ASUNTO: FP02-V-2012-001270
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000153
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: DEYANIRA DEL VALLE FIGUEREDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.251.617.
DEFENSORA PÚBLICA LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.320.
MOTIVO:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE FIGUEREDO VARGAS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZALEZ, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO (sic), fueron procreados sus hijos anteriormente nombrados.
Que dicha relación se termina debido a la intolerable y reiterada conducta del ciudadano KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO, desatendiendo moral y económicamente el hogar que hasta entonces habían formado, que de su relación procrearon tres (3) hijos de los cuales dos de ellos ya nacidos llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) y tres (03) años de edad, y el tercero de nuestros hijos aun no nacido, lo llevo en mi vientre, de la cual cuento con treinta y seis (36) semanas de gestación.
Que el ciudadano KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO, no ha querido cumplir con sus obligaciones del hogar, como padre de familia ni con una pensión de alimentos para sus hijos, a sabiendas de que en los actuales momentos ella no tiene empleo, considerando que para la actualidad ella cuenta con treinta y seis (36) semanas de gestación del tercer hijo de ellos, tal como se evidencia del informe medico que anexa al presente escrito identificado literal “D”, situación esta que bien sabe su ex pareja y al parecer no le importa, no solo la ha abandonado dejándola sola con esa situación, la cual le impide ejercer cualquier actividad laboral que pueda generar un ingreso económico a su hogar, sino que tampoco los ayuda económicamente, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que cumpliera con las obligaciones de manutención, y habiendo agotado la vía extrajudicial para lograr que el padre de sus tres (3) hijos cumpla con su responsabilidad de buen padre de familia, siendo infructuosos todos los resultados, ya que cuenta con recursos suficientes que devenga en la empresa Siderurgica del Orinoco, (sic).
Que se evidencia en original del comprobante de pago emitido por la empresa antes identificada a favor del ciudadano KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO, por un monto total de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON TRES BOLIVARES (9.719,03 bsf), debidamente identificado con el literal “E”.
Que por todas las razones de hecho expuestas, y las razones de derecho que nos asisten, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar como en efecto, demanda padre de sus hijos, ciudadano KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO, (sic) para que pague las pensiones de alimentos correspondientes a sus hijos, o en su defecto así sea demandado por este tribunal conforme a lo previsto al articulo 221, literal a) y c) de la Ley Orgánica, y de conformidad con los artículos 365, 366 y 512 ejusden.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de los niños con el demandado, y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de los niños, alegado por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y al hecho de no haber dado contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios has alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:
-Copias fotostáticas de las partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 07 y 08), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO, el cual determina la filiación legal existente entre el padre y sus hijos y la minoridad de los niños, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dichas documentales.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, si los hubiere, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.
Del análisis de las copias de comprobantes de pago cursante a los folios 11 y 12, donde consta que el demandado KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO, devengaba para el 30/08/2012, la suma de Bs. 13.424.50 y para el 27 de abril de 2012, la suma de Bs. 12.650,35, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, determinándose con dichas documentales la capacidad económica del demandado para el año 2012. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no matrimonial de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE FIGUEREDO VARGAS, con el ciudadano KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO, fueron procreados los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 8 y 6 años de edad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
En este sentido, deberán fijarse los montos de la obligación de manutención a favor de los niños demandantes, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los niños demandantes, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de los niños en el presente caso, es garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio, las cuales fueron oídas en el orden siguiente:
El primero: “Me llamo Jesús Sambrano, tengo 08 años, vivo con mi mama, mi papa no nos trae alimentos, mi papa no nos ha comprado la ropa a nosotros antes nos compraba ropas, pero ahora no, nosotros vivimos en soledad y mi papa en soledad pero en otra casa”.
El Segundo: “Soy Vicente Alexander Figueredo, tengo 06 años, vivo en soledad, mi papa me visita, mi papa está en el trabajo”.
De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración los recibos de pago valorados anteriormente, donde costa que el demandado KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO, devengaba para el 30/08/2012, la suma de Bs. 13.424.50 y para el 27 de abril de 2012, la suma de Bs. 12.650,35, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la citada ley.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
De la transcripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los niños haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia), sin embargo, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse su mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE FIGUEREDO VARGAS, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano KERVIS ALEXANDER SAMBRANO ROMERO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
De igual modo, se fija el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado las utilidades o bono de fin de año (aguinaldos).
Se fija igualmente el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado las vacaciones y bono vacacional.
Se fija el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de aporte escolar y de juguetes que por su edad le correspondan única y exclusivamente a los niños mencionados en la institución donde labora el obligado, en caso que gocen actualmente de dichos beneficios.
La entrega del aporte escolar y de juguetes (en especie o en dinero) que le corresponda a los niños antes mencionados, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente al colegio donde estudien los niños (aporte escolar) o a la madre demandante mediante depósito bancario, dejando constancia expresa en acta, en caso de útiles escolares y de la entrega de los juguetes.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los niños acreedores, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en una institución bancaria, a nombre de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE FIGUEREDO VARGAS, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósito o recibos de transferencia bancaria al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
Se revocan todas las medidas preventivas de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 04 de octubre de 2012, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos fijados en el presente fallo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla, el cual deberá oficiar a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido anteriormente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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