TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000426

PATES SOLICITANTES: Ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN OCHOA SANCHEZ y JOSE OCTAVIO DOBOBUTO TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.388.017 y 12.285.262 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, Inpreabogado Nº 135.202.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Recibida la presente solicitud en fecha 4 de marzo de 2015 ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en los distintos municipios del estado Yaracuy, interpuesta por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN OCHOA SANCHEZ y JOSE OCTAVIO DOBOBUTO TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.388.017 y 12.285.262 respectivamente, asistido por la abogado YOISE CARVAJAL, Inpreabogado Nº 135.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 del año 2002, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12, 12 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 7 al 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de agosto del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 10 de marzo de 2015, se admitió la presente causa, En fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de los adolescentes y el niño de autos.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto mensual de la obligación de manutención, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno.

En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de los solicitantes ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN OCHOA SANCHEZ y JOSE OCTAVIO DOBOBUTO TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.388.017 y 12.285.262 respectivamente, se prolongo la audiencia para el día 27 de julio de 2015 a las 9:30 a.m. En la nueva oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante JOSE OCTAVIO DOBOBUTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.285.262, sin asistencia de abogado y de la NO comparecencia de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN OCHOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.388.017, se prolongo la audiencia para el día 19 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m.

A los folios 23, 24 y 25 del expediente cursa las opiniones de los adolescentes y del niño IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN OCHOA SANCHEZ y JOSE OCTAVIO DOBOBUTO TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.388.017 y 12.285.262 respectivamente, debidamente asistido por la abogado SAIRA EMIRLA MONTERO, inpreabogado Nº. 155.530, se insto a las partes a subsanar lo referente al quantum del monto mensual de la obligación de manutención, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN OCHOA SANCHEZ y JOSE OCTAVIO DOBOBUTO TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.388.017 y 12.285.262 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo separaron de hecho en el mes de agosto del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN OCHOA SANCHEZ y JOSE OCTAVIO DOBOBUTO TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.388.017 y 12.285.262 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes y del niño IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) QUINCENALES. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días retirándolos el día viernes y retornándolos el día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de manera alterna, una semana con el padre y una semana con la madre. En cuanto a las vacaciones decembrinas la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina LA SECRETARIA,

Abg. Felimar Ortega


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:57 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. Felimar Ortega





ASUNTO: UP11-J-2015-000426