TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-001658

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA MAGDALENA ALVIZU DE RONDON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.461, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Ciudadana MARIA MAGDALENA ALVIZU DE RONDON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.461, YELITZA MARBELLA RONDON DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.730.653, JOIMAR COROMOTO RONDON ALVIZU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.686.873, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.224.469 de 17 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana MARIA MAGDALENA ALVIZU DE RONDON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.461, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad respectivamente; quien solicita se declare a su persona y a las ciudadanas YELITZA MARBELLA RONDON DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.730.653, JOIMAR COROMOTO RONDON ALVIZU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.686.873, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.224.469 de 17 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su cónyuge y padre el cujus JOSE RAFAEL RONDON, quien era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.146.311. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de Defunción del cujus JOSE RAFAEL RONDON, quien era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.146.311, cursante al folio 4 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual cursa al folio 9 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual cursa al folio 11 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana MARIA MAGDALENA ALVIZU DE RONDON y del cujus JOSE RAFAEL RONDON, cursante a los folios 13 y 14 del expediente y la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YELITZA MARBELLA RONDON DE ZAMBRANO, cursante al folio 8 del expediente,

En fecha 28 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Tercera a los fines que represente judicialmente a la adolescente de auto, y fijar la audiencia cuando conste la aceptación de la defensora publica designada; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración, y oír la opinión de la adolescente el día de la audiencia.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2015 suscrita y presentada por la abogada ANA GABRIELA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2015, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m.

Al folio 24 y 25 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ENRIQUE RAMON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.052.533 y 9.401.847 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MARIA MAGDALENA ALVIZU DE RONDON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.461, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad respectivamente; de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, se prescindió de la opinión de la adolescente de auto a solicitud de parte aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de Defunción del cujus JOSE RAFAEL RONDON, quien era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.146.311, signada con el Nº 854-04 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOIMAR COROMOTO RONDON ALVIZU, signada con el Nº 257 del año1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº 131 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 11 del expediente. 4) Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana MARIA MAGDALENA ALVIZU DE RONDON y del cujus JOSE RAFAEL RONDON, signada con el Nº 1 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 13 y 14 del expediente. 5) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YELITZA MARBELLA RONDON DE ZAMBRANO, emanada SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), cursante al folio 8 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ENRIQUE RAMON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.052.533 y 9.401.847 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a las ciudadanas MARIA MAGDALENA ALVIZU DE RONDON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.461, YELITZA MARBELLA RONDON DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.730.653, JOIMAR COROMOTO RONDON ALVIZU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.686.873, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.224.469 de 17 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES del cujus JOSE RAFAEL RONDON, quien era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.146.311, quien falleció ab-intestato, el día 3 de septiembre del año 2014, en su condición de cónyuge e hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL






ASUNTO: UP11-J-2015-001658