TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002208

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos VANESSA MILAGROS LOPEZ CARDOZA y GIOVANNY JOSE GONZALEZ MORLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 21.303.583 y 20.891.844 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos VANESSA MILAGROS LOPEZ CARDOZA y GIOVANNY JOSE GONZALEZ MORLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 21.303.583 y 20.891.844 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN: “El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, que serán entregados de manera quincenal en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos de recreación, deporte, vestido, calzado y educación, los cubrirá ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, estrenos del día 24 de diciembre los cubrirá el padre y los del 31 de diciembre los cubrirá la madre ambos le darán regalos. En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos que los cubrirá ambos padres previa presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta semana del año que discurre.”

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con la niña los días viernes después del mediodía hasta las 4:00 p.m., y sábados y domingos cada quince (15) días desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m. La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de este. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En las festividades de carnaval y la semana santa serán compartidas por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En relaciona a la época decembrina la niña compartirá el 24 y 31 con el padre desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña de no exponerla a situación de riesgo y que presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma el padre deberá suministrar las indicaciones médicas para que suministre el tratamiento a su hija. En presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de esta semana del mes y año en curso. ”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) día del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal


ASUNTO: UP11-J-2015-002208