas, respondió: en la casa de la abuela en ese momento. A la repregunta sobre cómo llegaron las niñas a casa de su abuela, en qué oportunidad porque llegaron las niñas allí, Contestó: toda la vida vivieron con la abuela, excepto un momento que vivieron con él. A la repregunta sobre si había presenciado cuando la madre, cuando estaba en cama y estaba por morir, estaba en agonía pidió que llamaran al papa, y que le cuidara a sus hijas y que sus hijas iban a estar muy bien con él, usted presenció eso, Contestó: No yo no lo presencié. A la pregunta sobre si sabía dónde vivían las adolescentes al momento del fallecimiento de la madre, Contestó: en casa de la abuela. A la pregunta relativa a qué dirección es esa: respondió: calle san miguel Nº 49 La Sabanita.
(…) MIRLA GREGORIA RODRIGUEZ PERALTA: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, que conoce a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. A la pregunta sobre con quien viven las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., Contestó: Con la señora Rosalía. A la pregunta sobre desde cuando las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). viven en la casa de la señora Carmen Rosalía Cañas Navas y cómo es la relación entre ambas. Contestó: Bueno desde pequeñitas yo las he visto, yo soy vecina de ella las he visto con ella, y bueno el trato es normal como otra hija de ella. A la repregunta referida a desde qué tiempo tiene conociendo la familia de la señora (el sentenciador entiende que se refiere a la abuela demandante), contestó: yo vivo al lado, soy vecina, toda la vida. A la repregunta sobre qué tanto tiempo que vive al lado, tiene conocimiento que las niñas vivieron varios años con el papá, Contestó: Ellas nacieron ahí, en casa de la señora, y bueno vamos a suponer y un año, vamos a suponer vivían, iban y venían. A la repregunta relativa a si tenía conocimiento que antes de la madre enfermarse vivía en la ciudad de Caracas, contestó: No, iba de vez en cuando, porque tiene también una hija enfermita, para llevarla a control, pero no es que vivía allá. A la repregunta sobre si las niñas vivieron varios años con el papá, tres años ininterrumpidos: Contestó: No, no, pero voy a decir lo que es, vivían con la señora desde que ellas nacieron, desde que yo tengo uso de conocimiento, pero ahí todo el tiempo yo los veía en casa de la señora. A la repregunta sobre si había tenido conocimiento que la madre pidió, le pidió al señor que por favor, que el señor cuidara sus hijas, que fuera él, en el momento que falleciera; Contestó: No, todo el tiempo con su abuela, el tiempo de ella enferma, en su agonía le decía a su mamá que le cuidara a sus hijas.
El testimonio de dichos ciudadanos se considera serio, conteste, convincentes y sin contradicciones en sí mismo, el cual está en sintonía con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que las adolescentes se encuentran habitando actualmente en la residencia de su abuela materna demandante antes del fallecimiento de la madre de las adolescentes, tal como fue alegado en el libelo de demanda, los cuales son concordantes con los documentos y experticias valoradas anteriormente. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandada promovió:
-Planillas de depósitos donde constan los depósitos efectuados por el ciudadano JORGE REINALDO RONDON MORENO, a favor de la ciudadana DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS (actualmente fallecida), en la cuenta del banco bicentenario, se observa que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la opinión y del consentimiento de las adolescentes
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones y los consentimientos emitidos en la audiencia de juicio, en la cual expusieron:
La primera: “Me llamo Dayhan Rosali Rondón García, C.I. No. 28.708.170, vivo con mi abuela Carmen Rosalía Navas Cañas, en la calle San Miguel, casa Nº 49, nosotras habíamos vivido tiempos atrás con mi abuela y luego de eso en los próceres y vivimos allí un año, luego de allí mi hermano convivió y nos regresamos a la casa de mi abuela, nos quedamos viviendo allí, luego mi mama falleció en el 2013, solo vivimos mi papá y mi mamá un año en la casa de mi abuela Carmen, y luego mi papa se fue de la casa. Doy mi consentimiento para quedarme con mi abuela Carmen Rosalía Navas, quiero que mi papa me vaya a buscar para cualquier evento reunión, en vacaciones, quiero pasar navidad con mi papa y año nuevo con mi abuela. No quiero vivir con mi papa”.
La segunda: “Me llamo Saschae Jordalianna Rondón García, C.I. No. 28.374.549, vivo con mi abuela Carmen Rosalía Navas Cañas, desde que nací, vivo en la sabanita calle San Miguel, casa Nº 49, mi papa vive 4 de febrero, mi mama falleció el 20 de junio de 2013, yo vivía con mi mama, mi abuela mis primos y mis hermanos, cuando ella falleció. Si doy mi consentimiento para estar con mi abuela, que sea mi representante en el colegio Carlos Emiliano Salón, quiero compartir con mi abuela y fines de semanas. No quiero vivir con mi papa quiero vivir con mi abuela. Con abuela el liceo me queda más, y con mi papa más lejos, con mi papa es muy incómodo y no hay mesa y no puedo hacer los trabajos, porque él tiene un negocio de CD, y tiene la música y se escucha fuerte”
De las opiniones y consentimientos emitidos y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de las adolescentes, está vinculado a asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su derecho a vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la abuela demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, ha venido ejerciendo la crianza de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en su residencia, que el padre demandado hizo entrega tácita para su crianza de sus hijas a la abuela materna demandante, desde el 20 de junio de 2013, es decir desde el fallecimiento de la madre ciudadana DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS, encontrándose las adolescentes bajo su cuidado, crianza y protección e integradas al hogar y entorno familiar de su abuela materna, con las pruebas documentales, las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y con los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
La opinión y el consentimiento manifestado por las adolescentes de tener como familia sustituta a su abuela materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre las adolescentes y la demandante, ya que la solicitante es su abuela materna, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de las adolescentes desde el día del fallecimiento de la madre de las mismas hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, en contra del ciudadano JORGE REINALDO RONDON MORENO.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes residen actualmente con ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, en la siguiente dirección: Sector Los Farallones, Calle San Miguel, Casa Nro. 49, la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano JORGE REINALDO RONDON MORENO y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En este sentido, se otorga la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la familia sustituta conformada por la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, mientras se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, previa solicitud realizada.
Se confiere a la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, la representación de las adolescentes mencionadas, para realizar todos los actos de representación en instituciones educativas y actividades deportivas.
A los fines de determinar si resulta imposible restablecimiento de los vínculos entre el demandado JORGE REINALDO RONDON MORENO y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS y JORGE REINALDO RONDON MORENO y en la persona y el hogar de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un Informe técnico Integral, con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de las adolescentes, o la imposibilidad de los mismos a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, ejusdem.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración de las adolescentes, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo de las adolescentes con el demandado, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlas a la demandante el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la demandante.
El día del padre de cada año la niña lo compartirá con el padre demandado y el día de las madres con la abuela.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la demandante o al padre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con las adolescentes todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de la demandante o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, las adolescentes lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con la demandante.
En el periodo de vacaciones escolares, las adolescentes lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la demandante desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la demandante se podrá realizar por vía telefónica, por internet, redes sociales supervisadas por la demandante y el padre o por cualquier otro medio audiovisual.
Las adolescentes tendrán derecho a tener relaciones personales y contacto directo con el padre demandado en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la demandante del 30 de diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda a la demandante o al padre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier tipo de contacto con las adolescentes tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas o por redes sociales supervisadas por la demandante y el padre.
La entrega de las adolescentes se realizará en la residencia de la demandante, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 ibidem.
Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la citada ley.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para sacar a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni el demandado podrán sacar ni residenciar fuera del país a las mencionadas adolescentes mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada y aprobada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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