En fecha 16 de noviembre de 2015, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana la ciudadana INGRID DANIELA ESCORCHE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.306.258, asistida por la defensora pública auxiliar primera abogada ANDRELIZ ALVAREZ, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 2 de diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido 16 de enero de 2013, y se valoró la declaración del ciudadano BLADIMIR JOSÉ FREITEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.355.959 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento del niño DANIEL DAVID AGUILAR ESCORCHE, nacido 16 de enero de 2013, se evidencia que el niño es hijo del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana INGRID DANIELA ESCORCHE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.306.258, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido 16 de enero de 2013, al ciudadano BLADIMIR JOSÉ FREITEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.355.959.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Angela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:33 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-J-2015-002091
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