TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001706

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ZUGEIDY COROMOTO CRESPO y ORLANDO YSRAEL LINAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.823.148 y 15.388.281 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIELIS CONSUELO OROPEZA, inpreabogado Nº. 73.667.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ZUGEIDY COROMOTO CRESPO y ORLANDO YSRAEL LINAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.823.148 y 15.388.281 respectivamente, asistido por la abogado MARIELIS CONSUELO OROPEZA, inpreabogado Nº. 73.667, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de agosto del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 2000, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13, 9 y 5 años de edad respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5, 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de septiembre del año 2009 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 2 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones del adolescente y niños de autos; igualmente se insto a los solicitante a que indiquen de manera conjunta el monto mensual de la obligación de manutención y las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 1 de diciembre de 2015, a las 9:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno.

A los folios 18, 19 y 20 del expediente cursa opiniones del adolescente y los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos ZUGEIDY COROMOTO CRESPO y ORLANDO YSRAEL LINAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.823.148 y 15.388.281 respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARIELIS CONSUELO OROPEZA, inpreabogado Nº. 73.667, se insto a las partes a subsanar lo referente al quantum del monto mensual por obligación de manutención, así como las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ZUGEIDY COROMOTO CRESPO y ORLANDO YSRAEL LINAREZ PEREZ, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZUGEIDY COROMOTO CRESPO y ORLANDO YSRAEL LINAREZ PEREZ, identificados en autos, signada con el Nº 19 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 65 del año 2001 cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 72 del año 2006 correspondiente al hijo del matrimonio LINAREZ CRESPO, cursante al folio 6 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 59 del año 2009, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de septiembre del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ZUGEIDY COROMOTO CRESPO y ORLANDO YSRAEL LINAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.823.148 y 15.388.281 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente y los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre que no interrumpa los horarios de clase y descanso del adolescente y niños de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:04 m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-J-2015-001706