En fecha 13 de octubre de 2015, fue admitida la Demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA MEDINA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.095, en contra del ciudadano ADOLFO GIOVANI CAMACHO MATURET, titular de la cédula de identidad número 5.456.636.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2015, a las 11:00 a.m. En fecha 7 de diciembre de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente asunto. En fecha 16 de diciembre de 2015, día y hora fijada para la audiencia de la fase de Sustanciación, se dejó constancia que los ciudadanos CARMEN ELENA MEDINA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.095, y el demandado ciudadano ADOLFO GIOVANI CAMACHO MATURET, titular de la cédula de identidad número 5.456.636, no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial. Por lo que se declara desierto el acto, por lo que el tribunal dictó el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
El procedimiento de ordinario contencioso, previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, contempla una fase de mediación y una fase de sustanciación, con excepción para los casos de Adopción, Colocación Familiar, Colocación en Entidad de Atención y en los casos de Infracción a la protección debida, en los cuales no procede la mediación y se ordena realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo el presente asunto se refiere a Filiación, se procedió a la celebración de la fase de la sustanciación, tal como lo establece el Artículo 471 ejusdem. Ahora bien, en la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto, y considera esta Juzgadora, que no existen elementos de convicción suficientes para proseguirlo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA


ASUNTO: UP11-V-2015-000890