Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RUSBELLYS DAYANA MORILLO CASTILLO y CARLOS ALBERTO ESPINOZA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-21.256.621 y V-19.414.812 respectivamente, a favor la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 15 de septiembre de 2010, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUAL, pagadera de manera quincenal a razón de Bs. 1.500,00 y entregando el dinero directamente a la madre de la niña quien le otorgará recibo firmado en señal de cumplimiento. SEGUNDO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la primera semana del mes de agosto, la cantidad adicional de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), para comprar útiles y uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará los gastos de estrenos del día 24 de diciembre y la madre asumirá los gastos del 31 de diciembre. Cada uno de los padres aportará por cuenta propia un obsequio para la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 15 de septiembre de 2010, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2015-002275