ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-000390
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000152

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.165.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA GIANNASTASIO, Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: IVANIA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.844.505.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 47.632.
NIÑA Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña y de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 17 de marzo de 2011, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en contra de la ciudadana IVANIA MARIA HERNANDEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el representante del Ministerio Público WALFREDO MENDEZ ARAY, que en fecha 31 de enero de 2011, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, (sic), domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Vereda 33, Calle Nueva Granada, Casa Nro. 34, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic), manifestando (sic), que tiene bajo su cuidado y protección la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de tres (03) años de edad, desde que tenia 01 mes de nacida, le hizo entrega de la misma de manera voluntaria.
Que el motivo de la solicitud de Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de colocación familiar es como consecuencia de la responsabilidad de crianza que le fuera concedida por el Consejo de Protección del municipio heres del estado Bolívar, mediante acta de cuidado y protección de la referida niña en fecha 24 de noviembre de 2010.
Que en fecha 28 de marzo del 2001, la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ciudadana IVANIA MARIA HERNANDEZ, contando la niña con apenas 01 mes de nacida le hizo entrega de la misma, para su cuidado y protección, debido a los problemas por los cuales estaba atravesando, que le imposibilitaba la atención, cuidado y protección de su hija, que a la niña le diagnosticaron una bacteria que le estaba comiendo la flora intestinal y no podría brindarle la atención y cuidados que la niña requería.
Que en fecha 01 de marzo de 2011, compareció ante la sede del despacho fiscal, la ciudadana MARIA MAGALENA HERNANDEZ, quien alego ser la abuela materna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y alego que desconocía el paradero actual de su hija la ciudadana IVINIA MARIA HERNANDEZ, que el pasado mes de diciembre de 2010, la madre de la niña se presento en su casa pero nunca dijo en que lugar se estaba residenciando y desde entonces no ha tenido noticias de ella.
Que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana IVANIA MARIA HERNANDEZ, solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA.
Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, alegando que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., le fue entregada para su crianza de manera voluntaria por la madre de la misma.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”

“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”

“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a uno o varios terceros aptos o aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a una o varias terceras personas.
2). Que ese tercero o tercera persona o personas se encuentren aptos o aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.

Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no otorgarse la responsabilidad de crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a una familia sustituta conformada por la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, bajo la modalidad de Colocación familiar, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña ha sido o no entregada para su crianza por la madre a la solicitante de la colocación familiar.
2). Si la solicitante se encuentra apta como familia sustituta, para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07), con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija únicamente por la ciudadana IVANIA MARIA HERNANDEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Copia fotostática del acta de declaración de cuidado y protección cursante al folio ocho, donde consta que en fecha 24 de noviembre de 2010, el Consejo de Protección dictó medida de protección de declaración de reconocimiento y responsabilidad de cuidado y protección de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia de un documento público administrativo, este Tribunal la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran mediante dicha documental. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Social y Psiquiátrico) practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 120 al 123), se observa que en sus conclusiones, en el aspecto social se determinó que la niña cuenta con una habitación la cual se encuentra dividida anexa a sus cuidadores, se observó una cama individual, closet, T.V, aire acondicionado, objetos personales y la misma decorada acorde a su edad.
Igualmente, en el aspecto psiquiátrico se determinó que la niña se encuentra apta para continuar al lado de su madre no biológica (entiende el sentenciador que se refiere a la solicitante de la colocación familiar), siendo ella la señora MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, así como está adaptada, integrada, apegada, y arraigada al hogar de esta ciudadana debido a que se considera querida, apreciada, resguardada y atendida por ella.

Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego de la niña con la solicitante de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrada actualmente a su entorno familiar, por lo que para poder reintegrarla al entorno familiar de la madre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva de la niña del entorno familiar donde habita actualmente, que pudieran repercutir negativamente en su sano desarrollo integral, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora, considerando que se dio cumplimiento con el tercer y cuarto requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Social y Psiquiátrico) practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA (folios 126 al 130), se observa que en el aspecto social se determinó en sus conclusiones que dicha ciudadana logra sufragar las necesidades básicas en este hogar, con el mayor apoyo de su pareja, en lo que al espacio físico ambiental se refiere se consideran propicios y acordes para sus habitantes, la niña cuenta con su habitación la cual se encuentra dividida anexa a los de su cuidadores, se observa una cama individual, closet, Tv, aire acondicionado, objetos personales y la misma decorada acorde a su edad.
En el aspecto Psiquiátrico fue determinado igualmente que la señora MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, es una persona comprometida emocionalmente con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien cumple gustosamente sus deberes, se encuentra apta para seguir el rol de madre no biológica así como para continuar con la crianza con la niña que esta a su cargo que esta apegada, adaptada e integrad a esta niña y siente que la niña esta arraigada su hogar, que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosa, afectuosa y agradable tanto con esta infante como con su progenitora.
Del informe pericial se demuestra que el entorno familiar donde habita la niña cuya colocación familiar se está solicitando resulta propicio y adecuado para su permanencia y desarrollo con la solicitante, quien se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza bajo la modalidad de colocación familiar, dándose cumplimiento mediante el presente informe pericial analizado, con el segundo, tercero y cuarto requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, en concordancia con el artículo 395 literal “d” ejusdem, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

De todos los informes periciales analizados anteriormente, este Tribunal considera que la referida niña debe continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su desarrollo integral, hasta que se determine su completa reintegración al entorno de la madre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Del análisis de la declaración de las testigos EURICA PEREIRA DE COUTINHO y NILIMAR ONEIDA BASTARDO LARA, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, que conocen de vista, trato y comunicación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que tienen conocimiento que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra actualmente en el hogar de la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, que tienen conocimiento que la ciudadana IVANIA MARIA HERNANDEZ, le entrego para la crianza de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, desde que estaba bebecita.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se puede constatar que son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue entregado para su crianza por su madre IVANIA MARIA HERNANDEZ, desde que tenía pocos días de nacida, a la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, encontrándose actualmente habitando en su hogar, tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, los cuales son concordantes los documentos promovidos e informes periciales valorados anteriormente, dándose cumplimiento mediante el presente informe pericial analizado, con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Opinión de la niña
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó:
“Me llamo Leximar de los Ángeles Farfán Castillo, tengo siete (7) año, vivo con mi mama Maria Castillo, en Urbanización Simón Bolívar, vive mi papa que llegó ahorita del trabajo, se llama Bartola José Farfán, mi hermano se llama chucho, quiero vivir con mi mama Maria Castillo, a Ivana Hernández la quiero como una tía o como hermana pero no como mama, estudio segundo gradúen la escuela Blanca Sosa de Vargas.”

De la opinión emitida y de las pruebas analizadas este Tribunal considera el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su Derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse de manera temporal en una familia sustituta constituida por la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue entregada para su crianza por su madre IVANIA MARIA HERNANDEZ, desde que tenía pocos días de nacida a la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, que la niña desde entonces está bajo su cuidado y protección con el conocimiento de su progenitora y que la niña se encuentra integrada al grupo familiar constituido por la solicitante, con los medios de pruebas documentales, testigos y experticias valoradas anteriormente.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
La opinión manifestada por la niña de tener como familia sustituta a la demandante, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de la niña hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, en contra de la ciudadana IVANIA MARIA HERNANDEZ.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien reside actualmente con ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, Calle Nueva Granada, Casa Nº 34, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana IVANIA MARIA HERNANDEZ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En este sentido, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la familia sustituta conformada por la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, mientras se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, previa solicitud realizada.
A los fines de determinar si resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana IVANIA MARIA HERNANDEZ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de las ciudadanas MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA e IVANIA MARIA HERNANDEZ y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de presenten cada tres (3) meses, un INFORME INTEGRAL (Biopsicosocial), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad o la imposibilidad de la reintegración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la madre IVANIA MARIA HERNANDEZ (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a su madre biológica IVANIA MARIA HERNANDEZ, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), del día viernes y la madre biológica se obliga a regresarla a la demandante el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la demandante.
El día del padre de cada año la niña lo compartirá con la demandante y el día de las madres con la madre biológica.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
La madre tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la niña todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de la demandante o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, la niña lo compartirá con la madre biológica y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con la demandante.
En el periodo de vacaciones escolares, la niña lo compartirá con la madre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la demandante desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación de la madre o de la demandante se podrá realizar por vía telefónica, por internet, redes sociales supervisadas por la demandante y la madre o por cualquier otro medio audiovisual.
La niña tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con la demandante en la residencia de ésta, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 30 de diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, la madre podrá tener cualquier tipo de contacto con la niña tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas o por redes sociales supervisadas por la demandante y la madre.
La entrega de la niña se realizará en la residencia de la demandante, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.
El incumplimiento del régimen de reintegración familiar por parte de la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la niña mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para sacar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, las ciudadanas MARIA ADELAIDA CASTILLO CORDOVA e IVANIA MARIA HERNANDEZ, no podrán sacar fuera del país a la niña mencionada mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME