Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana LUZMARI EULIMAR OCHOA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.767.175 respectivamente, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.209.157 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 9 de junio de 2014, se dictó sentencia que declaró con lugar el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuestos por las partes y mediante la cual se acordó la obligación de manutención, a favor niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 3 de febrero de 2004 y se estipuló lo siguiente: 1.- El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES que serán descontados de la nómina del obligado, quien labora para la Comandancia de policía del Estado Yaracuy, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales. 2.- En cuanto a los gastos de medicina, vestido y diciembre, será asumido por los padres con el cincuenta por ciento cada uno. 3.- En relación a los gastos escolares, el padre asumirá el cien por ciento del gasto que se genere.
En fecha 5 de octubre de 2015, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia a los folios 37 al 41 de este expediente. En fecha 27 de octubre de 2015, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 46 al 47 de este expediente.
En fecha 3 de diciembre de 2015, la ciudadana LUZMARI EULIMAR OCHOA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.767.175, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.209.157 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, señalando los montos adeudados.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA y LUZMARI EULIMAR OCHOA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.209.157 y 15.767.175 respectivamente, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2014, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 17 de enero de 2012, que suman la cantidad de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.080,00), que corresponde a diferencia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causada desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de SEPTIEMBRE 2015;
2) Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.209.157, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), a partir del mes de DICIEMBRE del presente año, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA y LUZMARI EULIMAR OCHOA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.209.157 y 15.767.175 respectivamente, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.209.157, corresponde a la suma de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.080,00). Por cuanto el progenitor de la niña LURIZMAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, nacida en fecha 3 de febrero de 2004, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña LURIZMAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, nacida en fecha 3 de febrero de 2004 dictada por el tribunal en fecha 9 de junio de 2014, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.209.157. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.080,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA, antes identificado, quien labora en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
La cantidad de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.080,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.209.157. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.209.157, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de CICNO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo a las 12:49 p.m.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2014-000895